REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Junio de 2014.-
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 824-14 CAUSA Nº 7C-308-14
JUEZ: DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS PEREZ, FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: 1.- LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ y 2.- JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MAIRELIS MARQUEZ, ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.-
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes dieciséis (16) de Junio de Dos mil Catorce (2014), siendo las once y Treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, previo acuerdo entre las partes y lapso de espera, para realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ y 2.- JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez Provisorio de este despacho, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria, se ordena el ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de los ciudadanos ABOG. LUIS PEREZ, en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados 1.- LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ y 2.- JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO, en compañía de los profesionales del derecho Abg. MAIRELIS MARQUEZ, Abg. NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de defensores privados. En este estado verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados ciudadanos imputados, del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación.- Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43, en concordancia con los artículos 357 y 358 ejusdem, indicándoseles que por tratarse de un ejecutado con violencia directa hacia las víctimas cuya pena no excede de ocho años de prisión en su límite superior, sólo resulta viable la Suspensión Condicional del Proceso; igualmente se le explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. En este estado concluido la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al ciudadano Abg. LUIS PEREZ, Fiscal 50 del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 25-03-2014 en contra de los ciudadanos 1.- LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ y 2.- JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el capitulo II del escrito acusatorio, razón por la cual solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito de acusación por cumplir con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sean admitidos lo medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que los mismos sean recepcionados como órganos de prueba en el juicio oral y público por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias y en consecuencia se sirva ordenar el auto de apertura a juicio, de conformidad con el articulo 314 ejusdem,”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los imputados de autos del motivo de este acto y de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, explicadas en palabras sencillas los derechos y garantías que asisten a los hoy imputados, se procedió a identificar de la manera siguiente a los mismos, comenzando con el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1) LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.149.098, nacido en fecha 18/02/1982, de edad 31 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio Policía adscrito a CPEZ , hijo de Zelideth Hernández y Freddy Sira Residenciado en Barrio Cañada Honda Av. 40 casa 88-80 A- 3 a 200 meros de la casa comunal, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617593457, quienes de forma individual expusieron: “Yo quiero declarar lo que sucedió ese día ese día estábamos directamente en la habitación es decir; mi familia y yo, en ese momento yo iba saliendo de mi residencia cuando yo voy hacia el auto iba saliendo, me veo como unas siete camionetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una de esas unos iban saliendo por la pared, otros iban saliendo con armas largas, yo me asusté como primera vez que paso por eso, me dijeron –echate pa la pared- y me dieron un golpe; en ese momento me dijeron –metete pa dentro-, yo me metí, me tire al suelo, en ese momento había un muchacho en la casa, mi familia y el que había pedido un favor para comprarle el repuesto que estaba quedado al frente de la casa, yo le dije que espera que almorzara y en eso llegó la policía, de allí nos llevaron a la delegación, pero yo llegué fue sorprendido con ese poco de funcionarios, es todo”- 2) JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO: Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 18.987.168, nacido en fecha 11/06/1989, de edad 24 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio estudiante , hijo de Nelly Bracho y José Acosta , Residenciado en barrio Felipe Pirela calle 95 casa 80-57 ,Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6352132, quienes de forma individual expusieron: “Yo admito los hechos y deseo que se me otorgue la Suspensión Condicional del proceso para lo cual me comprometo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que se me impongan, es todo”-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho: ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.-, en su carácter de defensores de confianza, quienes exponen: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público en el cual ratifica su escrito acusatorio por cuanto el mismo requiere que cumple los requisitos de procedibiloidad, esta defensa en la oportunita establecida en la ley presentó escrito solicitando la nulidad absoluta de la acusación fiscal por cuanto de los hechos ocurridos el día 28 de enero cuando aproximadamente a las cuatro treinta horas de la tarde los hoy imputados se encontraban en las adyacencias del barrio Felipe Pirela con calle 95, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante cuando fueron interceptados por varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y sin mediar ningún tipo de palabra acorralaron a los referidos imputados para luego someterlos con armas de fuego e intimarlos y obligarlos a que los mismas refieren donde se encontraba un ciudadano a quien ellos ubicaban de nombre ORLANDO RODRÍGUEZ, vista tal situación, como no lograron ubicar al referido ciudadano y para legalizar la actuación policial procedieron a practicar una aprehensión de los hoy imputados quienes de las mismas actuaciones se evidencia que no han incurrido en ningún tipo penal principal para precalificar el Ministerio Público el delito de resistencia a la autoridad. Como se puede evidenciar de la misma norma 218 del Código Penal Venezolano vigente no se subsume loa conducta de los imputados en ninguno de los tres numerales referidos en la norma en comento; en tal sentido, esta defensa alega la nulidad absoluta por violación normas y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observa ni se evidencia cual fue la conducta ejecutada por los hoy imputados y en harás de garantizarle el debido proceso que le asiste a los imputados de autos es que solicita a este tribunal declare de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta y como consecuencia de ella el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300. Numeral 1 301 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia del acta que se levante en ocasión a la decisión que tome este tribunal de control, ratificando por completo es escrito que fuera presentado en fecha 15-04-2014, es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho: ABOG. ABOG. MAIRELIS MARQUEZ.