REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Junio de 2014
204° y 155°


CAUSA N° 2U-762-14 DECISIÓN N° 16-14


Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que se encontraba fijado Juicio Oral y Reservado en la causa seguida en contra de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito, previo a resolver hace las siguientes consideraciones:

Debe este Tribunal, citar al inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 05-05-2014, se recibió comunicación, proveniente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remitió causa signada con el N° 2C-5010-14, seguida en contra de la adolescente
(SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal.

En fecha 12-05-2014, se procedió a fijar Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se fijó como fecha del mismo el día 22 de Mayo de 2014, librándose las respectivas boletas de notificaciones, las cuales resultaron negativas.

En fecha 22-05-2014, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Reservado, siendo diferido por la inasistencia de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), siendo diferida por inasistencia de la adolescente de autos, siendo diferida para el día 11-06-2014.
En fecha 11-06-2014, fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Reservado, fue diferido, por la inasistencia de la adolescente, Decretándose en esta misma fecha la REBELDÍA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, librándose oficio al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que se AVOQUEN A LA UBICACION Y TRASLADO INMEDIATO de la adolescente, al verificar el Sistema de Presentaciones de Imputados e Imputadas llevadas por le Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se evidencia que la referida adolescente no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2014, mediante la cual debe presentarse la adolescente cada quince (15) días, a este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesario… "

En el caso de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA),se observa que la mismo no ha asistido a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, circunstancia esta que hace procedente declararlo en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersonen a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden.

Considerando a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización, y consiguiente traslado a este Juzgado, y por el domicilio cursante en actas, de los referidos adolescente sancionados, debe designarse al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA),por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que se AVOQUEN A LA UBICACION Y TRASLADO INMEDIATO del adolescente RAMÓN LÓPEZ PUSHAINA, sin identificación personal. ASÍ SE DECLARA. Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, (S)


DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se la presente decisión bajo el Nº 16-14.-
LA SECRETARIA


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
MCBB/mcbb
Causa N° 2U-762-14
Asunto: VP02-D-2014-000414