REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2014.-
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA No. 038-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ.-
ACUSADOS: YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-20.919.174, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Paramacoin, de fecha de nacimiento 27-08-1988, de 25 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo femenino, de profesión u oficio atención al público panadería, hija de Jhonny Medina y Milagro Martínez, residenciada Alto Paramacoin calle 6 Casa 61 cerca la panadería Valentina Casa verde con rejas blancas, Municipio Paramacoin, Estado Monagas Telefono 0416.7935019, y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-17.242.026, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Boqueron, de fecha de nacimiento 30-06-1983, de 30 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Pino y Nora López, residenciado sector Vista Alegre. Calle 3, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia Teléfono NO POSEE.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOEL HERDENEZ Y ABG. MARJES URDANETA.-
DELITOS: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 07-04-2014.
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 19-11-2013
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 12-06-2014, la ciudadana Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 07-04-2014, presentada por el despacho fiscal 18° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ Y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, por ser considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del hoy imputado en un eventual Juicio Oral. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a los imputados de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar a los imputados de la siguiente manera, comenzando con le primero de ellos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-20.919.174, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Paramacoin, de fecha de nacimiento 27-08-1988, de 25 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo femenino, de profesión u oficio atención al público panadería, hija de Jhonny Medina y Milagro Martínez, residenciada Alto Paramacoin calle 6 Casa 61 cerca la panadería Valentina Casa verde con rejas blancas, Municipio Paramacoin, Estado Monagas Telefono 0416.7935019, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-17.242.026, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Boqueron, de fecha de nacimiento 30-06-1983, de 30 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Pino y Nora López, residenciado sector Vista Alegre. Calle 3, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia Teléfono NO POSEE. Quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Seguidamente se les concede la palabra a los profesionales del derecho ABOG. JOEL HERDENEZ Y ABG. MARJES URDANETA , en su carácter de defensores de confianza de los hoy imputados, quienes a los efectos exponen: “Ciudadano Juez, solicito en este acto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la representante fiscal, asimismo, ratifico el escrito de contestación a la acusación y solicitamos la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y se garantice los principios de garantías procesales a los fines de que nuestros defendidos sean puestos en libertad, ya que la pena que llegase a imponer es susceptible de un beneficio procesal. Es todo”.
En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente a los acusados, a objeto de que manifestaran su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó cada uno por separado: “admitimos los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:
“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los acusados YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ Y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, por ser considerados como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, por no existir elementos que configuren dicho delito. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa privada y en consecuencia de SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada a los imputados de actas YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ Y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada quince (15) días y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del mismo, medida que otorga este tribunal, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, siendo procedente para el imputado optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observándose además que ha sido política del estado a objeto de evitar el hacinamiento en los centro de detención, que los requisitos para dicho beneficio en este tipo de caso, se tramiten en libertad. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ut supra indicados. CUARTO: Se condena a los acusados, hoy penados YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-20.919.174, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Paramacoin, de fecha de nacimiento 27-08-1988, de 25 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo femenino, de profesión u oficio atención al público panadería, hija de Jhonny Medina y Milagro Martínez, residenciada Alto Paramacoin calle 6 Casa 61 cerca la panadería Valentina Casa verde con rejas blancas, Municipio Paramacoin, Estado Monagas Telefono 0416.7935019, y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-17.242.026, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Boqueron, de fecha de nacimiento 30-06-1983, de 30 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Pino y Nora López, residenciado sector Vista Alegre. Calle 3, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia Telefono NO POSEE, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por considerarlo como autor en la comisión de los delitos aquí indicados, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las Tres y Quince (03:15 pm) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ Y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, imputados por considerados como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en el presente caso se desprende de las actas de investigación y de la propia acusación que los sujetos activos del delito ejecutaron un solo acto delictual que afectó diversas garantías tuteladas por tres tipos penales, lo que se conoce como concurso ideal de delitos y que al respecto el artículo 98 del Código Penal Venezolano establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, por lo que siendo el delito que impone la pena más grave el de ACAPARAMIENTO, que establece una sanción de Ocho a Diez años de prisión, es viable en consecuencia imponer la sanción que el mismo impone; en tal sentido, su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Nueve (9) años; asimismo por cuanto los imputados no presentan antecedentes criminales o penales, siendo primarios en la ejecución de hechos delictuales, este juzgador lleva la pena a su límite inferior el cual es de ocho (8) años, conforme a la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del texto sustantivo penal.
Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.
Por lo que es viable la disminución por el hecho de la admisión, hasta un tercio de la pena aplicable, correspondiendo el mismo a tres años, que al ser descontados de la pena a imponer, dejan una pena definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados, hoy penados: YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-20.919.174, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Paramacoin, de fecha de nacimiento 27-08-1988, de 25 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo femenino, de profesión u oficio atención al público panadería, hija de Jhonny Medina y Milagro Martínez, residenciada Alto Paramacoin calle 6 Casa 61 cerca la panadería Valentina Casa verde con rejas blancas, Municipio Paramacoin, Estado Monagas Telefono 0416.7935019, y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-17.242.026, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Boqueron, de fecha de nacimiento 30-06-1983, de 30 años de edad, estado civil relación estable de hecho, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Pino y Nora López, residenciado sector Vista Alegre. Calle 3, Casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia Telefono NO POSEE, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por considerados autores o participes en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 038-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/yb*
Causa No. 7C-30086-14
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