REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Junio de 2014
204° y 155°

Causa: No. 2U-776-14 Decisión N° 15-14

Con vista a la solicitud de revisión de medida, realizada por la Defensora Pública Segunda para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABOG. DIAMILIS LUGO, actuando con el carácter de defensor de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en calidad de coautor, previsto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA GONZALEZ, JOHENDRI GREGORIO GONZALEZ Y DEUDA DEL CARMEN BERNAL CASTILLO, el Tribunal para resolver observa:

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008, que establece lo siguiente:

“La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Consta del acta de presentación, que en fecha 18 de Mayo de 2014, decretada la medida Cautelar de Detención Preventiva a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, correspondiente, a los fines de garantizar su comparecencia a inminentes actos que se llevarían acabo en este proceso penal.

En fecha 03 de Junio de 2014, se le da entrada a la causa por ante esta sala de juicio, asignándole el numero 2U-776-14. Posteriormente en fecha 06 de Junio de 2014 y dentro del lapso legal se fija juicio oral y reservado para el día 17-06-2014.

Una vez realizado el recorrido procesal correspondiente al presente causa, se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplicó al adolescente acusado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 581 de nuestra Ley Especial la detención preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Jueza Segunda en Funciones de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.
Ahora bien, desde el día cuando tuvo lugar la presentación de esta Justiciable, la celebración de la Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Jueza a sustituir la Medida de Detención Preventiva, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Prision Preventiva, en contra de la mencionada adolescente, hayan variado, esta Juzgadora considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 229 ejusdem, establece el estado en libertad de toda persona derecho consagrado Constitucionalmente, el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo de delitos, para este momento donde se encuentra fijado audiencia de juicio oral para el día 17-06-2014, por lo que considera esta Juzgadora que la Balanza de la Justicia, cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto así y obedeciendo el Mandato de la Ley esta Instancia Judicial, debe mantener la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia, impuesta a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en calidad de coautor, previsto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA GONZALEZ, JOHENDRI GREGORIO GONZALEZ Y DEUDA DEL CARMEN BERNAL CASTILLO, por cuanto al examinar la necesidad de la misma en este momento donde se encuentra fijado un juicio oral para el día 17-06-2014, considerando quien aquí decide que lo procedente en derecho, es proporcional y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces, no existe ninguna variación de esas condiciones, que justifique, que este Tribunal active a favor del justiciable una medida menos gravosa que la que fue aplicada.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensora Pública, a que este Juzgadora tome en cuenta, de que actualmente la adolescente de autos, presenta un embarazo de tres (03) meses, se verifica de actas que este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2014, acordó el traslado de la referida adolescente hasta el Hospital Dr. ARMANDO CASTILLO PLAZA, previa solicitud de la JEFA DE LA ENTIDAD DE ATENCION GUAJIRA NORMA SANCHEZ, a los fines de corroborar si efectivamente la adolescentes de autos, se encuentra en estado e gravidez, así como la practica de exámenes de Laboratorio. Así se decide.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revisión o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho– que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medida cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar privativa de libertad aplicada, se han mantenido, además.- Así se interpreta.

Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, y muy especialmente el comentado artículo 230 ejusdem que nos establece la proporcionalidad referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia… (sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
(Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas; en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.
En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora debe negar muy respetuosamente esa revisión que la ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarla desproporcionada en este momento, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde allí se nos ordena a los Jueces , mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado por estos, la afirmación de libertad y demás garantías constitucionales han sido respetados durante este debido proceso al adolescente, mas, conocen perfectamente la Honorable defensa privada que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conocen bien la honorable defensa respectivamente, el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), concatenado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta. Así se interpreta.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la Revisión de Medida de Detención Preventiva, en la causa seguida a la adolescente(SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 645 DE LA LOPPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en calidad de coautor, previsto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA GONZALEZ, JOHENDRI GREGORIO GONZALEZ Y DEUDA DEL CARMEN BERNAL CASTILLO, y en consecuencia SE ACUERDA mantener la detención del adolescente de autos, en la Entidad de Atención Guajira. Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión a la Entidad de Atención Guajira, a la adolescente y la Defensa Publica. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO (S)

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución, quedando registrada bajo el N° 15-14 y se ordena librar las respectivas boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA




MCBB/mcbb
Causa: No. 2U-776-14
ASUNTO IURIS: VP02-D-2014-000524