REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Junio de 2014.-
204° y 155°


CAUSA Nº 2U-721-14 SENTENCIA Nº 64-14


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha 03 de Junio de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida el acusado SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPRESENTANTES LEGALES: SE OMITE DATO
DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA ESPECIALIZADA: ABG. MARIUEL GODOY

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VÍCTIMA: PATRICIA ULIANA

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio (46 al folio 56) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera: El día dieciséis (16) de Enero del año 2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, mientras la ciudadana victima SE OMITE DATO, su progenitora, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Chinita, Sector El Marite, calle 57, casa 110-97 de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su esposo NARCISO MONTIEL, cuando de repente se apersona al lugar el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con una actitud agresiva golpeando la puerta principal, y al entrar observa al ciudadano NARCISO MONTIEL quien es el esposo de la mencionada ciudadana y se le va encima lo agarra por la franela y lo levanta y comienza a golpearlo, manifestándole que por que le había dicho a su madre que le había dañado el televisor, por lo que la ciudadana victima al ver lo sucedido interviene para apartarlos y le indica a su hijo que respetara, es cuando el adolescente se va encima a su progenitora comenzando ambos a forcejear agrediéndola en su rostro con una cachetada , a lo cual la misma le devuelve la cachetada, en virtud de lo cual el adolescente suelta a su progenitora y con una actitud amenazante le indica que se iría de la vivienda, por lo que recoge todas sus prendas de vestir y se retira. Al siguiente día aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, llega nuevamente a la residencia, sin mediar palabra alguna se sienta en el fondo de la vivienda, en ese mismo momento la ciudadana victima atemorizada sale y se dirige al Comando Policial y es cuando observa a los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban en labores de patrullaje motorizados a quienes se les acerca y le manifiesta lo ocurrido, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar una unidad policial a través de la central de comunicaciones, para de seguidas proceder a trasladarse junto a la victima a la vivienda de la misma, donde se encontraba su hijo, donde al llegar los funcionarios observan aun sentado al adolescente y el mismo al ver llegar a la comisión policial manifestó que había agredido a su progenitora, de seguida los funcionarios los actuantes proceden a su aprehensión, siendo trasladado hasta ese Centro de Coordinación Policial, mientras que la ciudadana victima fue trasladada hasta el Hospital General del Sur, donde fue atendida por el medico de guardia DR. EMERSON PIÑA quien deja constancia que la misma acude a esa emergencia por presentar Hematoma en región periorbitario de cráneo y región frontal.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
A. TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES OSVALDO RAMIREZ, RICHARD GONZALEZ, CARLOS NAVA Y JOHANA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración Testimonial del Funcionario OFICIAL (CPNB) EPIEYU TULAIMA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.- Declaración Testimonial del Dr. EMERSON PIÑA, medico adscrito al Hospital General del Sur.
DECLARACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS
1.- Declaración Testimonial presencial de la ciudadana SE OMITE DATO
2.- Declaración Testimonial presencial del ciudadano NARCISO MONTIEL.
PRUEBAS REALES
1.- Acta Policial, de fecha 17-01-2014, suscrita por los funcionarios OFICIALES OSVALDO RAMIREZ, RICHARD GONZALEZ, CARLOS NAVA Y JOHANA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día dieciséis (16) de Enero del año 2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, mientras la ciudadana victima SE OMITE DATO se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Chinita, Sector El Marite, calle 57, casa 110-97 de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de su esposo NARCISO MONTIEL, cuando de repente se apersona al lugar el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con una actitud agresiva golpeando la puerta principal, y al entrar observa al ciudadano NARCISO MONTIEL quien es el esposo de la mencionada ciudadana y se le va encima lo agarra por la franela y lo levanta y comienza a golpearlo, manifestándole que por que le había dicho a su madre que le había dañado el televisor, por lo que la ciudadana victima al ver lo sucedido interviene para apartarlos y le indica a su hijo que respetara, es cuando el adolescente se va encima a su progenitora comenzando ambos a forcejear agrediéndola en su rostro con una cachetada , a lo cual la misma le devuelve la cachetada, en virtud de lo cual el adolescente suelta a su progenitora y con una actitud amenazante le indica que se iría de la vivienda, por lo que recoge todas sus prendas de vestir y se retira. Al siguiente día aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el adolescente nuevamente a la residencia, sin mediar palabra alguna se sienta en el fondo de la vivienda, en ese mismo momento la ciudadana victima atemorizada sale y se dirige al Comando Policial y es cuando observa a los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban en labores de patrullaje motorizados a quienes se les acerca y le manifiesta lo ocurrido, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar una unidad policial a través de la central de comunicaciones, para de seguidas proceder a trasladarse junto a la victima a la vivienda de la misma, donde se encontraba su hijo, donde al llegar los funcionarios observan aun sentado al adolescente y el mismo al ver llegar a la comisión policial manifestó que había agredido a su progenitora, de seguida los funcionarios los actuantes proceden a su aprehensión, siendo trasladado hasta ese Centro de Coordinación Policial, mientras que la ciudadana victima fue trasladada hasta el Hospital General del Sur, donde fue atendida por el medico de guardia DR. EMERSON PIÑA quien deja constancia que la misma acude a esa emergencia por presentar Hematoma en región periorbitario de cráneo y región frontal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y hace que la conducta desplegada por el mismo deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
