REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de Junio de 2.014
204° y 154°

CAUSA: 7C-30170-14 DECISIÓN 868-14

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de junio de dos mil catorce, siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04.50 pm), habilitado como se encuentra este tribunal y trasladado y constituido como se encuentra en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de estarse llevando a efecto el Plan de Celeridad Procesal “Plan Cayapa 2014”, seguidamente hizo acto de presencia los acusados SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, quien en efecto solicitó de manera voluntaria, se llevara a efecto su Audiencia Preliminar, en tal sentido se deja constancia que dicho acto se encontraba fijado para el día 17-07-2014 a la una de la tarde, por lo que en virtud de lo expuesto por el imputado, se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para esta misma fecha a partir de las dos de la tarde. Dicho lo anterior y en virtud de la presentación en fecha 21-05-2014, por parte del Fiscal 6° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZÁLEZ, YENNY MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede antes descrita, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de las siguientes partes: Abg. YANARI ALVILLAR, Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de los imputados SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, quien se encuentra recluido en este Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su defensa de confianza el ABOG. CARLOS ROMERO.-

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan al imputado los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.


DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO


Se le concede la palabra a la Fiscala 33° del Ministerio Público, ABOG. YANARIA ALVILLAR, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 21-05-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra de los imputados, SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, como cooperador inmediato en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y adicionalmente para el ciudadano JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de de las ciudadanas DONERY ESTHER GONZÁLEZ, YENNY MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito ante este tribunal, se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificado, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.


DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


En éste mismo acto, en la presencia del Juez, se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a quien se le solicito se sirviera identificarse previamente de forma indicando lo siguiente: 1.-SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24414993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virginia Castillo y Sergio González, Residenciado en: Invasión rafito Villalobos, Sector San Jacinto, cerca del mercadito los peruanos, a tres cuadras, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-9603548, quien estando previamente impuesto de sus derechos expuso, libre de toda coacción, apremio y sin juramento lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. 2.-JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° (No posee), estado civil Soltero, Profesión u Oficio Desempleado, hijo de Silvia de la Rosa y Jorge Cautelar, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, cerca del mercadito, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando previamente impuesto de sus derechos expuso, libre de toda coacción, apremio y sin juramento lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. 3.-JOHAN JOSE RIOS AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.858.692, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Alejandra Ríos, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, diagonal al colegio Olga Maria Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando previamente impuesto de sus derechos expuso, libre de toda coacción, apremio y sin juramento lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. CARLOS ROMERO, quien procede a exponer: Solicita esta defensa al tribunal proceda a aplicar el debido control judicial sobre la acusación ya que una vez que así lo realice podrá observar que no existe ningún elemento de convicción sobre que pueda demostrar que mi representado estuvo incurso en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, ya que su aprehensión, si bien es cierto se produjo en presencia del vehículo robado, el mismo lo fue en días previos, no resultando mi defendido identificado como autor o partícipe en dicho hecho, por lo que al subsumir adecuadamente la acción desplegada por mi representado se podrá notar que de actas solo se demuestra su participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación de que producirse, mi defendido estaría de acuerdo en admitir los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN


Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 05-04-2014, atribuido a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de como autores en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, del Código Penal, precalificación jurídica ésta, que no comparte este Juzgador, por cuanto se observa del contenido del acta policial, que los ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de la policia bolivariana del Estado Zulia, en fecha 05-04-2014, aproximadamente a las 12.50 pm, cuando la comisión policial al estar en el punto de control fijo; pero fue objeto de denuncia simultáneamente al momento de la realización del procedimiento policial; evidenciándose así, que la conducta desplegada por los ciudadanos, SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, se subsume en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debido a que los mismos, se encontraba en posesión de dicho vehículo automotor, y no en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, del Código Penal, por lo que, se adecúa la calificación jurídica del escrito acusatorio al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debido a que el mismo, se encontraba en posesión de dicho vehículo automotor. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los acusados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados, SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, adecuándose el tipo penal por el cual fue acusado dicho ciudadano, al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el planteamiento de la defensa. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.




ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Por lo que, luego de admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a acusado, sobre el significado y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera, las cuales son el principio de oportunidad, previsto en el artículo 38 desde su numeral 1 al 4, los acuerdos reparatorios, previstos en el artículo 41 y la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se le informa, sobre el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previsto en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede nuevamente la palabra al acusado para que manifieste lo siguiente:

En tal sentido, los acusados, SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, se le otorga nuevamente el derecho de palabra, quien manifiesta de manera individual lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público y solicito me imponga la pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos que ya me fue explicado, Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por el acusado antes identificado y de admitida parcialmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar a los acusados, SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem; y en tal sentido, se procede a computar la pena a imponer, haciéndose la sumatoria de ambos límites previstos en el artículo 9 de la referida ley especial, el cual tiene como límite inferior, una pena de 3 años de prisión y una pena de 5 años prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como resultado de la sumatoria de ambos límites, una pena de 8 años prisión; pena ésta, a la cual se le toma el término medio, quedando así, una pena de 4 años, a la cual se le hace a la vez, la rebaja a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al acusado, SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, por la admisión de los hechos. Así se decide.

Y asimismo, en relación a la manutención de la medida cautelar de privación, requerida por el Ministerio Público, impuesta a los acusados, SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal acuerda mantenerla, por cuanto se observa, que en el día de hoy, el acusado antes mencionado, no aportó una dirección de domicilio precisa donde pudiera ser ubicado ante cualquier llamado judicial, lo que haría imposible el cumplimiento de la pena impuesta. Así se decide.


Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, presentada en fecha 21-05-2014 en contra de los acusados, 1.-SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24414993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virginia Castillo y Sergio González, Residenciado en: Invasión rafito Villalobos, Sector San Jacinto, cerca del mercadito los peruanos, a tres cuadras, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-9603548, 2.-JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° (No posee), estado civil Soltero, Profesión u Oficio Desempleado, hijo de Silvia de la Rosa y Jorge Cautelar, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, cerca del mercadito, Maracaibo, Estado Zulia, 3.-JOHAN JOSE RIOS AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.858.692, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Alejandra Ríos, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, diagonal al colegio Olga Maria Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, a los acusados, 1.-SERGIO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24414993, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virginia Castillo y Sergio González, Residenciado en: Invasión rafito Villalobos, Sector San Jacinto, cerca del mercadito los peruanos, a tres cuadras, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0426-9603548, 2.-JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° (No posee), estado civil Soltero, Profesión u Oficio Desempleado, hijo de Silvia de la Rosa y Jorge Cautelar, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, cerca del mercadito, Maracaibo, Estado Zulia, 3.-JOHAN JOSE RIOS AMAYA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.858.692, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Alejandra Ríos, Residenciado en:_Barrio rafito Villalobos, Sector san jacinto, diagonal al colegio Olga Maria Villalobos, Maracaibo, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

Cuarto: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la manutención de la medida cautelar de privación de libertad, decretada por este despacho, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, SERGIO ENRIQUE CASTILLO, JOHAN JOSE RIOS AMAYA Y JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad V-15.435.426, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy, asimismo de la sentencia definitiva que de forma íntegra será dictada de seguidas. Concluye el presente acto, a las (5:40 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ


FISCALA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YANARI ALVILLAR


DEFENSOR PRIVADO


ABOG. CARLOS ROMERO


LOS ACUSADOS


SERGIO ENRIQUE CASTILLO
JOHAN JOSE RIOS AMAYA









JORGE EDUARDO CASTELAR DE LA ROSA


SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ


RGR/Diego
Causa: 7C-30140-14
Inv. Fiscal: MP-149895-14
Asunto: VP02-P-2014-014765