REPÚBLICA BOLIVARIANA DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2014.-
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 034-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JENIFER GUANIPA.-
ACUSADO: EDWAR JOSE MANJARRES ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-15.023.172, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 19-07-198, de 37 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirilla Acosta y Santiago Majarres (D), residenciado en la parroquia Sector Ciudad Lossada, Calle c, casa 6-26, al fondo del GAES, Telf. 0426-230.83.77.

DEFENSA PRIVADA: ABOGS. NELLY MAESTRE Y ROBERTH VIERA.-

DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 16-11-2013.

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 19-11-2013
“En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 10-06-2014, la ciudadana Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 31-01-2014, en contra del ciudadano imputado EDWARDO JOSE MANJARRES ACOSTA, por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los referidos acusados los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, se ordene el enjuiciamiento de los imputados mediante el auto de apertura a juicio. Asimismo, ratifico la solicitud de sobreseimiento contenida en el escrito, con relación al delito se ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es todo”.

Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar a los imputados de la siguiente manera, comenzando con le primero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDWAR JOSE MANJARRES ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-15.023.172, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 19-07-198, de 37 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirilla Acosta y Santiago Majarres (D), residenciado en la parroquia Sector Ciudad Lossada, Calle c, casa 6-26, al fondo del GAES, Telf. 0426-230.83.77; quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOGS. NELLY MAESTRE Y ROBERTH VIERA, en su carácter de defensores de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Visto el deseo de mi defendido de admitir los hechos por el delito de Boicot, esta defensa hace las siguientes consideraciones, es importante hacer algunas consideraciones relacionadas con el Delito de Asociación para delinquir, cuyo tipo se encuentra previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual refiere en su artículo primero el objeto de la misma, al indicar que “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, quedando claro, que efectivamente los delitos en ella contenidos, deben, necesariamente estar relacionados con la Delincuencia Organizada, es decir, que deben cumplirse determinados requisitos, para considerar que existe una organización delictiva que se dedique a cometer los delitos, es por ello que, se debe tener una distinción clara al realizar el procedimiento de adecuación típica, de los hechos en el derecho, dado que, el mismo debe responder a criterios doctrinales y Jurisprudenciales que determinen cuando nos encontramos en ante una u otra ley. Igualmente, en elCapítulo II, Articulo 37, de la ley in comento, amplia el criterio y determina de manera clara, lo que pacíficamente la doctrina y la Jurisprudencia ha venido aclarando al tipificar textualmente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”. Esto es, que debemos estar seguros, y necesariamente haber probado que efectivamente no solo un grupo de delincuencia Organizada, sino que estos se asocien para cometer el o los delitos, es por ello que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE); define, Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y; en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”, y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente: manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión; compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objetos. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, es necesario no solo que se cumplan sino que se reúnan una serie de requisitos, que a ciencia cierta, devienen del espíritu, prepósito y razón del legislador especial, tal y como se observo en los artículos antes indicados, a los efectos, que se cumplan con los siguientes requisitos:
1- No debe ser individualizada a una sola persona, es decir que deben haber distintas personas, procesadas o no, para alcanzar .el mínimo de que requiere la Ley, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- Debe establecerse el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- Deben haber indicios de que se halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos. Además de ello, debería indicarse su lugar en el organigrama de esa asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinados o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de dos o más personas, todo lo cual debe ser explicito e implícito (en el primer caso, debe constar la expresión de la voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación).

Para la imputación del delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley”.

Aunado a ello la representante fiscal con respecto al Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, no se encuentra ningún elemento de convicción, prueba o evidencia alguna que nuestro cliente estuviese asociado con otras personas para cometer el presunto delito que se le acusa. No se evidencias llamadas, reuniones con otras personas u otros elementos para poder imputar dicho delito.
Ciudadano Juez, nuestro defendido tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
Por las razones de derecho antes expuestas, ruego a este juzgado se declare CON LUGAR dicho pedimento, por cuanto está amparado por el derecho y lo asiste la razón, y en consecuencia REVOQUE la Decisión de Privativa, dictada por este tribunal séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde decidió decretar la privativa judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, plenamente identificado en actas, desoyendo el pedimento de la Defensa técnica, y ordene la inmediata libertad de nuestro representado, a la cual nuestro defendido tiene absoluto derecho, y así lo exige en este acto esta Defensa técnica.

Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004,

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

Asimismo, la Sentencia Nº 0182 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0648 de fecha 16/03/2001, expresa:

“los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto”.

En la Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, indica:
“el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.

La Sentencia Nº 152 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-129 de fecha 18/02/2000, también es muy explícita puntualizando:

“No puede comprobarse el cuerpo del delito y la culpabilidad, basándose en un procedimiento ilegal, el cual no tendrá ningún valor probatorio”, y visto y analizado el escrito acusatorio del ministerio público, en donde solicita sobreseimiento por el delito de contrabando, solicito a este Tribunal el desistimiento del delito de asociación para delinquir y el cambio de la medida de privación, por una de las establecidas en el articulo 242, pudiendo cumplirla en libertad, asimismo solicito copia certificada del presente acto, es todo”.

En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: “De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado EDWAR JOSE MANJARRES ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-15.023.172, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 19-07-198, de 37 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirilla Acosta y Santiago Majarres (D), residenciado en la parroquia Sector Ciudad Lossada, Calle c, casa 6-26, al fondo del GAES, Telf. 0426-230.83.77, por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todas y cada uno de los medios de prueba ofertados por la defensa de autos. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por la defensa, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no pueden ser atribuidos a los imputados de actas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en sus defendidos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta es viable la formula alternativa al cumplimiento de condena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo que hace desaparecer el peligro de fuga, por lo que se convierte la privación en la medida menos gravosa prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina de presentación del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, atribuida por el Ministerio Público a los imputados, ya que el mismo no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado EDWAR JOSE MANJARRES ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-15.023.172, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 19-07-198, de 37 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirilla Acosta y Santiago Majarres (D), residenciado en la parroquia Sector Ciudad Lossada, Calle c, casa 6-26, al fondo del GAES, Telf. 0426-230.83.77, por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal. Se deja constancia que una vez finalizada la presente audiencia se dictó al sentencia íntegra correspondiente a la presente causa, quedando notificados en el mismo las partes intervinientes de su contenido. Termina el acto siendo las tres (03.00 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman”.-

III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ROBERTO CARLOS REYES GONZÁLEZ, imputado por considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en el presente caso se desprende de las actas de investigación y de la propia acusación que los sujetos activos del delito ejecutaron un solo acto delictual que afectó diversas garantías tuteladas por tres tipos penales, lo que se conoce como concurso ideal de delitos y que al respecto el artículo 98 del Código Penal Venezolano establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, por lo que siendo el delito que impone la pena más grave del de BOICOT, que establece una sanción de seis a diez años de prisión, es viable en consecuencia imponer la sanción que el mismo impone; en tal sentido, su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de ocho (8) años; asimismo, por cuanto el imputado no presenta antecedentes criminales o penales, siendo primario en la ejecución de hechos delictuales, este juzgador lleva la pena a su límite inferior el cual es de seis (6) años, conforme a la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del texto sustantivo penal.

Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

Por lo que es viable la disminución por el hecho de la admisión, hasta un tercio de la pena aplicable, correspondiendo el mismo a dos años, que al ser descontados de la pena a imponer, dejan una pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: EDWAR JOSE MANJARRES ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-15.023.172, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 19-07-198, de 37 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirilla Acosta y Santiago Majarres (D), residenciado en la parroquia Sector Ciudad Lossada, Calle c, casa 6-26, al fondo del GAES, Telf. 0426-230.83.77, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerados autores o participes en la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando el penado en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 034-13.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/betha
Causa No. 7C-29087-13
Asunto No. VP02-P-2013-050207