En tal sentido, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o
sufrimiento físico a una mujer o cachetadas, empujones, será
sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de haber golpeado y darle cachetadas a la ciudadana SE OMITE DATO, quien en sus progenitora.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, golpeo y le dio cachetadas a la su progenitora victima en la causa ciudadana SE OMITE DATO.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla el referido delito, es decir, el artículo 42.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se vio afectada el la integridad física de la ciudadana SE OMITE DATO, de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucra en ellos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que esto desplegó consintió en golpear y cachetear a la ciudadana SE OMITE DATO, quien es su progenitora, siendo esta conducta contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto la adolescente antes referida, participó en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 16 de Enero de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescente antes mencionados, se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la Medida impuesta es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se subsume al tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 de la Ley Especial, esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal, y considera imponer al adolescente la sanción de AMONESTACION, establecida en el articulo 623 de la Ley Especial, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente: “Visto el escrito acusatorio debidamente consignado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en la cual, se le atribuye a mi defendido el delito de Violencia Física, y por ende, con antelación a ingresar a la presente audiencia, se procedió a explicarle de forma exhaustiva las alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que con anterioridad a celebrarse el presente Juicio esta Defensa Especializada solicito a este Tribunal Segundo de Juicio, se instara al Ministerio Público a los fines de llevar a cabo una conciliación entre las partes involucradas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Especial, lo cual, como consta en actas fue imposible concretar ya que la victima no estuvo interesada en conciliar en la presente causa, por ende, se le explicó de forma detallada y minuciosa, al adolescente¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Julio Ipuana, la Institución de la Admisión de Hechos, manifestando el mismo, haber entendido la referida Institución y quien expreso sin ningún tipo de apremio o coacción, su deseo de acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente, la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, y con relación a ello, solicito muy respetuosamente se aparte de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en su correspondiente escrito acusatorio de Imposición de Reglas de Conducta, de por un plazo de un 1 año, y proceda a otorgar la sanción de Amonestación Verbal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 622 de la Ley Especial, artículo éste que establece las pautas para la determinación de las sanciones, específicamente los literales c. relativo a la Naturaleza y Gravedad del delito, en este sentido ciudadana Jueza, es importante acotar que el delito por el cual fue acusado fue el delito de Violencia Física, lesiones que sanaron en un plazo de cinco 5 días, evidenciándose así que no estamos en presencia de un delito grave, aunado a ello, el literal “e” del precitado artículo nos indica la Proporcionalidad e idoneidad de la sanción, y en este orden de ideas la sanción idónea y proporcional sería la sanción de Amonestación verbal, ya que mi representado se ha mostrado atento al proceso que se le sigue y responsable al mismo. En este sentido y como defensa subsidiaria si este digno Juzgado no considera la sanción de Amonestación verbal la sanción a imponer, solcito le sea impuesta la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el plazo de seis 6 meses. Es todo.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan al mismo, este Tribunal considera lo solicitado por la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la AMONESTACION, suponen una severa recriminación verbal al adolescente de manera clara y directa de forma tal que comprenda la licitud de los hechos cometidos, en criterio de esta Juzgadora tal medida, resulta adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó la Defensa Publica, bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

En relación a la medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se consideran que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de la acusada, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente
por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción la medida de AMONESTACION, contemplada en el artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara. QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy nueve (09) de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 64-14.
LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA






MCBB/mcbb
Causa: 2U-721-14
VP02-D-2014-000065