REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Junio de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30303-14 RESOLUCIÓN N° 884-14
En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Junio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Dos (02:00 pm) de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS NIVIA RINCÓN Y FANNY CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos EVA ANGELINA RANGEL HERNANDEZ Y FERNANDO JOSE NAVA CARDOZO. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos ut supra, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado los mismos indican: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y esta representado por el ABG. LEONARDO VILLALOBOS. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. LEONARDO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.691.730, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 52.409, con domicilio procesal ubicado en: Avenida 49I, esquina calle 169 N° 49I-91, Sector el Callao, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-6394994. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera y de forma separada: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos EVA ANGELINA RANGEL HERNANDEZ y FERNANDO JOSE NAVA CARDOZO identificado en Actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 20JUNIO2014, siendo las 10:00 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que recibieron una llamada anónima en la cual informaban que en un establecimiento comercial ubicado en el Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia denominado FERRETODO habían despachado cemento y que los mismos se negaban a venderlo a la comunidad, por lo cual se traslado una comisión al sitio y al llegar al denominado establecimiento comercial ubicado en la Avenida Principal el Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia se hicieron acompañar de dos personas a fin de que colaboraran como testigos quedando identificados como FERNANDO ALBERTO CHAVEZ GONZALEZ y GERARDO SEGUNDO GONZALEZ PARRA, por lo cual de inmediato fue inquirida una persona que allí se encontraba quine fue identificada posteriormente como EVA ANGELINA RANGEL HERNANDEZ acerca de que si tenían el mencionado productos en su deposito manifestando la misma que no, motivado a esto los efectivos militares debidamente acompañados por los testigos realizaron una revisión minuciosa del sitio entrevistándose con un ciudadano quine dijo ser y llamarse FERNANDO JOSE NAVA CARDOZO el cual se encontraba en el área de despacho, logrando observar en el deposito las siguientes evidencias físicas CUATROCIENTOS OCHENTA (480) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE COLOR GRIS CON UN PESO APROXIMADO DE 42,5 KG C/U; por lo cual de inmediato se le notificó a los ciudadanos FERNANDO JOSE NAVA CARDOZO y EVA ANGELINA RANGEL HERNANDEZ sobre el ilícito en el cual presuntamente estaban incurriendo; de igual modo se tomaron actas de entrevista a los testigos antes mencionados; siendo leídos sus derechos y garantías constitucionales para proceder a sus aprehensiones, y en cuanto a los adolescentes los mismos quedaron a disposición de la Fiscalia Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto; finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1)FERNANDO JOSE NAVA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.811.908, nacido en fecha 24-01-1991, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Cardozo y Fernando Nava, Residenciado en: Sector el Montesito, calle 4, Diagonal al Abasto An Raquel, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0412-0700431, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.75 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Trigueño; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en la espalda. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Y 2) EVA ANGELINA RANGEL HERNÁNDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.826.214, nacida en fecha 18-10-1966, estado civil Soltero, Profesión Comerciante, hija de Maria Hernández y Nestor Rancel, Residenciada en: El Sabilar, avenida 2ª, entre calle 21 y 22, Diagonal a la Sultana, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-0709404, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.65 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Castaño; Color de Piel: Blanca; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Normal; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que la imputada presenta cicatriz de apendicitis y cicatriz en el busto izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter defensa de confianza de los imputados de autos, quien expone: “Vista la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de mis defendidos, y habiendo examinado el contenido de las actas y demás elementos que acompañan y se encuentran agregados a este expediente, debo manifestar lo siguiente, si bien es cierto que los funcionarios actuantes realizaron si se quiere, una revisión en el sitio que indican como ferretería “FERRETODO”, debo aclarar en este momento que existen en ese local, dos empresas mercantiles con sus respectivos registros de comercio, una denominada FERRETODO, C.A, y otra denominada FERRECONCA C.A, siendo la ciudadana EVANGELINA RANGEL DE SARQUIS copropietaria de ambas empresas, al igual que su esposo EVILACIO ANTONIO SARQUIS, si bien es cierto, que funciona en el mismo lugar las dos empresas cada una de ellas tiene su sistema administrativo y fiscal por separado, por que cada empresa vende por separado los artículos de ferretería, y la empresa ferreconca, se limita a vender los materiales de construcción, en este caso el cemento que es el motivo de esta investigación, debo manifestar igualmente que dicho cemento es adquirido efectivamente a la empresa venezolana de cemento SACA, llegan lotes de 288 sacos, cada uno de 42.5 kilogramos, con un precio cada uno de 17, 5 bs, para ser expedido al público a 27, 5bs, tal y como quedara demostrado con la factura de venta a los clientes que se acompañaran al respecto, asimismo, voy a consignar en copia el sistema integral de productos “SIGEPRO, que es la guía de seguimiento y control de productos en la misma se indica