REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de junio de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 059-14.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA ACOSTA.
ACUSADO: XAVIER ÁNGEL CANTILLO LIÑÁN, titular de la cédula de identidad V-17.669.556, de fecha de nacimiento 12-5-1983, hijo de Rosalía Líñán y Dagoberto Cantillo, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Brisas del Morichal, Sector La Rinconada, calle 44-M, con avenida 119D y 119E, casa 119D-66 del municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUCAS RINCÓN , Y ABG. MILITZA DÍAZ
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
El día 02/05/2014,aproximadamente a las 12.22 mm, oficiales adscritos al Instituto Público de Policía de Maracaibo, aprehendieron en flagrancia al ciudadano, XAVIER CANTILLO LIÑAN, cuando éste se encontraba exactamente en la invasión Brisas del Morichal, cuando visualizaron al referido ciudadano con unos rollos de guaya acerada.
III
AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, mediante decisión 860-14, luego de admitida totalmente la acusación fiscal, el acusado, XAVIER CANTILLO LIÑAN ARÁMBULO, admitió los hechos por los cuales fue acusado, siendo condenado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 4 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.
IV
PENA A IMPONER
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano, XAVIER CANTILLO LIÑAN ARÁMBULO, como autor en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, se procede a computar la pena a imponer, constatándose, que el tipo penal de PECULADO DOLOSO, prevé una pena de prisión de 3 a 10 años, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el de 6 años y 6 meses; y multa del 40 al 60% del valor de los bienes, siendo el término medio de dicha pena pecuniaria el de 50%.
Ahora bien, por cuanto el imputado es primario, se acuerda bajar de la pena seis meses por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando en seis (6) años. Asimismo, por cuanto la presente causa se ha orientado por el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la misma un tercio, quedando una pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, al acusado, XAVIER ÁNGEL CANTILLO LIÑÁN, titular de la cédula de identidad V-17.669.556, de fecha de nacimiento 12-5-1983, hijo de Rosalía Líñán y Dagoberto Cantillo, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Brisas del Morichal, Sector La Rinconada, calle 44-M, con avenida 119D y 119E, casa 119D-66 del municipio Maracaibo del estado Zulia, como autor en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 4 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente sentencia.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente sentencia condenatoria con el número 056-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/betha
Causa: 7C-3022-14
Asunto: VP02-P-2014-018917
Inv. Fiscal: MP-30219-2014
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.
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