REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Junio de 2014
204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA 7C-28779-13 DECISION N° 820-14.-

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Junio del año dos mil catorce (2014), siendo la Una (01:00 pm) de la tarde, previo lapso de espera, fecha fijada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANSONI ALBERTO HERRERA VILCHEZ Y YICKSON DARIO URBINA REVEROL, imputados por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Dr. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ en compañía de también profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO, actuando como Secretaria de este Tribunal. De seguidas, se procede a verificar la presencia de las partes al presente acto se puede constatar que se encuentran presentes: la representación de la Fiscalia 09° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR, la representación de la defensa pública, constituida por el profesional del derecho ABOG. OSCAR LOSSADA, encontrándose inasistentes los imputados de actas. Ahora bien, concluida la verificación de las partes en el presente acto, este Juzgado procede a dar inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, dando de inmediato la palabra a la representante de la Fiscal del Ministerio Público, quien señala: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita de conformidad con el tercer aparte del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgado para la conclusión de la investigación el lapso de un (01) año, toda vez que el delito atribuido por esta representación fiscal a los imputados de marras se encuentra considerado como un delito con multiplicidad de victimas, y de delincuencia organizada. Finalmente, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, con el debido respeto, la defensa esta de acuerdo con el tiempo solicitado por la representante del Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Es todo”.

Dadas las consideraciones que anteceden, considera que de acuerdo al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera dentro de un lapso ni menor de treinta ni mayor de cuarenta y cinco días, no obstante, en el asunto de marras, se ha podido evidenciar que el delito objeto del presente proceso no se encuentra excluido dentro de las disposiciones del articulado antes referido para el otorgamiento de un lapso superior a los indicados en el primer aparte del articulo, siendo que el mismo legislador ha indicado que: “…En las causa que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organiza, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…”. (Subrayado y negrillas propias del tribunal); por lo cual en el presente caso se considera que el lapso de UN (01) AÑO, son suficientes para que el Ministerio Publico de por concluida la presente investigación y proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente, dejando por sentado este Juzgador que pasado dicho lapso sin que la vindicta pública haya presentado el respectivo acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación), se procederá a decretar el archivo judicial de las actuaciones de oficio. Con referencia a lo anterior, este Tribunal considera procedente establecer UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, indicando a las partes que el lapso concluye el día DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: Se le concede UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha para que el representante fiscal presente el acto conclusivo a que haya lugar, los cuales concluyen el día DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy, a objeto de que la representante de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presente el Acto Conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ANSONI ALBERTO HERRERA VILCHEZ Y YICKSON DARIO URBINA REVEROL, imputados por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta decisión. Concluye el acto, siendo la Una y Veinte de la Tarde (01:20 pm). Notifíquese al fiscal superior del Ministerio Público-Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR



LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. OSCAR LOSSADA
LA SECRETARIA,


ABOG. LIS NORY ROMERO




RJGR/yb*
Causa No. 7C-28779-13