-, en su carácter de defensores de confianza, quienes exponen: “Visto que mi defendido me ha manifestado que desea acogerse a la fórmula alternativa de resolución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del COPP deseo se le acuerde el beneficio antes señalado, por lo cual solicito se le de la palabra al mismo para que a viva voz, declare su voluntad, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
Observa en primer lugar que la defensa ejercida por la ciudadana Abg. NEILA ESTHER BERBECÍ mediante escrito de contestación a la acusación interpuso las siguientes denuncias:
PRIMERO: Solicita la defensa la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, basada la misma en la presunta comisión de debido proceso establecido en el artículo 49 y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a su criterio fueron conculcados por el representante fiscal al imputado LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ, en el proceso que se le sigue, haciendo así un análisis de los hechos transcritos en el escrito acusatorio indicando que no se evidencia que el imputado haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Alega al respecto la defensa, que el Ministerio Público pretende adjudicarle una conducta contraria a la ley solo por el hecho de encontrarse el referido imputado a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Epica, por los alrededores del Barrio Felipe Pirela, calle 95 en compañía de otro imputado y porque según lo manifestado por los funcionarios YORBIS AÑEZ, ENDY SUAREZ, LEIVIS LUCENA, VIDAL QUIVA, KELVIS MAVAREZ, NELSON MOKLERO, JHON ALVAREZ, IVAN QUINTERO, MAIKEL QUIROZ y DANGELO COMBATTI, quienes alegaron que el imputado ESTEBAN SIRA, y el otro imputado actuaron de forma agresiva en contra de la comisión policial por no acatar el no llamado de los funcionarios antes referidos, siendo que además al ingresar al inmueble de su representado sin una orden de allanamiento emitida por el órgano jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lleva como consecuencia la nulidad absoluta el hecho Observa este juzgador, más cuando se procedió igualmente en ausencia de flagrancia.
Alega al respecto sobre este particular la defensa, que los funcionarios actuantes no estaban en presencia de impedir la perpetración o continuidad de un delito ni mucho menos en persecución de una persona para aprehenderlo por estar requerido por unas orden de aprehensión.
SEGUNDO: Denuncia por otra parte la defensa, que la representación fiscal subsume las conducta del imputado LUIS SIRA, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano el cual pretende probar con la narrativa del Acta Policial de fecha 28-01-2014, en los cuales no se evidencia la conducta asumida por dicho imputado, no existiendo relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta asumida por el imputado.
PETITUM: Solicita la defensa a este juzgador proceda a depurar en la audiencia preliminar el escrito de acusación y no ordene la apertura de la presente causa a juicio oral y público por considerar la misma que el escrito acusatorio esta viciado de nulidad absoluta desde el inicio del proceso por lo que solicita así sea declarado por este tribunal.
PRIMERO: En relación a estos particulares, es oportuno para este juzgador señalar, que la defensa de autos, para sustentar sus solicitudes, se fundamenta totalmente, en los dichos de sus defendidos, siendo que tales alegatos, se contraponen evidente y totalmente, a los dos únicos elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio, el cual hace referencia al acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual de alguna u otra forma hayan violentado las garantías antes invocadas, toda vez que ya este tribunal, en su debida oportunidad legal (Acto de Individualización de Imputado), se pronunció con respecto a la legalidad del procedimiento de aprehensión, declarando que el mismo fue lícito, ahora bien es el caso que dicho elementos de convicción fueron suficiente para la impocision de una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del artículo 242 en concordancia con el articulo 248 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, dado a que en definitiva dichas denuncias van dirigidas de forma exclusiva a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual es subsumible en las causales de excepción previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 308, numerales 4 y 5 ejusdem, pasa este juzgador de seguidas Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
“1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa.
“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 28 de enero de 2014, atribuidos a los imputados de autos,
“3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa.
“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, precalificación jurídica que parece ser las ajustada al presente caso.
“5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .
“6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos de forma previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.
De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, así como los requisitos de fondo necesarios para evitar el agotamiento de un proceso que sin lugar a dudas podría culminar en el dictamen de una sentencia absolutoria al no contener el pronóstico de condena ulterior, por lo cual el Juez d Control dentro de sus labores debe, ante la ausencia de los requisitos de forma y fondo, desestimar el escrito u ordenar la corrección del mismo o; pudiendo decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.
