REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2014.-
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 037-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 77 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS.-
ACUSADO: JESUS ENRIQUE DIAZ FERRER.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GABRIEL PORTILLO Y ABG. JESUS QUIJADA.-
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 03-06-2014.

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 19-11-2013
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 12-06-2014, la ciudadana Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 03-06-2014, presentada por el despacho fiscal 77° del Ministerio Publico en contra del imputado de autos JESUS ENRIQUE DIAZ FERRER, imputado por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del hoy imputado en un eventual Juicio Oral. Asimismo, solicito se mantenga el decomiso del VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO B750, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES, CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA AJB75T27516. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE DIAZ FERRER, Venezolano, natural de la Concepción, titular de la cédula de identidad N° V.-16.919.620, nacido en fecha 16-10-1976, edad 37 años, estado civil concubino, Profesión u oficio soldador, hijo de BENITA FERRER y BARTOLO DIAZ, Residenciado en Sector dos boca via carrasqueño, por la entrada del sargento, caserío diagonal al abasto el cerrito. Telf. 0416-760-4443 (la mama); quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. GABRIEL PORTILLO, en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, solicito en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal, asimismo, ratifico mi escrito de contestación a la acusación y solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y se garantice los principios de garantías procesales a los fines de que mi defendido sea puesto en libertad, ya que la pena que llegase a imponer es susceptible de un beneficio procesal. Es todo”.

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO:
De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del acusado JESUS ENRIQUE DIAZ FERRER, por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa privada y en consecuencia de SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada al imputado de actas JESUS ENRIQUE DIAZ FERRER, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada quince (15) días y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del mismo, medida que otorga este tribunal, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, siendo procedente para el imputado optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observándose además que ha sido política del estado a objeto de evitar el hacinamiento en los centro de detención, que los requisitos para dicho beneficio en este tipo de caso, se tramiten en libertad. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del ciudadano ut supra indicado. CUARTO: Se condena al acusado, hoy penado JESUS ENRIQUE DIAZ FERRER, Venezolano, natural de la Concepción, titular de la cédula de identidad N° V.-16.919.620, nacido en fecha 16-10-1976, edad 37 años, estado civil concubino, Profesión u oficio soldador, hijo de BENITA FERRER y BARTOLO DIAZ, Residenciado en Sector dos boca via carrasqueño, por la entrada del sargento, caserío diagonal al abasto el cerrito. Telf. 0416-760-4443 (la mama), por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos aquí indicados, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. QUINTO: Asimismo, se mantiene el decomiso del VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO B750, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES, CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA AJB75T27516. Igualmente se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las Tres y Quince (03:15 pm) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman”.-

III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ FERRER, imputado por ser considerado como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en el presente caso se desprende de las actas de investigación y de la propia acusación que los sujetos activos del delito ejecutaron un solo acto delictual que afectó diversas garantías tuteladas por tres tipos penales, lo que se conoce como concurso ideal de delitos y que al respecto el artículo 98 del Código Penal Venezolano establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, por lo que siendo el delito que impone la pena más grave el de CONTRABANDO AGRAVADO, que establece una sanción de seis a diez años de prisión, es viable en consecuencia imponer la sanción que el mismo impone; en tal sentido, su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de ocho (8) años; asimismo por cuanto el imputado no presenta antecedentes criminales o penales, siendo primario en la ejecución de hechos delictuales, este juzgador lleva la pena a su límite inferior el cual es de seis (6) años, conforme a la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del texto sustantivo penal.

Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por lo que es viable la disminución por el hecho de la admisión, hasta un tercio de la pena aplicable, correspondiendo el mismo a dos años, que al ser descontados de la pena a imponer, dejan una pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: JESUS ENRIQUE DIAZ FERRER, Venezolano, natural de la Concepción, titular de la cédula de identidad N° V.-16.919.620, nacido en fecha 16-10-1976, edad 37 años, estado civil concubino, Profesión u oficio soldador, hijo de BENITA FERRER y BARTOLO DIAZ, Residenciado en Sector dos boca via carrasqueño, por la entrada del sargento, caserío diagonal al abasto el cerrito. Telf. 0416-760-4443 (la mama), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerados autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando el penado en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ


LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 037-14.-

LA SECRETARIA,



ABOG. LIS NORY ROMERO

RJGR/yb*
Causa No. 7C-30182-14