REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Junio de 2014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA No. 044-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANARI ALVILLAR.-
ACUSADO: MOISES ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V-19.248.508, de estado civil soltero (concubino), nacido en fecha 25/06/1988, residenciado en el Sector las Vegas, Calle Principal A3, casas de la Bodega el Gocho, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-862-9896
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCIS PEROZO
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.-
VICTIMA: EDUARD FUENMAYOR.-

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:
“El día 21 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 7.00 horas de la noche, el ciudadano Eduard Fuenmayor, se encontraba debajo del distribuidor Jesús Enrique Lossada, entre av 15 de Delicias y la Av. Libertador, cuando de manera inesperada se le acerco un sujeto para el momento desconocido, quien portaba un cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojó de un billete de la denominación de veinte (20) bolivares, posteriormente la victima acudió al puesto policial más cercano para denunciar dicho hecho, el cual les indicó el lugar de lo sucedido y donde lograron darle captura al ciudadano señalado por la victima como el autor del hecho, quien quedó identificado como MOISES ANTONIO RAMIREZ.”

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 20-06-2014
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 30-04-2012, presentada por el despacho fiscal 9° del Ministerio Publico en contra del imputado MOISES ANTONIO RAMIREZ, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARD FUENMAYOR; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra gozando el hoy imputado, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso, solicitando por ultimo sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MOISES ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V-19.248.508, de estado civil soltero (concubino), nacido en fecha 25/06/1988, residenciado en el Sector las Vegas, Calle Principal A3, casas de la Bodega el Gocho, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-862-9896; quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le concedió la palabra a al Defensora pública nro. 24 ABOG. FRANCIS PEROZO, quien a los efectos expone: “Esta defensa solicita a este Juzgado de control, con el debido respeto sea pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalia del Ministerio Público y con posterioridad sea devuelto el derecho de palabra a esta defensa y a mi representado, así como una medida menos gravosa a favor de mi representado. Así mismo, solicito copias simples del presente acto.-Es todo”.

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALEMTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado MOISES ANTONIO RAMIREZ, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDUARD FUENMAYOR, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del ciudadano MOISES ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V-19.248.508, de estado civil soltero (concubino), nacido en fecha 25/06/1988, residenciado en el Sector las Vegas, Calle Principal A3, casas de la Bodega el Gocho, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-862-9896. CUARTO: Se condena al acusado, hoy penado MOISES ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V-19.248.508, de estado civil soltero (concubino), nacido en fecha 25/06/1988, residenciado en el Sector las Vegas, Calle Principal A3, casas de la Bodega el Gocho, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-862-9896, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos como autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDUARD FUENMAYOR, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo la una de la tarde (01.00 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-
III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputados por considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDUARD FUENMAYOR.

Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDUARD FUENMAYOR; el cual arrastra una pena de prisión de 06 a 12 años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de nueve (09) años, procede este despacho a bajar hasta el termino inferior de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, a tenor del artículo 74 del Código Penal se procede a suprimir de la pena antes indicada la cantidad de dos (02) años, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: MOISES ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V-19.248.508, de estado civil soltero (concubino), nacido en fecha 25/06/1988, residenciado en el Sector las Vegas, Calle Principal A3, casas de la Bodega el Gocho, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-862-9896, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDUARD FUENMAYOR, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 041-14.-

LA SECRETARIA

ABOG. LIS NORY ROMERO

RJGR/betha
Causa No. 7C-22598-10
Asunto: VP02-P-2010-002709