la empresa ferreconca, como la que recibe el producto, ahora bien al decir de los funcionarios actuantes que exista la presunción del delito de ACAPARAMIENTO, debo manifestar en este acto, que precisamente el día viernes 20 de Junio del año 2014, se recibió un lote contentivo de 288 sacos de cemento de la empresa Venezolana de Cemento S.A.C.A, provenientes de la planta Mara, cuyo destino era Ferreconca, dicho producto tenía escasamente media hora de haberse recibido y se estaba en el proceso de incluirlo en el sistema computarizado de la empresa ferreconca, para proceder a la venta y despacho de dicho producto; la empresa ferreconca para evitar situaciones irregulares con la venta del producto a los diferentes clientes de la localidad, procedían a vender el mismo y para ello realizaban listas donde las personas se anotaban previamente su nombre completo, número telefónico, e inclusive hasta el Numero de cédula, y una vez que llegaba el producto se les llamaba para proceder a la venta y despacho de la mercancía, para evitar así la molestia de las colas, las protestas, y algunos disturbios que comúnmente se ocasionan en estos casos para la adquisición de este producto que es regulado por el estado, y así se evitaban daños de personas y cosas, y se controlaba normalmente la venta del producto, recibiendo todas las personas por igual el producto cemento sin distinción de ninguna índole y al precio regulado por el estado a través de la SUNDEE, esto se podrá verificar con la factura de compra que se les elaboraban a los clientes cuando compraban el cemento, jamás podrá existir acaparamiento de este producto, cuando se trata de un producto que apenas acababa de llegar y el remanente de 191 sacos que habían quedados del día 17-06-2014, aunado a ello se demuestra que el acaparamiento no es otra cosa que el ocultamiento de un determinado producto con fines especulativos, para obtener una mayor ganancia, cosa que no ocurre en el presente caso, pues se demuestra tanto con la factura de adquisición del producto como con la de la factura de venta del mismo, jampas existió el animo de enriquecimiento de la ciudadana EVA ANGELINA RANGEL, en el presente caso. Ahora bien, si estamos en presencia del inicio de esta investigación y aún faltan elementos de convicción que deben ser traídos a este proceso para que quede plenamente demostrado la inocencia de mis defendidos, no es menos cierto que los mismos están amparados por el principio de presunción de inocencia, y en este acto pido al tribunal le conceda a mis defendidos las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4, considerando que los mismos son ciudadanos venezolanos, trabajadores, con suficientes arraigo en el país sin registros ni antecedentes penales, y que con dichas medidas se garantizan la presencia de los justiciables para todos los actos que conlleve este proceso, hasta la culminación del mismo, acompaño copia de los registros de comercio de ambas empresas, las guías de seguimientos y copias de las facturas emitidas a algunos clientes, igualmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 20-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTAS DE ENTREVISTAS, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos. ACTA DE RETENCIÓN. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. FACTURAS N° 00-2854842 Y 00-2855291. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.
No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra de los ciudadanos imputados ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.
Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.
El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.
Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.
Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».
El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.
Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.
c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual posee una pena que supera los diez años, razón por la cual a criterio de este juzgador considera que es procedente en cuanto a derecho la imputación realizada por las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1)FERNANDO JOSE NAVA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.811.908, nacido en fecha 24-01-1991, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Cardozo y Fernando Nava, Residenciado en: Sector el Montesito, calle 4, Diagonal al Abasto An Raquel, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0412-0700431, Y 2) EVA ANGELINA RANGEL HERNÁNDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.826.214, nacida en fecha 18-10-1966, estado civil Soltero, Profesión Comerciante, hija de Maria Hernández y Nestor Rancel, Residenciada en: El Sabilar, avenida 2ª, entre calle 21 y 22, Diagonal a la Sultana, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-0709404, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delito cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por al defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1) FERNANDO JOSE NAVA CARDOZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.811.908, nacido en fecha 24-01-1991, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Cardozo y Fernando Nava, Residenciado en: Sector el Montesito, calle 4, Diagonal al Abasto An Raquel, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0412-0700431, Y 2) EVA ANGELINA RANGEL HERNÁNDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.826.214, nacida en fecha 18-10-1966, estado civil Soltero, Profesión Comerciante, hija de Maria Hernández y Nestor Rancel, Residenciada en: El Sabilar, avenida 2ª, entre calle 21 y 22, Diagonal a la Sultana, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-0709404, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delito cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
TERCERO
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Tres y Treinta (03:30 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA RINCÓN
ABOG. FANNY CUARTAS
LOS IMPUTADOS
EVA ANGELINA RANGEL HERNANDEZ
FERNANDO JOSE NAVA CARDOZO
LA DEFENSA RIVADA,
ABOG. LEONARDO VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/yb*
Causa No. 7C-30303-14