REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio de 2014.-
204º y 155º

DECISIÓN NRO. 857-14 CAUSA NRO. 7C-28804-13

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de junio de dos mil catorce, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:40 pm), habilitado como se encuentra este tribunal y trasladado y constituido como se encuentra en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de estarse llevando a efecto el Plan de Celeridad Procesal “Plan Cayapa 2014”, seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, quien en efecto solicitó de manera voluntaria, se llevara a efecto su Audiencia Preliminar, en tal sentido se deja constancia que dicho acto se encontraba fijado para el día 15-07-2014 a las once y treinta de la mañana, por lo que en virtud de lo expuesto por el imputado, se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para esta misma fecha a partir de las dos de la tarde. Dicho lo anterior y en virtud de la presentación en fecha 21-05-2013, por parte del Fiscal 09° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede antes descrita, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la ABG. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de las siguientes partes: Abg. YANARI ALVILLAR, Fiscal Auxiliar 09° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo del imputado RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, quien se encuentra recluido en este Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien expuso: “Revoco en este acto a mi defensora privada y solicito se me nombre uno público, es todo”. En este estado se designa al Abg. JONATHAN SIERRA, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, como defensor, quien expuso: “Asumo la defensa del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ VILLALOBOS, es todo”. Se deja constancia que las víctimas por extensión, se encuentran efectivamente notificadas del acto que estaba fijado.-

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan al imputado los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. YANARI ALVILLAR, en su condición de Fiscal Auxiliar 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público en fecha 21-05-2013, en contra del ciudadano RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, y se ordene el enjuiciamiento del imputado mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “RICARDO JOSE MEJIAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-92, estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad N° V-22.453.017, hijo de Janeth mejia y Mario Robles, residenciado en el Barrio Colinas, calle 94c Monagas, casa 37-11, Maracaibo Estado del Zulia, teléfono:0261-3245783, 0426-9944239, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho Abogado JONATHAN SIERRA, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación y solicito revise minuciosamente el escrito acusatorio a objeto de determinar si el mismo cumple o no con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y para que en caso admitir el escrito de fiscal, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mis representado, quien además es de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 12-06-2013, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:

1) Con respecto a la nulidad absoluta, peticionada por la defensa técnica, relativa a la ilegitimidad de la entrega vigilada realizada por los funcionarios actuantes, es importante precisar, que fue ejecutada, con ocasión a los hechos denunciados por el denunciante de actas, y que ésta, se efectuó para los efectos de poder aprehender a los autores de la actividad de extorsión recaída en contra del sujeto pasivo de dicho delito, y en tal sentido, es importante acotar a la defensa técnica de actas, que el tipo de entrega controlada distinguida en el título V, capítulo I de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es únicamente para aquellos donde se acuerde, que un agente encubierto, pueda vincularse encubiertamente a una banda criminal organizada, con la finalidad de lograr la aprehensión de los integrantes de las bandas delictivas para las cuales ha sido acordado a ejercer su función, por parte de un juez de control, teniendo ésta una vigencia temporal y a la vez espacial en todo el territorio nacional, situación ésta que no se evidencia de actas, por cuanto, la entrega efectuada por los funcionarios policiales, se debió, con ocasión a los tipo penales imputados, para así poder lograr la aprehensión de los autores de tales hechos punibles, por lo que, se declara sin lugar, tal solicitud de nulidad planteada por la defensa.

2) Asimismo, la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal denunciando que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308, numeral 4 ejusdem.

Al respecto señala la defensa que el Ministerio Público acusa a su defendido por considerarlo autor de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, procediendo así a realizar una narración de los hechos descritos en el escrito acusatorio para concluir que existe incongruencia entre los hechos narrados y las consecuencias jurídicas aplicables, considerando que la representación fiscal no señalo medios probatorios ni elementos de convicción para demostrar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Dentro de este particular la defensa señala que la acusación debe ser declarada inadmisible ya que a criterio de la defensa la calificación errada equivale a su inexistencia.

PETITUM: Solicita la defensa declare con lugar la nulidad planteada así como las excepciones planteadas, y desestime la acusación.

Por todo lo antes expuesto por la defensa se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica en su escrito de contestación.

De seguidas procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo III, descrito como “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 13-10-2012, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión del imputado, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, la representación fiscal describe quince fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta (21) medios de prueba, medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, por considerarlo autor, en el en la ejecución del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal el mantenimiento, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público. Al efecto observa este juzgador, que el imputado RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, se encuentra privado de su libertad desde el día 06-04-2013, en virtud de que para el momento de su individualización el tribunal consideró colmados los requisitos de procedibilidad de la medida de privación, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem; ello, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de mayor gravedad, cuya pena aplicable resulta ser mayor de diez años de prisión, el cual es grave toda vez que trastoca uno de los derechos más relevantes del hombre como lo es el derecho a la vida, y siendo que, en el día de hoy considera este juzgador debe admitirse la acusación planteada ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad a tales fines, manteniéndose la calificación jurídica, sin que hasta la presente fecha las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haya sufrido cambio o mutación alguna, es procedente mantener la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del acusado RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, por considerarlo autor, en el en la ejecución del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así, sin lugar, la solicitud de nulidad requerida por la defensa. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al Acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, quien ha sido acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y expone: “No yo no voy a admitir nada, salvo que me den medida, es todo”.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado RICARDO JOSE MEJIAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-92, estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad N° V-22.453.017, hijo de Janeth mejia y Mario Robles, residenciado en el Barrio Colinas, calle 94c Monagas, casa 37-11, Maracaibo Estado del Zulia, teléfono:0261-3245783, 0426-9944239, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta se mantiene el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa.CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra del imputado RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS, quien ha sido acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se convoca a las partes a que asistan al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer al sexto día hábil siguiente a la presente audiencia y a la secretaria se le ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. Termina el acto siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m). Se terminó, se leyó, conformes firman estando notificados de forma plena del acto y de la decisión dictada.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,





DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ







LA FISCALA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Abg. YANARI ALVILLAR.




EL DEFENSOR PÚBLICO EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO



Abg. JONATHAN SIERRA




ACUSADO,



RICARDO JOSE MEJIAS MEJIAS






SECRETARIA,



Abg. LIS NORY ROMERO







RJGR/Diego
Decisión 857-14
CAUSA: 7C-28804-13
Inv. Fiscal: MP-142.218-2013
Asunto: VP02-P-2013-011821