REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio de 2014.-
203º y 155º

DECISIÓN NRO. 865-14 CAUSA NRO. 7C-30.009-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de junio de dos mil catorce, siendo las una de la tarde (01.00 pm), habilitado como se encuentra este tribunal y trasladado y constituido como se encuentra en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de estarse llevando a efecto el Plan de Celeridad Procesal “Plan Cayapa 2014”, seguidamente hizo acto de presencia el Acusado YILDER JAVIER LABARCA COBO, quien en efecto solicitó de manera voluntaria, se llevara a efecto su Audiencia Preliminar, en tal sentido se deja constancia que dicho acto se encontraba fijado para el día 08-07-2014 a las once y cuarenta y cinco de la mañana, por lo que en virtud de lo expuesto por el imputado, se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para esta misma fecha a partir de las once y quince minutos de la mañana. Dicho lo anterior y en virtud de la presentación en fecha 24-02-2014, por parte del Fiscal 13° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano YILDER JAVIER LABARCA COBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y castigados en los artículos 458 y 455 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA LARREAL y JOSÉ MOLINA. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede antes descrita, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de las siguientes partes: Abg. YANARI ALVILLAR, Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo del imputado YILDER JAVIER LABARCA COBO, quien se encuentra recluido en este Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Asimismo se encuentran presentes sus defensores privados ciudadanos ENGERBERTH SANSEN EUDOMAR YANEZ y ANGEL GONZÁLEZ. Se deja constancia que la víctima ADRIANA LARREAL se encontraba notificada del acto a ser llevado en fecha posterior a la de hoy, mientras que en relación a la víctima JOSÉ MOLINA, sobre el mismo no consta dirección de domicilio procesal por lo que se fijó a las puertas del tribunal.-
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado YILDER JAVIER LABARCA COBO, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan al imputado los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. YANARI ALVILLAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público en fecha 24-02-2014, en contra del ciudadano YILDER JAVIER LABARCA COBO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y castigados en los artículos 458 y 455 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA LARREAL y JOSÉ MOLINA, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, se ordene el enjuiciamiento del imputado mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “JILDER JAVIER LABARCA COBO , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, titular de La Cédula de Identidad N° V-23.458.578 , fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio moto taxi , Hijo de Lisbeth cobo y Labarca Sergio , residenciado en el Barrio Maracaibo Antaño calle 99d casa 99 A -113 A 200 metros de la inspectoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261- 7871953, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Soy inocente de los hechos que me atribuyen nada de lo que dice esa acusación es verdad, yo no he hecho nada de eso, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a los profesionales del derecho Abogados EUDOMAR YANEZ y ENGERBERTH SANSEN, quienes a los efectos exponen: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil, solicitándose en consecuencia se declare positivamente en relación a los requerimiento planteados por la defensa en el mismo. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mis representado, quien además es de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 19-03-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:
1.- La defensa contradice, rechaza y niega lo alegado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, por cuanto a su criterio no es cierta la narración contenida en todos y cada uno de los capítulos referida a los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artíoculo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta del escrito acusatorio, siendo que a objeto de argumentar su solicitud la defensa después de realizar un análisis de contraposición de los elementos de convicción concluye indicando que laacción desplegada por su representado debe subsumirse en el tipo penal de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, ya que a criterio de dicha defensa dicha acción fue dirigida únicamente a arrebatar el bolso de la presunta víctima.
PETITUM: Solicita la defensa declare con lugar la nulidad planteada; no se admita el escrito acusatorio y se restituya la libertad a su representado.
Ahora bien, una vez analizadas las actas y el escrito de contestación, de los mismos se evidencia que la defensa específicamente, pasó a realizar un análisis comparativo y exhaustivo de los fundamentos de convicción presentados por la Representación Fiscal, como si estuviéramos en fase de juicio para así concluir que la acción desplegada por su defendido, sólo puede ser subsumida en el tipo penal de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON.
En tal sentido, evidencia este despacho, que la defensa, mediante la interposición de fundamentos de fondo, plantea básicamente como requerimiento que este juzgador dicte la nulidad de la acusación sin indicar si efectivamente existe alguna causal de nulidad y sin que este despacho tampoco la aprecie de actas, bajo el presupuesto del no cumplimiento de los requisitos de forma del escrito acusatorio. Al respecto, es oportuno señalar, que del cúmulo de fundamentos de convicción, que conllevaron al Ministerio Público, a dictar el acto conclusivo de acusación, se desprende una serie de hechos y circunstancias de distan, de las explicaciones aportadas por la defensa técnica. Tales situaciones, invocan a todas luces, la preexistencia en esta fase del trámite (previo cambio de calificación jurídica requerido por la defensa) de una admisión calificada por parte del sujeto activo del hecho, toda vez que no se considera la existencia del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, lo cual no compagina con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, siendo que, para que ellas puedan ser determinadas, es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente: “…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Subrayado del último párrafo del Tribunal).
