REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 13 de junio de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30278-14 DECISION: 805-14


En el día de hoy, viernes 13 de junio de 2014, siendo las 11:27 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, ENMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. INDIRA CÁRDENAS y MARIONY MARTÍNEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, ENMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO, a quien se le pregunta, si tiene algún defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso, manifestando éste lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno público, es todo. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el Defensor Público 5, ABOG. JESÚS YÉPEZ, quien encontrándose presente en este juzgado, manifiesta lo siguiente: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, ENMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO, es todo

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidas, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. MARIONY MARTÍNEZ, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano EMMANUEL ENRIQUE GUTIERREZ PAULINO, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, en fecha 12-6-2014, aproximadamente a las 09:00 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión por la circunvalación 3 Sector Rey de Reyes Calle Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, cuando avistan al ciudadano que hoy se imputa el cual al percatarse de la presencia castrense asume una aptitud de nerviosismo, por lo que los efectivos se le acercan y proceden a practicarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar los actuantes en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de noventa (90) envoltorios tipo pitillos, en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada crack, la cual arrojo un peso de 7,6 gramos; por lo que practican la aprehensión del mismo por estar incursos en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que la imputada al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

EMMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO, titular de la cédula de identidad V-21.166.300, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-1-1988, DEestado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Marelbis Paulino y Eduardo Gutiérrez, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Rey de Reyes, última calle, casa amarillo, diagonal al abasto La Gocha del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-755.65.18/0416-467.10.58. quien declara en este acto lo siguiente: Soy consumidor, me agarraron con otra persona, la otra persona le dieron una plata y a el se la quitaron; pero como yo tenía también mi plata y no me la dejé quitar, me le alcé también; y no quise decirles, quien era el que vendía la droga, me quitaron la plata y me llevaron preso. Al otro lo sueltan porque les entregó su plata a los funcionarios, yo no tenía esa cantidad de droga, yo tenía; pero eran como 10 o 12 pitillos que eran mías para mi consumo. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público 5, ABOG. JESÚS YÉPEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Vista la exposición de mi defendido, , de la cual se evidencia, que estamos en presencia de un fármacodependiente, que debe ser tratado como tal por ser un enfermo y no un delincuente, respetuosamente solcito al tribunal, ordene que le sean practicados los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos, a los fines de determinar e grado de fármacodependencia de mi defendido. E igualmente, solicito sea acordada una medida menos gravosa, de ls previstas en el artículo 242 del COPP, por cuanto el peso de la presunta droga, se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de tolerancia aceptados en la actualidad. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simple del acta de audiencia. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido por tener dentro del bolsillo de su pantalón, un envoltorio contentivo de 90 envoltorios contentivos a su vez esto de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica ‘’Crack’’, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 139, de fecha 12-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 9:00 am, se encontraban en sus labores de servicio en las adyacencias de la Circunvalación 3 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este municipio, observaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, el cual al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, siendo interceptado simultáneamente por la comisión, solicitándole los funcionarios actuantes, su respectiva documentación, quedando éste identificado como, ENMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO, a quien, conforme a la ley, se le realizó una inspección conforme a la ley, lográndosele incautar en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de de 90 envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de restos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, la cual al ser pesada, arrojó un peso aproximado de 7,6 gramos..

2) ACTAS DE ASEGURAMIENTO, de fecha 12-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones de los 90 envoltorios colectados al imputado en mención.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Norte del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 5 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión del hoy imputado.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; inserto desde el folio 8 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultare aprehendido el imputado antes descrito.

5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio 10, 11 y 12 de la presente causa, en la cual se observan los 90 envoltorios colectados al imputado en mención.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
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Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar ésta, a la cual se ha opuesto la defensa técnica.
Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, y considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos datos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa que al ser pesado los 90 envoltorios contentivo de Crack, no exceden de los 50 gramos de cocaína y sus mezclas, considerando quien aquí decide, que tal conducta encuadra dentro del tipo penal imputado por ser un tráfico de drogas de menor cuantía, razones por la que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por la defensa técnica;: y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, ENMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 8 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Asimismo, en relación a la práctica de los exámenes requerido por la defensa técnica, éstos se declara ha lugar, con la finalidad de determinar el grado de fármacodependencia que pudiera tener el imputado, ENMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO, por lo que, el mismo deberá comparecer ante la sede del Departamento de Toxicología del CICPC, a fin de que le sea efectuado un examen toxicológico, debiendo comparecer de igual manera, ante el Departamento de Medicatura Forense, a fin de que le sea realizado un examen psicológico y psiquiatrico, por lo que, el mismo deberá comparecer ante dichos departamentos, dentro de los 10 días siguientes a la presente fecha. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, ENMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se declara sin lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y con lugar la requerida por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, EMMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO, titular de la cédula de identidad V-21.166.300, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-1-1988, DEestado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Marelbis Paulino y Eduardo Gutiérrez, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Barrio Rey de Reyes, última calle, casa amarillo, diagonal al abasto La Gocha del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-755.65.18/0416-467.10.58, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 8 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara ha lugar, el petitorio de la defensa técnica y en consecuencia, el imputado, EMMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PAULINO, titular de la cédula de identidad V-21.166.300, deberá comparecer ante la sede del Departamento de Toxicología del CICPC, a fin de que le sea efectuado un examen toxicológico, y ante el Departamento de Medicatura Forense, a fin de que le sea realizado un examen psicológico y psiquiatrico, dentro de los 10 días siguientes a la presente fecha.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. INDIRA CÁRDENAS ABOG. MARIONY MARTÍNEZ


DEFENSOR PÚBLICO 5


ABOG. JESÚS YÉPEZ

IMPUTADO


EMMANUEL ENRIQUE GUTIÉRREZ PULIDO

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30278-14
Asunto: VP02-P-2014-026265