REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 26 de Junio de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 7C-21670-09 DECISIÓN Nº 894-14

Visto el escrito interpuesto por la ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA Y SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALVUENA, Fiscalas Vigésimo cuartas (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, siendo el articulo 300 ordinal 3° el Vigente, en la causa que antecede donde aparece como imputados los ciudadanos JOAQUIN GUILLERMO QUIJANO RODRIGUEZ y LEBIS RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 305 ejusdem, en la cual se expresa: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de dictar la decisión correspondiente, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la INVESTIGACIÓN FISCAL penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA, sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

III
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haberse Extinguido la Acción Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA, a favor de los ciudadanos JOAQUIN GUILLERMO QUIJANO RODRIGUEZ y LEBIS RODRIGUEZ MARQUEZ, acogiendo así la solicitud fiscal. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo; y remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ



LA SECRETARIO,


ABOG. LIS NORY ROMERO


En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N° 894-14 en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal.


LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO







RJGR/Daniel-
CAUSA: 7C-21670-09