REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 11 de junio de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-30081-14 DECISIÓN 781-14


En el día de hoy, miércoles (11) de junio de (2014), siendo las (12:00 pm), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado, WILMER TOBAR RÁNGEL como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la Secretaria, ABOG. LIS ROMERO HERNÁNDEZ, quien deja constancia de la presencia de la Fiscala 50° del Ministerio Público, ABOG. AURA GONZÁLEZ; del defensor privado, ABOG. RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR; y del imputado, WILMER TOBAR RANGEL, observándose de la misma manera, la inasistencia, ENDERSON JOSÉ DÍAZ CANTILLO, razón por la que, procede la secretaria de este juzgado, a realizarle llamada telefónica en este mismo acto, manifestando el mismo, haber recibido su boleta de citación; pero no tenía interés en asistir a la audiencia, ya que por su trabajo requiere viajar a distintas partes del país, circunstancia por la que, se procede a iniciar el presente acto sin su presencia, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado antes mencionado, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 50° del Ministerio Público, ABOG. AURA GONZÁLEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 3-4-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra del imputado, WILMER TOBAR RÁNGEL como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente, y para el caso de la admisión de hechos por parte del imputado, e igualmente, ratifico la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, WILMER TOBAR RÁNGEL, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR, quien procede a exponer: Esta defensa, ratifica su escrito de contestación a la acusación fiscal y solicito en este acto, se me expidan copias simples de la audiencia preliminar. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 16-2-2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del acusado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado, WILMER TOBAR RANGEL, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, el acusado, WILMER TOBAR RANGEL, se le otorga nuevamente el derecho de palabra, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por el acusado antes identificado y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a resolver las solicitudes planteadas por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal; y en tal sentido, con respecto a la primera denuncia, relativa a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se declara sin lugar, toda vez, que se aprecia de dicho escrito, que la defensa técnica, plantea de forma genérica la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por no haberse ordenado por el titular de la acción penal, la práctica de las diligencias de investigación peticionadas por ésta, sin discriminar además en su escrito de contestación a la acusación fiscal, el tipo de diligencias de investigación que peticionó y que no fueron practicadas por el Ministerio Público, ni la utilidad, necesidad y pertinencia que pudieran tener éstas, evidenciándose así, que tal solicitud, no cumple con los extremos previstos en los referidos artículos, no constatándose así, algún tipo de violación que atente en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Asimismo, con respecto a la solicitud de adecuación de la calificación jurídica, con base a que en el procedimiento policial no fue incautada algún tipo de arma de fuego, ésta se declara sin lugar, debido a que el tipo penal de robo agravado, indistintamente de sus modalidades, no se consuma únicamente con la utilización de algún tipo de arma de fuego, ya que el mismo tipo penal, es posible realizarse, por dos o mas personas simplemente, bajo constreñimiento o amenazas de muerte o violencia, o bien sea con el uso de algún arma blanca, tal como lo prevé el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

En tal sentido, luego de resueltas las solicitudes anteriormente mencionadas, se procede a condenar al acusado, WILMER TOBAR RANGEL, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, quien ha admitido plenamente los hechos por los cuales ha sido acusado, a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.

Y asimismo, en vista, de que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron el decretó de la medida cautelar de privación, impuesto al acusado, WILMER TOBAR RANGEL, y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y de que éste cumpla cabalmente con la pena impuesta, es por lo que, declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público; y por consiguiente, se acuerda la manutención de la medida cautelar de privación, decretada conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la misma manera, se declara con lugar, la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a favor del ciudadano, ENDERSON JOSÉ DÍAZ CANTILLO, requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa del escrito acusatorio, que la víctima, el ciudadano, ENDERSON JOSÉ DÍAZ CANTILLO, no compareció ante el Departamento de Ciencias Forenses, con el objeto de que se le efectuara el respectivo reconocimiento médico legal, el cual hubiere sido el elemento de convicción y medio probatorio, útil, necesario y pertinente para demostrar el tipo de lesiones que hubiese recibido la víctima en mención, así como el tiempo de curación, por lo que, al no constar tal informe, se evidencia, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, presentada en fecha 3-4-2014 en contra del acusado, WILMER TOBAR RANGEL, titular de la cédula de identidad V-27.735.681, de fecha de nacimiento 10-10-1994, hijo de Liliana Rangel y Juan Tobar, residenciado en la parroquia Cecilio Acosta, Circunvalación 2, Edificio Hospitalito del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-763.56.23, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, al acusado, WILMER TOBAR RANGEL, titular de la cédula de identidad V-27.735.681, de fecha de nacimiento 10-10-1994, hijo de Liliana Rangel y Juan Tobar, residenciado en la parroquia Cecilio Acosta, Circunvalación 2, Edificio Hospitalito del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-763.56.23, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

Tercero: Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público; y consecuencialmente, se acuerda mantener la medida cautelar de privación de libertad, impuesta al ciudadano, WILMER TOBAR RANGEL, titular de la cédula de identidad V-27.735.681, de fecha de nacimiento 10-10-1994, hijo de Liliana Rangel y Juan Tobar, residenciado en la parroquia Cecilio Acosta, Circunvalación 2, Edificio Hospitalito del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-763.56.23, decretada conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara con lugar, la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a favor del ciudadano, ENDERSON JOSÉ DÍAZ CANTILLO, a favor del ciudadano, WILMER TOBAR RANGEL, titular de la cédula de identidad V-27.735.681, de fecha de nacimiento 10-10-1994, hijo de Liliana Rangel y Juan Tobar, residenciado en la parroquia Cecilio Acosta, Circunvalación 2, Edificio Hospitalito del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-763.56.23, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta y de adecuación de calificación jurídica requerida por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal.

Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a las (2:30 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO


ABOG. RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR

ACUSADO


WILMER TOBAR RÁNGEL
SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30081-14
Asunto: VP02-P-2014-007142
Inv. Fiscal: MP-80.192-2014