Ahora bien, atacado como se encuentra de nulidad el escrito por falta de cumplimiento de dichos requisitos formales, procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “DE LOS HECHOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 09-01-2014, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, la representación fiscal describe cuatro fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y castigados en los artículos 458 y 455 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA LARREAL y JOSÉ MOLINA, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta once (11) medios de prueba, medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado YILDER JAVIER LABARCA COBO, por considerarlos autor, en el en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y castigados en los artículos 458 y 455 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA LARREAL y JOSÉ MOLINA, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal el mantenimiento, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público. Al efecto observa este juzgador, que el imputado YILDER JAVIER LABARCA COBO, se encuentra privado de su libertad desde el día 10-01-2014, en virtud de que para el momento de su individualización el tribunal consideró colmados los requisitos de procedibilidad de la medida de privación, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem; ello, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de mayor gravedad, cuya pena aplicable resulta ser mayor de diez años de prisión, el cual es pluriofensivo toda vez que trastoca derechos múltiples como el derecho a la vida y a la integridad personal y a la propiedad, y siendo que, en el día de hoy considera este juzgador debe admitirse la acusación planteada ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad a tales fines, manteniéndose la calificación jurídica, sin que hasta la presente fecha las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haya sufrido cambio o mutación alguna, es procedente mantener la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del imputado YILDER JAVIER LABARCA COBO, por la presunta camisón de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y castigados en los artículos 458 y 455 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA LARREAL y JOSÉ MOLINA, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así, sin lugar, la solicitud de nulidad requerida por la defensa. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al Acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado YILDER JAVIER LABARCA COBO, quien ha sido acusado por la presunta comisión como AUTOR o PERPETRADOR en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y castigados en los artículos 458 y 455 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA LARREAL y JOSÉ MOLINA, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y expone: “No no deseo admitir los hechos ni quiero irme a juicio deseo que se deje sin efecto esta audiencia, no voy a firmar nada salvo que me den medida o me condenen a cinco años, es todo”. Seguidamente el tribunal le indica al imputado que no es potestativo del mismo escoger el momento en el cual deberá practicarse el acto, y que habiéndose agotado el mismo sólo tiene las dos opciones que se le indicaron a lo cual pidió retirarse indicando que no iba a firmar el acta, por lo que este Juzgador acordó la apertura a juicio oral y público informándole al mismo que al no estar de acuerdo en someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba ser la única salida aplicable, quedando enterado se retiró sin firmar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado JILDER JAVIER LABARCA COBO , de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, titular de La Cédula de Identidad N° V-23.458.578 , fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio moto taxi , Hijo de Lisbeth cobo y Labarca Sergio , residenciado en el Barrio Maracaibo Antaño calle 99d casa 99 A -113 A 200 metros de la inspectoria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261- 7871953, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y castigados en los artículos 458 y 455 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA LARREAL y JOSÉ MOLINA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa de autos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta se mantiene el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra del imputado JOY ENRIQUE MACHADO VILLALOBOS, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO, previstos y castigados en los artículos 458 y 455 respectivamente, ambos del Código Penal, por lo que se convoca a las partes a que asistan al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer al sexto día hábil siguiente a la presente audiencia y a la secretaria se le ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. Termina el acto siendo la una de la tarde (01.00 p.m). Se terminó, se leyó, conformes firman menos el imputado quien se retiró negándose a firmar estando notificado de forma plena del acto y de la decisión dictada.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ







LA FISCAL AUX. 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. YANARI ALVILLAR.





EL IMPUTADO,


YILDER JAVIER LABARCA COBO

DEFENSOR PRIVADO,

Abg. ENGERBERTH SANSEN

EUDOMAR YANEZ

ANGEL GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,

Abg. LIS NORY ROMERO


RJGR/diego
Decisión 865-14
CAUSA: 7C-30.009-14
Inv. Fiscal: MP-17.524-2014-2013
ASUNTO VP02-P-2014-001211