Dentro de este contexto es menester para este juzgador, indicar, que la defensa solicita a este despacho, decreta la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto a su criterio, las mismas se produjeron, en violación directa de las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la inviolabilidad del hogar doméstico, previstos en los artículos 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentando sus alegatos sobre la base de: a) que no existió flagrancia en el presente caso; b) que es falso que su defendido haya huido hacia la residencia objeto de allanamiento y, que haya hecho caso omiso a la orden policial; c) que no existió orden de captura en el presente caso; d) que los funcionarios actuantes procedieron en ausencia de existencia de un delito previo.
En relación a estos particulares, es oportuno para este juzgador señalar, que la defensa de autos, para sustentar sus solicitudes, se fundamenta totalmente, en hechos, que no están señalados en actas siendo que tales alegatos, se contraponen evidente y totalmente, a los dos únicos elementos contenidos en el escrito acusatorio, no observándose así, la indicación expresa por parte de la defensa, más que de forma ambigua, la actividad o actividades específicas del cuerpo aprehensor, en este caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que de alguna u otra forma hayan violentado las garantías antes invocadas, toda vez que ya este tribunal, en su debida oportunidad legal (Acto de Individualización de Imputado), se pronunció con respecto a la legalidad del procedimiento de aprehensión, declarando que el mismo fue lícito y ejecutado bajo los efectos de la flagrancia real, el cual además fue practicado, siendo que el requerimiento de nulidad, planteado en dichos términos, en esta fase procesal, se hace inviable.
Asimismo, es menester para este Juzgador señalar que la violación al debido proceso se produce tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso”; 2) “Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa…”. (Sala Constitucional. 5. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435). Siendo que en el presente caso, se evidencia y constata, que las partes en un plano de igualdad, han podido participar oportunamente dentro del presente proceso, sin la existencia de limitación alguna, más que la que establecen las propias normas procesales y constitucionales, no constatándose en el presente caso la violación de dicha norma, ni la relativa al principio de inviolabilidad doméstico. Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la solicitud de nulidad, presentada por la defensa de autos.
Ahora bien, no constatándose en el presente caso el incumplimiento de los requisitos de forma ni la incurrencia por parte del Ministerio Público en causales de nulidad, es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.
Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.
Dicho lo anterior, al evaluar de forma individual los únicos dos elementos presentados por el Ministerio Público para fundar su acusación, de los mismos así como de la revisión de la investigación fiscal, se evidencia que el Ministerio Público, luego de haberse llevado a efecto el acto de individualización de imputados, no se preocupó por ampliar dicha investigación, siendo que bajo tal anomalía o falla de exhaustividad, se quedó únicamente con los elementos relativos al Acta Policial de fecha 28-01-2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como con el Acta de Inspección Técnica No. 0057, de fecha 28-01-2014, elementos de convicción que por sí solos no determinan la existencia de evidencias de interés criminalistico que involucren a los imputados en un hecho punible previo o posterior a la presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que se les imputa, donde dicha representación fiscal, no tomó en la fase de investigación ni siquiera las entrevistas a los funcionarios actuantes que de alguna u otra forma orientaran a este juzgador a verificar la participación de los imputados en el hecho punible que se les atribuye, ni la perfecta subsunción de los mismos dentro de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, siendo que as criterio de este juzgador el presente caso no cuenta con el necesario pronóstico de condena que debe cumplir como requisito de fondo, para ordenar su pase a la siguiente fase que es la de juicio, por lo cual considera viable este tribunal, desestimar como en efecto se hace, el presente escrito acusatorio de manera íntegra, procediendo así a dictar el correspondiente sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Se desestima de oficio el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 25-03-2014 y ratificado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ ACOSTA BRACHO y LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ, por la presunta comisión del los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por evidenciar este juzgador, defectos en la investigación que conllevaron a no contar con los requisitos de fondo para establecer un pronóstico de condena para ordenar su pase a la siguiente fase de juicio fondo, por lo que se acuerda el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”..
SEGUNDO:
Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, por no estar la misma sustentada en razones de derecho sólidas, verificables o presentes en la forma y modo por ella descrita. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Se termina el acto siendo las tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.). Asimismo, se ordena remitir la presente causa íntegra a la Fiscalía (50) del Ministerio Público a objeto de que procedan a dar cumplimiento a lo anteriormente planteado.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.
DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL (50°) DEL MINISTERIO PÚBLICA
ABOG. LUIS PEREZ
LOS IMPUTADO DE AUTOS,
LUIS ESTEBAN SIRA HERNANDEZ JAVIER JOSE ACOSTA BRACHO.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MAIRELIS MARQUEZ,
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.-
LA SECRETARIA
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/Daniel
Causa Nº 7C-308-14