REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Junio de 2014.-
204° y 155°

CAUSA Nº 7C-30136-14 RESOLUCIÓN Nº 789-2014

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la profesional del derecho ABOG. AURELINA URDANETA LEON, Defensora Publica 11°, en su carácter de defensa de confianza del ciudadano FREDDY ENRIQUE VALERA, imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4, 6 y 9 del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del mencionado articulo; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473, en concordancia con el articulo 474 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y EL ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que bajo el Amparo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada por este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desvirtuada, toda vez que tomando en consideración del Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el estado de libertad como la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal, razón por la cual solicitó sea revisada la Medida Cautelar antes indicada y fuese impuesta a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal antes indicado.-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243 ejusdem. No obstante, de la revisión de la causa de marras se evidencia que en fecha 14-03-2014, fue llevado a efectos acto de audiencia de presentación donde la representante de la Fiscalia de flagrancia del Ministerio Público considero que la conducta ejercida por los ciudadanos imputados no podía encuadrarse en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4, 6 y 9 del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del mencionado articulo; DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473, en concordancia con el articulo 474 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) y EL ESTADO VENEZOLANO,…”.
A este respecto, considera este Juzgador que el delito por el cual están siendo imputado el imputado de autos donde se ha podido constatar que la representación fiscal en su escrito de acusación de fecha 25 de abril de 2014, acuso por lo delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 4, 6 y p, en concordancia con el ultimo aparte del mencionado artículo; DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), representado por el ciudadano LEONET DE JESUS CABEZA MORALES, y el Centro Rafael URDANETA, (C.R,U), representada por el ciudadano LEONARDO MONSALVE, por lo que se puede observar que las mismas contienen una pena que en su límite superior que no excede de diez años, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto al ciudadano ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, lo cual a criterio de este Juzgador y siendo que han sido confirmadas las políticas criminales que hoy en día se presentan en nuestro País aunado al hecho que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en este sentido la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
En atención a ello, una vez revisado el expediente en atención a la acusación presentada y a lo aquí indicado este Tribunal de control resuelve, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de verificar todos y cada uno de los recaudos agregados a tal efecto lo procedente es SUSTITUIR la medida de Privación Preventiva de la Libertad y otorgar a favor del ciudadano imputado WILSON JOSE QUINTERO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24603301, fecha de nacimiento 24-11-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, Hijo de Maria Castillo y Rito Quintero, residenciado en Barrio Villa Reina, diagonal al consultorio de nombre San Brenda, por los altos; via los Patrulleros, teléfono 0414-6682005 y EDUARDO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.282255, fecha de nacimiento 14-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Hijo de Isabel Vargas y Ramon Mejias, residenciado en barrio Los Domínguez, numero de casa E-141, ceca del abasto el cuello, del Estado Zulia, teléfono 0424-6906453, una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° ejusdem, imponiendo a los mismos la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Juzgado y la prohibición de salida del país. Se ordena la libertad de los ciudadanos a través de oficio al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD decretada a los ciudadanos WILSON JOSE QUINTERO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24603301, fecha de nacimiento 24-11-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, Hijo de Maria Castillo y Rito Quintero, residenciado en Barrio Villa Reina, diagonal al consultorio de nombre San Brenda, por los altos; via los Patrulleros, teléfono 0414-6682005 y EDUARDO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.282255, fecha de nacimiento 14-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Hijo de Isabel Vargas y Ramon Mejias, residenciado en barrio Los Domínguez, numero de casa E-141, ceca del abasto el cuello, del Estado Zulia, teléfono 0424-6906453, imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4° del código penal, cometido en perjuicio de ISMAEL GUTIERREZ, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de la libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Juzgado y la prohibición de salida del país, todo ello con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar su presencia a todos los actos del proceso, ordenando la libertad inmediata de los mismos. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese de la misma.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 789-14.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORYS ROMERO






RJGR/Daniel-
Causa No. 7C-30136-14