REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Junio de 2.014.-
204º y 155º

CAUSA N° 7C-29020-13 RESOLUCIÓN Nº 768-14

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la profesional del derecho ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensora Pública Nº 30°, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos LIBARDO MANUEL CABRERA CABRERA, titular de la cedula de identidad 24.249.998 y RANDY URBANO GONZALEZ NUVAEZ, titular de la cedula de identidad 15.162.882, imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 6 de la Ley COntra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 8 del articulo 19 ejusdem, y adicionalmente al ciudadano LIBARDO MANUEL CABRERA CABRERA la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio de PILIN DEL CARMEN AÑEZ VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, primero que en amparo de los articulo 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal solicita en examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusdem, por considerar la defensa que no existe el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, no existiendo así daño social, encontrándose injusta la medida privativa de libertad dicta por este Juzgado de control en contra de su defendido, tomando en cuenta que, tal como lo dice la defensa, su patrocinado nunca ha estado detenido, ni posee antecedentes penales algunos, evidenciándose la presunción de inocencia que reviste al ciudadano.

No obstante lo dicho, la defensa indica que a su defendido lo ampara la presunción de inocencia, establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que además su representado no tiene los recursos económicos para abandonar el país, no configurándose, a criterio firme de la defensa, el peligro de fuga, establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior, plantea la defensa, no puede ser considerado tampoco el peligro de obstaculización a la justicia, debido a que mi defendido no posee medios para coaccionar testigos, ni a ninguna otra persona, por lo que la defensa a considerado desproporcionada la medida, en atención al estado de libertad que es la regla para las personas sometidas a un procedimiento penal, debiendo ser considerada como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona sometida a un proceso penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 30-10-2013 la Fiscalia de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento los ciudadanos LIBARDO MANUEL CABRERA CABRERA, titular de la cedula de identidad 24.249.998 y RANDY URBANO GONZALEZ NUVAEZ, titular de la cedula de identidad 15.162.882, imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 6 de la Ley COntra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 8 del articulo 19 ejusdem, y adicionalmente al ciudadano LIBARDO MANUEL CABRERA CABRERA la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio de PILIN DEL CARMEN AÑEZ VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, donde entre otras cosas el órgano administrador de Justicia antes indicado, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra de los ciudadanos la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; venciendo dicho lapso el día 14-12-2013.-

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de presentación de imputados, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme.

A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.
En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadano 1) LIBARDO MANUEL CABRERA CABRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.249998, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Mileida Cabrera y Libardo Pérez, Residenciado en: La Concepción, Sector los Ramos, Calle 2, Casa N° 02, Municipio Jesús Enrique Losada, teléfono 0426-6259002, Y 2) RANDY URBANO GONZALEZ NUVAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.162882, estado civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Angela Nuvaez y Robinson González, Residenciado en:_Vía los Bucares, Urbanización San Isidro, 5ta etapa, Casa N° 35-40, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO BREVE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 6 de la Ley COntra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 8 del articulo 19 ejusdem, y adicionalmente al ciudadano LIBARDO MANUEL CABRERA CABRERA la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones delitos cometidos en perjuicio de PILIN DEL CARMEN AÑEZ VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos 1) LIBARDO MANUEL CABRERA CABRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.249998, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Mileida Cabrera y Libardo Pérez, Residenciado en: La Concepción, Sector los Ramos, Calle 2, Casa N° 02, Municipio Jesús Enrique Losada, teléfono 0426-6259002, Y 2) RANDY URBANO GONZALEZ NUVAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.162882, estado civil Casado, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Angela Nuvaez y Robinson González, Residenciado en:_Vía los Bucares, Urbanización San Isidro, 5ta etapa, Casa N° 35-40, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el Nº 768-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO








RJGR/Daniel*-
Causa N° 7C-30136-14
Asunto No. VP02-P-2014-01086