REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio de 2014.-
203º y 155º

DECISIÓN NRO. 866-14 CAUSA NRO. 7C-30221-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de junio de dos mil catorce, siendo la dos y cincuenta de la tarde (02.50 pm), habilitado como se encuentra este tribunal y trasladado y constituido como se encuentra en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de estarse llevando a efecto el Plan de Celeridad Procesal “Plan Cayapa 2014”, seguidamente hizo acto de presencia los Acusados ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, quienes en efecto solicitaron de manera voluntaria, se llevara a efecto su Audiencia Preliminar, por lo que en virtud de lo expuesto por los imputado, se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para esta misma fecha a partir de las dos de la tarde. Dicho lo anterior y en virtud de la presentación en fecha 17-06-2014, por parte del Fiscal 10° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ALIRIO DIAZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede antes descrita, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de las siguientes partes: Abg. YANARI ALVILLAR, Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de los imputados ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, quienes se encuentran recluidos en este Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes expusieron: “Revoco en este acto a mi defensor privado y solicito se me nombre uno público, es todo”. En este estado se designa al Abg. JONATHAN SIERRA, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, como defensor, quien expuso: “Asumo la defensa de los ciudadanos ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, es todo”. Se deja constancia que las víctimas por extensión, se encuentran efectivamente notificadas del acto que estaba fijado.-
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan al imputado los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. YANARI ALVILLAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en fecha 17-06-2014, en contra de los ciudadanos ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos cometidos en perjuicio ciudadano ALIRIO DIAZ, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, se ordene el enjuiciamiento del imputado mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijeron ser y llamarse: “ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, quienes, libres de coacción o apremio, sin juramento alguno, expusieron: “se acogen al presento constitucional y no desean declarar, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. MIGUEL AREVALO, quien expone: “Analizando municiosamente las actas policiales, esta defensa técnica observa que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, ya que de los argumentos presentados por el Ministerio Público, carecen de validez, primer motivo: la declaración de la victima dan una descripción distinta a la de mis detenidos de hoy, nombran a una señora de aproximadamente 30 años de edad, mientras que la detenida apenas tiene 19 años, habla de otro ciudadano de contextura blanca, gruesa y de candadito, y de otros dos donde menciona que tienen sueter blanco y pantalón negro, y ninguno de los tres detenidos de sexo masculino presentan esas características, y en concordancia con el artículo 237 y 238 del COPP, presentan buena conducta predelictual y tienen arraigo pleno en el país, también solicito una rueda de reconocimiento lo mas pronto posible, para demostrar la inocencia de mis representados, ya que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, establecido en nuestra constitución artículo 49 y 8 del COPP, solicito sean juzgados en libertad según el artículo 229 del COPP, y si acaso un delito que se le pudiera atribuir seria el de aprovechamiento, así que solicito a este tribunal una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP, numerales 3 y 4, ya que ninguno de ellos a cometido ningún tipo de delito, simplemente estaban haciendo lo que se conoce de manera coloquial una maraña, manejando el vehículo, par ganarse el sustento día a día, solicito copia de la causa, es todo”.-
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo III, descrito como “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 13-10-2012, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión del imputado, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, la representación fiscal describe quince fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito cometido en perjuicio del ciudadano Alirio Díaz, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta (21) medios de prueba, medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, por considerarlos autores, en ellos en la ejecución del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano Alirio Díaz, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal el mantenimiento, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público. Al efecto observa este juzgador, que los imputados ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, se encuentra privado de su libertad desde el día 04-05-2014, en virtud de que para el momento de su individualización el tribunal consideró colmados los requisitos de procedibilidad de la medida de privación, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem; ello, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de mayor gravedad, cuya pena aplicable resulta ser mayor de diez años de prisión, el cual es grave toda vez que trastoca uno de los derechos más relevantes del hombre como lo es el derecho a la vida, y siendo que, en el día de hoy considera este juzgador debe admitirse la acusación planteada ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad a tales fines, manteniéndose la calificación jurídica, sin que hasta la presente fecha las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haya sufrido cambio o mutación alguna, es procedente mantener la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, por la presunta camisón del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito cometido en perjuicio del ciudadano Alirio Díaz, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así, sin lugar, la solicitud de nulidad requerida por la defensa. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al Acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los imputados ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, quien ha sido acusado por la presunta comisión como AUTORES o PERPETRADORES en la ejecución del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito cometido en perjuicio del ciudadano Alirio Díaz, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y expone: “No nosotros no vamos a admitir nada, es todo”. Seguidamente el tribunal le indica al imputado que no es potestativo del mismo escoger el momento en el cual deberá practicarse el acto, y que habiéndose agotado el mismo sólo tiene las dos opciones que se le indicaron a lo cual pidió retirarse indicando que no iba a firmar el acta, por lo que este Juzgador acordó la apertura a juicio oral y público informándole al mismo que al no estar de acuerdo en someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba ser la única salida aplicable, quedando enterado se retiró sin firmar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, por la presunta comisión como autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano Alirio Díaz, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta se mantiene el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra de los imputados ENDER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, EDIXO ALEJANDRO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO ROCHA BERNAL y SIOLANYS DOLORES IGUARAN, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se convoca a las partes a que asistan al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer al sexto día hábil siguiente a la presente audiencia y a la secretaria se le ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. Termina el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03.30 p.m). Se terminó, se leyó, conformes firman todos.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ



LA FISCAL AUX. 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. YANARI ALVILLAR.





EL IMPUTADO,


RIBER JOSÉ CAMPOS CAMPOS

DEFENSOR PÚBLICO,

Abg. JONATHAN SIERRA





LA SECRETARIA,

Abg. LIS NORY ROMERO


RJGR/diego
Decisión 871-14
CAUSA: 7C-28582-12
Inv. Fiscal: MP-24-F11-0808-12
ASUNTO VP02-P-2012-19165