REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL.
Maracaibo 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ACTA DE REVOCATORIA DE MEDIDA POR NO ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR E INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA Y NUEVA FIJACIÓN PARA UNO DE LOS IMPUTADOS

DECISIÓN No. 791-14 CAUSA Nº 7C-28091-11

En fecha de hoy, jueves doce (12) de Junio de 2014, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, luego de haber dado una espera prudencial de media hora para que todas las partes hicieran acto de presencia, día fijado para llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JUNIOR RAMIREZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el resto de los imputados. Ahora bien, constituido como se encuentra este tribunal en su sede natural, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, Palacio de Justicia, piso 2, ala norte, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estando presentes el ciudadano Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez Provisorio Séptimo de Control y la ciudadana Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria titular de este despacho, por lo que se ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, observándose la asistencia de la representación fiscal nro. 9, ABG EUDOMAR CARCIA, el ciudadano Abg. DENEB ALONZO, Defensor Público nro. 38, no encontrándose presentes el ciudadano CARLOS JUNIOR RAMIREZ BRICEÑO, quien tal como consta en los registros de la presentación de alguacilazgo no se ha presentado desde el 23 de Agosto de 2012.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Fiscal 9° del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “solicito muy respetuosamente a este digno despacho se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JUNIOR RAMIREZ BRICEÑO, y en consecuencia este tribunal libre Orden de aprehensión en su contra, por cuanto el mismo no ha podido ser localizado y ya el tribunal agoto todas las vías para su notificación, así mismo incumplió con la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación. Es todo.”


DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
“De la revisión de las actas de la presente causa, se evidencia que el mismo no fue notificado efectivamente, por lo tanto desconocía la obligación de comparecer ante este Tribunal al fin de comparecer a la audiencia especial, asimismo se evidencia que mi defendido fue presentado ante este Tribunal el 20 de diciembre de 2011, por cuanto se desprende que han transcurrido mas de dos años, con la medida de coerción decretada por el Tribunal, en consideración a lo antes expuesto esta defensa se opone a la orden de aprehensión solicitada por este Tribunal, es todo”


DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER

Oída como ha sido la exposición formulada por el Ministerio Público este Tribunal observa que el imputado CARLOS JUNIOR RAMIREZ BRICEÑO, se le sigue causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se observa al verificar el sistema de presentación de imputados que el mismo sólo se presentaron hasta el día 23-08-2012, pese a que en fecha 06-06-2013, se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así obligados a presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por lo que se constata el incumplimiento de dicha obligación de presentación. Tales circunstancias hacen procedente a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 248 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia librar la correspondiente orden de captura en contra de los referidos imputados a los cual procede este juzgador de oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta de oficio la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS JUNIOR RAMIREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad v.-19.936.408, residenciado en el barrio 19 de abril, calle los cachos, casa S/N, bloque Circunvalación N° 3, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-4653441, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248, numeral 3 ejusdem, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIPOL. Es todo, terminó, se leyó, siendo las (02:00 p.m.), y estando conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
REPRESENTANTE DEL M.P

ABG. EUDOMAR GARCIA

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DENEB ALONZO

LA SECRETARIA

Abg. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 7C-791-14 y se libró la correspondiente Orden de Aprehensión

LA SECRETARIA

ABG. LIS NORY ROMERO