REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 24 de Junio de 2.014
203° y 154°
DECISIÓN Nº 878-14 CAUSA N° 7C-30309-14
ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGS. NIVIA RINCON Y FANNY CUARTAS, mediante el cual solicita a éste juzgado, acuerde la aprehensión del ciudadano, 1) JESÚS ALBERTO PERCHE AHUMADA. En tal sentido, éste tribunal, antes de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que en fecha en fecha 22 de Junio de 2014, se inició la presente investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUVI ALFREDO BRAVO FINOL y WILLIAN JOSE RANGEL BENITEZ, a través del sistema de distribución de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-06-2014, mediante los cuales se origina la muerte de los hoy occisos LUVI ALFREDO BRAVO FINOL y WILLIAN JOSE RANGEL BENITEZ.
Por otra parte, y tal como se evidencia a su vez, en el contenido de las actas que presenta la siguiente causa, evidencias éstas, que en el devenir de la investigación fiscal, adujo para el Ministerio Público, la posible participación por parte de estos ciudadanos, en el hecho ilícito antes descrito, por lo que, tal petición, se sustenta en el contenido de las evidencias antes indicadas, así como en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal; y es por ello, que quien aquí decide, considera pertinente, citar el contenido de dichos artículos, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Y revisado el contenido de los artículos antes citados, se constata, que el Ministerio Público, cumple con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir la respectiva orden de aprehensión al ciudadano, JESÚS ALBERTO PERCHE AHUMADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.072.058. E igualmente, se evidencia de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUVI ALFREDO BRAVO FINOL y WILLIAN JOSE RANGEL BENITEZ.
Asimismo, se evidencia, la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado, JESÚS ALBERTO PERCHE AHUMADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.072.058, puedan tener algún tipo de participación en la comisión del hecho punible andes referido, tal y como se desprende de las actas de investigación relacionadas con la presente causa.
E igualmente, se constata, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, como lo es, el acta de entrevista por NILSA FINOL, WILLIAM RANGEL, JULIO GARCÍA, JORDY MILANO Y HORLANDO GARCÍA quienes de acuerdo al contenido de las mismas señalan que los autores del hecho que se investiga son el ciudadano JEAN CARLOS LUGO Y JESÚS PERCHE de la presente causa.
Aunado a ello, para decidir sobre la existencia del peligro de fuga, se puede constatar, que según los datos filiatorios aportados por el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión, se evidencia, que el ciudadano, JESÚS ALBERTO PERCHE AHUMADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.072.058, posee presuntamente un domicilio y residencia habitual. Sin embargo, en vista, de que la pena máxima que pudiera llegarse a imponérsele a los ciudadanos antes mencionados, excede de 10 años de privación de libertad, y tomando en cuenta s u vez, el hecho punible denunciado por el ciudadano, JESUS MIGUEL BAPTISTA MEJIA e imputados por el Ministerio Público, en la respectiva audiencia de presentación llevada a cabo en este despacho el día 15-1-2014, donde le fueron imputado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUVI ALFREDO BRAVO FINOL y WILLIAN JOSE RANGEL BENITEZ; evidenciando así, que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO PERCHE AHUMADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.072.058, por los argumentos antes expuestos, tomando en consideración a su vez, el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Finalmente, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda la verdad, se debe tomar en cuenta siempre, la grave sospecha de que los imputados, en este caso, el investigado, JESÚS ALBERTO PERCHE AHUMADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.072.058, puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar algunos elementos de convicción, por lo que, hasta la presente fecha, la misma no puede acreditarse, ya que en todo caso, el peligro de fuga, así como el de obstaculización deben ser deducidos de las circunstancias del caso que nos ocupa, debiendo analizarse para tal fin, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del ciudadano. JESÚS ALBERTO PERCHE AHUMADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.072.058, en concordancia con el interés que éstos pudieran tener, exteriorizar para obstaculizar el fin primordial de la investigación del Ministerio Público, como lo es, la presentación del respectivo acto conclusivo, sea acusatorio, de archivo fiscal o sobreseimiento, por lo que, se debe tener en cuenta siempre, que el peligro de obstaculización no se puede inferir de la simple posibilidad que pudieran tener los investigados o imputados de realizar algún tipo de acto que obstaculice o limite la investigación.
Ahora bien, dicho todo esto, éste tribunal, acuerda la aprehensión del ciudadano, JESÚS ALBERTO PERCHE AHUMADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.072.058, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUVI ALFREDO BRAVO FINOL y WILLIAN JOSE RANGEL BENITEZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara con lugar, la solicitud requerida por el Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DR. DR. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA; y en consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano: JESÚS ALBERTO PERCHE AHUMADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-09-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PARCELAMIENTO TAMANACO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.072.058, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUVI ALFREDO BRAVO FINOL y WILLIAN JOSE RANGEL BENITEZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 878-2014.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/betha
Causa: 7C-30309-14
Asunto: VP02-P-2014-027782