REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio de 2014.-
203º y 155º


DECISIÓN NRO. 873-14 CAUSA NRO. 7C-29.065-13


ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de junio de dos mil catorce, siendo las doce y cinco de la tarde (12.05 p.m), habilitado como se encuentra este tribunal y trasladado y constituido como se encuentra en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de estarse llevando a efecto el Plan de Celeridad Procesal “Plan Cayapa 2014”, seguidamente hicieron acto de presencia los Acusados KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.361.240, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.468.210, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V22.484.790 y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.659.886, quienes en efecto solicitaron de manera voluntaria, se llevara a efecto su Audiencia Preliminar, en tal sentido se deja constancia que dicho acto se encontraba fijado para el día 07-07-2014 a las once y cuarenta y cinco de la mañana, por lo que en virtud de lo expuesto por los imputados, se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para esta misma fecha a partir de las doce y quince minutos de la tarde. Dicho lo anterior y en virtud de la presentación en fecha 12-01-2014, por parte del Fiscal 23° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede antes descrita, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de las siguientes partes: Abg. SANDRA BLANCO, Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de los imputados KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, quienes se encuentran recluidos en este Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y quienes expusieron cada uno por separado: “Ciudadano Juez, revocamos la designación de nuestros defensores privados y solicitamos nos designe un defensor público para que nos asista, es todo”. Vista la anterior designación se procede a designar al ciudadana Abogado JONATHAN SIERRA Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, quien expuso: “Asumo en este acto la defensa de los ciudadanos KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, es todo”.
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan al imputado los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. SANDRA BLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público en fecha 12-01-2014, en contra de los ciudadanos KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referidos acusados los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, se ordene el enjuiciamiento de los imputados mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LAS EXPOSICIONES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 24.361240, nacido en fecha 12-04-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio albañil , hijo de joly María Hernández Bravo, Residenciado en el barrio Ricardo Aguirre calle 115 los tropicales 24-24 por el mercado de corito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada; estatura: 163 cm; peso: 50 KG; tipo de cejas: gruesas pobladas; color de cabello: castaño; piel: trigueño claro; ojos: marrones; nariz: grande ancha; boca: grande de labios gruesos. Se deja constancia que el ciudadano no presenta cicatriz quien en presencia de su defensor de confianza, libre de toda coacción, apremio y bajo ningún tipo de juramento manifestó: “No deseo declarar es todo”. Acto seguido, el Tribunal pasa a identificar al segundo de los ciudadanos imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 22.484.790, nacido en fecha 16-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Estudiante Ingeniería Civil hijo de Jackelin Hernández y Richar Rangel, Residenciado en el Haticos por arriba calle 115 los tropicales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: debil ; estatura: 163 cm; peso: 50 KG; tipo de cejas: delgada; color de cabello: negro; piel: morena; ojos: marrones; nariz: mediana; boca: mediana labios gruesos, quien en presencia de su defensor de confianza, libre de toda coacción, apremio y bajo ningún tipo de juramento manifestó: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al tercero de los ciudadanos imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 20.659.886, nacido en fecha 26-04-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio ama de casa , hijo de Joly Maria Hernández, Residenciado en el barrio Ricardo Aguirre calle 115 Av los tropicales casa #24-24 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble; estatura: 165 cm; peso: 75 KG; tipo de cejas: finas; color de cabello: negro; piel: morena; ojos: marrones; nariz: mediana ; boca: mediana labios grandes, quien en presencia de su defensor de confianza, libre de toda coacción, apremio y bajo ningún tipo de juramento manifestó: ciudadano juez yo lo que soy es una consumidor Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a identificar al cuarto de los ciudadanos imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 22.468210, nacido en fecha 12-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante , hijo de Ender Alvarez, Residenciado en el barrio el progreso calle 112 casa 19 - 30 a tres cuadra de los tres hermanos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte obesa; estatura: 182 cm; peso: 108 KG; tipo de cejas: alargadas semi pobladas; color de cabello: castaño; piel: morena clara ; ojos: marrones; nariz: mediana larga ; boca: pequeña labios pequeños, quien en presencia de su defensor de confianza, libre de toda coacción, apremio y bajo ningún tipo de juramento manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho Abogado JONATHAN SIERRA, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa solicita a este tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no del escrito acusatorio, toda vez que ello se hace necesario a objeto de determinar la viabilidad del presente proceso por el procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:


Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “DE LOS HECHOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 03-12-2013 , atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN”, la representación fiscal describe diez fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones jurídicas que considera este juzgador acertadas ya que ella concurren indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta diecinueve (19) medios de prueba, medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, por considerarlos coautores, en el en la ejecución de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal el mantenimiento, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público. Al efecto observa este juzgador, que los imputados KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, se encuentran privados de su libertad desde el día 05-12-2013, en virtud de que para el momento de su individualización el tribunal consideró colmados los requisitos de procedibilidad de la medida de privación, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem; ello, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de mayor gravedad, cuya pena aplicable resultaba ser mayor de diez años de prisión, ahora bien, habiendo planteado la defensa que sus representados procederán a admitir los hechos los imputados y quedando la pena en cinco años, sin que ello haya sido condicionante ni negociado para que estos admitieran los hechos, ya que ello se producirá de forma voluntaria, donde en virtud de la pena a imponer es viable la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sufrirán cambio o mutación, siendo procedente convertir la medida privativa de libertad en una sustitutiva a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a no ausentarse del país sin autorización del mismo declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público siendo que al ver las circunstancias modificativas el mismo no se opone y declarando con lugar la solicitud de la defensa. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem, por lo que seguidamente, se les preguntó a los imputados KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, quienes han sido acusados por la presunta comisión como coautores en la ejecución de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y exponen cada uno por separado: “Si admito los hechos, es todo”. En tal sentido, admitidos los hechos por los imputados este juzgador procede a fijar la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, por la presunta comisión como coautores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en sus defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a no ausentarse del país sin autorización. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de prisión establecidas en el Código Penal Venezolano, a los imputados KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 24.361240, nacido en fecha 12-04-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio albañil , hijo de joly María Hernández Bravo, Residenciado en el barrio Ricardo Aguirre calle 115 los tropicales 24-24 por el mercado de corito Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 22.484.790, nacido en fecha 16-09-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio Estudiante Ingeniería Civil hijo de Jackelin Hernández y Richar Rangel, Residenciado en el Haticos por arriba calle 115 los tropicales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 20.659.886, nacido en fecha 26-04-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio ama de casa , hijo de Joly Maria Hernández, Residenciado en el barrio Ricardo Aguirre calle 115 Av los tropicales casa #24-24 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 22.468210, nacido en fecha 12-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante , hijo de Ender Alvarez, Residenciado en el barrio el progreso calle 112 casa 19 - 30 a tres cuadra de los tres hermanos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión como coautores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 167, numeral 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer una vez vencido el lapso de apelación. Termina el acto siendo las doce y treinta de la tarde (12.30 p.m). Se deja constancia que la sentencia correspondiente a la presente causa fue dictada en esta misma fecha quedando las partes notificadas de su contenido. Se terminó, se leyó, conformes firman menos el imputado quien se retiró negándose a firmar estando notificado de forma plena del acto y de la decisión dictada.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCAL AUX. 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. SANDRA BLANCO.





LOS IMPUTADOS,


KELVIN ENRIQUE HERNANDEZ BRAVO,

ENDER JUNIOR ALVAREZ RODRIGUEZ,

ROXIBEL JACKELINE HERNANDEZ BRAVO,

y YUMARY VANESSA HERNANDEZ BRAVO

DEFENSOR PÚBLICO EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO,

Abg. Jonathan sierra



LA SECRETARIA,

Abg. LIS NORY ROMERO


RJGR/diego
Decisión 873-14
CAUSA: 7C-29.065-13