REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Junio de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 046-A-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANARI ALVILLAR.-
ACUSADOS:
1) JOSEPH JUNIO SULBARAN ALTUVE, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.252.211, fecha de nacimiento 05-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aprendiz INCE, Hijo de Wilaya Altuve y Jose Felix Sulbaran, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 5B, casa no. 51-42 (a una cuadra de la panaderia “San Benito”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-0611227,

2) MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.356.624 fecha de nacimiento 02-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ventanero, Hijo de Carlos Cordones y Flor de La Hoz, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 52, casa no. 3B-28 (diagonal al abasto “Mi Hermano”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7410112, y

3) JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.823.070, fecha de nacimiento 05-05-1988, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio camillero del C.D.I de Zapara, Hijo de Ana Carquez (D) y Edison Martinez, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 3C, calle barranquilla, casa no. 151-102 (a una cuadra del abasto “Zulay”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6845829
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AUDOMAR YANEZ.-

DELITOS: COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, de fecha 04-05-2013.-

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 21-06-2014

En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, la ciudadana Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-06-2014, en contra de los ciudadanos JOSEPH JUNIOR SULBARAN ALTUVE, MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ Y JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ, por considerarlos presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 02-05-2014. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ut supra manteniendo de esta forma la media de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre este, por considerar este representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Es todo”.-

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar a los imputados de la siguiente manera, 1) JOSEPH JUNIO SULBARAN ALTUVE, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.252.211, fecha de nacimiento 05-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aprendiz INCE, Hijo de Wilaya Altuve y Jose Felix Sulbaran, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 5B, casa no. 51-42 (a una cuadra de la panaderia “San Benito”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-0611227, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. 2) MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.356.624 fecha de nacimiento 02-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ventanero, Hijo de Carlos Cordones y Flor de La Hoz, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 52, casa no. 3B-28 (diagonal al abasto “Mi Hermano”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7410112, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Y 3) JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.823.070, fecha de nacimiento 05-05-1988, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio camillero del C.D.I de Zapara, Hijo de Ana Carquez (D) y Edison Martinez, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 3C, calle barranquilla, casa no. 151-102 (a una cuadra del abasto “Zulay”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6845829, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente, se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. EUDOMAR YANEZ, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez, solicito en este acto sea pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentado por el Ministerio Público y posteriormente devuelva el derecho de palabra a mis defendidos. Es todo”.-
En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente a los acusados a objeto de que manifestaran su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestaron de forma separada e individualmente: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.
Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1) JOSEPH JUNIO SULBARAN ALTUVE, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.252.211, fecha de nacimiento 05-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aprendiz INCE, Hijo de Wilaya Altuve y Jose Felix Sulbaran, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 5B, casa no. 51-42 (a una cuadra de la panaderia “San Benito”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-0611227, 2) MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.356.624 fecha de nacimiento 02-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ventanero, Hijo de Carlos Cordones y Flor de La Hoz, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 52, casa no. 3B-28 (diagonal al abasto “Mi Hermano”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7410112, y 3) JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.823.070, fecha de nacimiento 05-05-1988, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio camillero del C.D.I de Zapara, Hijo de Ana Carquez (D) y Edison Martinez, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 3C, calle barranquilla, casa no. 151-102 (a una cuadra del abasto “Zulay”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6845829, quien son considerados como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se condena a los acusados, hoy penados 1) JOSEPH JUNIO SULBARAN ALTUVE, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.252.211, fecha de nacimiento 05-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aprendiz INCE, Hijo de Wilaya Altuve y Jose Felix Sulbaran, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 5B, casa no. 51-42 (a una cuadra de la panaderia “San Benito”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-0611227, 2) MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.356.624 fecha de nacimiento 02-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ventanero, Hijo de Carlos Cordones y Flor de La Hoz, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 52, casa no. 3B-28 (diagonal al abasto “Mi Hermano”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7410112, y 3) JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.823.070, fecha de nacimiento 05-05-1988, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio camillero del C.D.I de Zapara, Hijo de Ana Carquez (D) y Edison Martinez, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 3C, calle barranquilla, casa no. 151-102 (a una cuadra del abasto “Zulay”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6845829, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por los delitos previamente definidos; asimismo, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 y 34 del Código Penal. Se deje constancia que se acuerda dividir la continencia de la presente causa en relación al ciudadano MAXIMO ANTONIO CHACIN NAVARRO, y se acuerda fijar nuevamente el presente acto de audiencia preliminar solo en relación a él.- Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo la Una y Treinta (01:30 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman.-

III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos imputados ut supra, imputados por considerarlos COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 todos del Código Penal, y coautores en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y observando que los acusados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente la pena correspondiente con las rebajas de ley, siendo que al ser acusados los ciudadanos imputados JOSEPH JUNIOR SULBARAN ALTUVE, MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ Y JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el mismo contiene una sanción de diez a diecisiete años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el de trece (13) años y seis (6) meses. Ahora bien, observa este juzgador que los imputados son primarios en la ejecución de hechos delictuales, por lo que la pena se lleva a su límite inferior que es de diez (10) años, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal. Por otra parte, al ser calificada su participación como CÓMPLICES NO NECESARIOS, conforme a lo previsto en el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, es viable rebajar la mitad de la pena aplicable por lo que la misma queda en cinco (5) años de prisión.
Por otra parte el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una sanción de uno a tres años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el de dos años de prisión, pena que igualmente lleva este juzgador a su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando así en un año. Por último, en relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la pena aplicable es de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el de tres años de prisión, pena que igualmente lleva este juzgador a su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando así en a imponer en dos (2) años de prisión.
Dentro de este mismo contexto, por cuanto se observa una concurrencia de hechos delictuales, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, aplicar la pena del delito más grave pero con el aumento de la mitad de las otras penas de prisión que corresponda aplicar, siendo que el delito más grave es el de ROBO AGRAVADO, pena que corresponde a cinco (5) años mientras que la mitad de las otras penas aplicables en sumatoria, corresponde a un año y seis meses de prisión que al ser sumadas arroja una pena tentativa de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, orientado como ha sido el presente procedimiento por el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.


Es procedente en consecuencia disminuir un tercio de la pena aplicable, lo cual deja una pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal


DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados, hoy penados: 1) JOSEPH JUNIO SULBARAN ALTUVE, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.252.211, fecha de nacimiento 05-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aprendiz INCE, Hijo de Wilaya Altuve y Jose Felix Sulbaran, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 5B, casa no. 51-42 (a una cuadra de la panaderia “San Benito”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-0611227, 2) MIGUEL ALBERTO CORDONES DE LA HOZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.356.624 fecha de nacimiento 02-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ventanero, Hijo de Carlos Cordones y Flor de La Hoz, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 52, casa no. 3B-28 (diagonal al abasto “Mi Hermano”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7410112, y 3) JOEL ARTURO MARTINEZ CARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.823.070, fecha de nacimiento 05-05-1988, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio camillero del C.D.I de Zapara, Hijo de Ana Carquez (D) y Edison Martinez, residenciado en el barrio Leonardo Ruiz Pineda, avenida 3C, calle barranquilla, casa no. 151-102 (a una cuadra del abasto “Zulay”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6845829, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlos COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 todos del Código Penal, y coautores en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados Privados de libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 046-A-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO



RJGR/yb*