REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2014.-
204º y 155º
CAUSA 7C-28914-13 DECISIÓN Nº 7C-765-14.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, Miércoles veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la Una (01:00 pm) hora de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 09-05-2014, por parte de la Fiscal 48° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, quien en el respectivo escrito acusatorio solicito el sobreseimiento del delito antes mencionado con relación a los ciudadanos DENIS JESÚS VILLASMIL BRICEÑO, DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL Y ANGEL DANIEL PÉREZ SANTELIZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, segundo supuesto. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho ABOG. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez del este Juzgado de control junto a la también profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO, en su carácter de secretaria del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ERICA PAREDES, el profesional del derecho ABOG. ALVARO GUEVARA, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO y la ABG. YENIFER PETIT, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL.
Se deja constancia que la victima de la presente causa, se encuentra debidamente notificada, tal como consta en la resulta de la boleta de citación de fecha 02-06-2014, donde fue los funcionarios actuantes indican que la boleta de citación emitida por este despacho fue entregada; por lo cual este Juzgador prescinde de la presencia de la misma para la realización del presente acto preliminar, tal como así lo mencionado el articulo 310 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la representación de La Fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-05-2014, en contra del ciudadano ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos 01-08-2013, descritos en el capitulo II del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medio probatorio ofertados en dicho escrito por ser los mismos necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy imputado, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el referido imputado ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, asimismo, solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado, dictando el respectivo auto de apertura a juicio, de igual forma solicito se acuerde el sobreseimiento del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, a favor de los ciudadanos DENIS JESÚS VILLASMIL BRICEÑO, DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL Y ANGEL DANIEL PÉREZ SANTELIZ, en virtud del punto previo solicitado en el referido escrito acusatorio. Es todo”.-
Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien luego de ser impuesto de todos sus derechos y garantías, se le indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberá señalar todos sus datos de identificación; para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/83, titular de la Cédula de identidad N° V-16.607.112, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de LAKAÑA QUINTERO Y ALEXIXS ESPINOZA, residenciado en el Sector El Callao, calle 06, avenida 49F, casa numero 172-41, Parroquia Domitila Flores, San Francisco– Estado Zulia, Teléfono: 0414-609.8654, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. ALVARO GUEVARA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, quien expuso: “Ciudadano juez, esta defensa solicita acogiéndose al derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, asimismo, renunciase a ellas el Ministerio Publico, solicito sean escuchadas en juicio las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BORJAS TROCONES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.863.564, residenciado en la siguiente dirección: Barrio 24 de Julio, calle 179, N° 179-07, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la manifestación de que dicho ciudadano sabe los pormenores presentados en la presente causa, y el ciudadano LIBER ALEXANDER GALEANO GAMBACICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.867, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la manifestación de que dicho ciudadano sabe los pormenores presentados en la presente causa, asimismo, esta defensa solicita que las presentaciones sean extendidas, por el periodo mas prudente que considere el tribunal, ya que mi defendido labora fuera de la ciudad de Maracaibo, igualmente consigno constancia de residencia y carta de buena conducta, para que sean agregadas a la presente causa y que mi defendido siga gozando de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, según lo estipula el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, y solicito se homologue el sobreseimiento a favor de mi defendido DENIS JESÚS VILLASMIL BRICEÑO, y se me expida copia certificada de la presente acta, es todo.-
Por ultimo se le otorgó el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. YENIFER PETIT, en su carácter de defensora privada del ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se me expida copia certificada de la presente audiencia es todo”.-
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 01-08-2013, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Asimismo, como punto previo la representación fiscal solicito se acuerde el sobreseimiento del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, a favor de los ciudadanos DENIS JESÚS VILLASMIL BRICEÑO, DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL Y ANGEL DANIEL PÉREZ SANTELIZ, por lo que este Juzgador declara con lugar dicha solicitud y decreta el sobreseimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, a favor de los ciudadanos DENIS JESÚS VILLASMIL BRICEÑO, DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL Y ANGEL DANIEL PÉREZ SANTELIZ. Igualmente en relación a lo solicitado por la defensa técnica ABG. ALVARO GUEVARA, quien en su exposición solicito sean escuchadas en juicio las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BORJAS TROCONES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.863.564, residenciado en la siguiente dirección: Barrio 24 de Julio, calle 179, N° 179-07, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la manifestación de que dicho ciudadano sabe los pormenores presentados en la presente causa, y el ciudadano LIBER ALEXANDER GALEANO GAMBACICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.506.867, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la manifestación de que dicho ciudadano sabe los pormenores presentados en la presente causa, y se extendieran las presentaciones impuestas por este tribunal al ciudadano ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, se declara CON LUGAR, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BORJAS TROCONES y LIBER ALEXANDER GALEANO GAMBACICA, y SIN LUGAR la extensión de las presentaciones impuestas por este tribunal, por cuanto este Juzgador considera que las presentaciones impuestas cada Treinta Días (30) garantizan las resultas del presente proceso.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas. Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustituiva de Privación de libertad decretada al imputado ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, por este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, a favor de los ciudadanos DENIS JESÚS VILLASMIL BRICEÑO, DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL Y ANGEL DANIEL PÉREZ SANTELIZ y se declara CON LUGAR, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BORJAS TROCONES y LIBER ALEXANDER GALEANO GAMBACICA, y SIN LUGAR la extensión de las presentaciones impuestas por este tribunal, por cuanto este Juzgador considera que las presentaciones impuestas cada Treinta Días (30) garantizan las resultas del presente proceso.
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y el mismo expone: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.
Acto seguido, considerando que el acusado, no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, imputado, hoy acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada al ciudadano ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa COCA COLA FEMSA, a favor de los ciudadanos DENIS JESÚS VILLASMIL BRICEÑO, DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL Y ANGEL DANIEL PÉREZ SANTELIZ. QUINTO: se declara CON LUGAR, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BORJAS TROCONES y LIBER ALEXANDER GALEANO GAMBACICA, y SIN LUGAR la extensión de las presentaciones impuestas por este tribunal, por cuanto este Juzgador considera que las presentaciones impuestas cada Treinta Días (30) garantizan las resultas del presente proceso. SEXTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termina el acto siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 pm). Se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ERICA PAREDES
EL ACUSADO
ALEXIO SEGUNDO ESPINOZA QUINTERO
LAS DEFENSAS PRIVADAS
ABOG. ALVARO GUEVARA
ABG. YENIFER PETIT
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 7C- 765-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/yb*
Causa No. 7C-28914-13