REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Junio de 2.014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30306-14 RESOLUCIÓN Nº 892-14
En el día de hoy, Sábado, cinco (05) de Abril del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las cinco y cincuenta (05.50 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS GARCIA. Seguidamente, se le interroga al ciudadano antes indicado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo NO tengo abogado que me represente solicito se me designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública N° 15, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, la cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS GARCÍA. Quien en presencia de su Defensor expone: “yo iba pasando por la parada y vi el robo y vi los chamos agrediendo a la señora y al muchacho y cuando se fueron yo le dije a la señora calmese señora le grite dos veces en la cual yo agarre la bolsa que traía yo y seguí caminando a lo que voy caminando a lo que veo es la gente gritando agarrenlo agarrenlo luego me detuve el guardia me reviso y no me encontró nada porque yo no tengo nada que ver en eso ni conozco a esa gente es todo”.Es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter defensora Publica, quien expone:“ciudadano juez vista la exposición hecha por mi defendido en la cual manifiesta que nada tiene que ver en la comisión del delito que hoy le imputa el ministerio publico pues ningún objeto tenia en su poder y que además de la revisión efectuada a las actas se puede corroborar lo mismo pues no existe cadena de custodia pues mi defendido como lo señala la victima tendríamos que verificar cual seria su grado de participación pues la misma manifiesta que eran cuatro ciudadanos los que la robaron y tomando en cuenta los nobles principios de presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8,9 y 229, del código orgánico procesal penal esta defensa le solicita en virtud de que nos encontramos en la fase incipiente del proceso le imponga una medida cautelar establecidas específicamente las establecidas en el ordinal 3 del articulo 242 ejusdem, pues la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso y solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto, FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS GARCÍA, DE 20 AÑOS DE EDAD, quien se aprehendido por funcionarios adscritos a la la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 22JUNIO2014, SIENDO LAS 12:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose cerca de los carritos Nueva Lucha Santa Cruz Maracaibo, cuando avistan a la ciudadana INES DELIA ROSALES quien gritaba de manera desesperada, pudiendo observar de igual manera que cuatros sujetos la abordaban quien se encontraba en compañía de su hija e hijos, razón por la cual los funcionarios se le acercan procediendo los mismos a emprender veloz huida por lo que se inicia una persecución, logrando ser capturado uno solo de ellos, indicándole que seria objeto de una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente le informan que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez en el Comando se presenta la ciudadana INES DELIA ROSALES la cual manifiesta que el ciudadano detenido en compañía de otros tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego despojan a su hijo de su teléfono celular razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de INES DELIA ROSALES, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INES ROSALES; Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 22-06-14, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (03) y su respectivo vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22-06-2014, debidamente firmada por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 3) ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 22-06-2014, rendida por la ciudadana INES ROSALES, inserta al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, inserta en el folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. RESEÑA FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos actuante, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso.
En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado ut supra indicado, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INES ROSALES.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el mencionado imputado no ha podido demostrar su arraigo y permanencia en el país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano 1.- RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad V- 23.280.905, fecha de nacimiento: 15-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Hijo de Evelin Garcia y Ramiro Villalobos, Barrio Integración comunal, sector Lilia de Zambrano casa 127-587, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6444962, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INES ROSALES. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ut supra indicado, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos 1.- RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad V- 23.280.905, fecha de nacimiento: 15-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Hijo de Evelin Garcia y Ramiro Villalobos, Barrio Integración comunal, sector Lilia de Zambrano casa 127-587, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6444962, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INES ROSALES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO:
Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las tres (03:00.) PM) minutos de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ
ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN
EL IMPUTADO
RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS GARCIA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/rv
Causa No. 7C-30306-14
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