REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de junio de 2014
204º y 155°

CAUSA Nº 1U-742-14_________ _____________SENTENCIA Nº 66-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se identificó al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control luego de su aprehensión policial como MAXIMILIANO DAVID GONZALEZ PEREZ, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: FERNEL JESUS SARMIENTO MORA.

FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSE HUMBERTO GELBEZ, Defensor Público N° 01, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y dos (52) al setenta (60) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 05 de marzo del año 2014 siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, el ciudadano FERNEL JESÚS SARMIENTO MORA se encontraba en la parada de transporte público de calendario ubicada en el sector la curva parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Deiner Javier Ortiz Pinto quienes con el uso de un pico de botella le exigieron que les entregaran todas sus pertenencias, motivo por el cual el ciudadano Sarmiento Mora sacó su dinero y se los entregó, igualmente le exigieron su teléfono celular solicitud a la cual dicho ciudadano se negó indicándole que no tenía, pero el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le introdujo la mano en el bolsillo y lo despojó de su teléfono celular huyendo del lugar en posesión de las pertenencias del ciudadano Fernel Jesús Sarmiento Mora, no obstante éste visualizó un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a quien de inmediato les solicitó el apoyo informándole lo que acaba de ocurrir, por lo que tras la búsqueda por las adyacencias del sitio lograron ubicar al adolescente y a su acompañante y ante el señalamiento directo por parte del ciudadano Ferniel Jesús Sarmiento Mora en su contra los restringen, les practican una inspección corporal logrando incautarle al adolescente un teléfono celular marca vtelca de color blanco y amarillo con su batería marca vtelca de color negro, y al ciudadano Ortiz Pinto le incautaron ciento treinta y cinco bolívares en efectivo y dos fragmentos de restos de una botella elaborado en material de vidrios translucido, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante un hecho en flagrancia procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha seis (06) de Marzo de 2014, suscrita por los OFICIALES (CPNB) DAINNY DELGADO, credencial Nº 10111, OFICIAL (CPNB) JOSUE MADUEÑO, credencial Nº 18433 y OFICIAL (CPNB) JOSÉ VALBUENA, credencial Nº 16850, adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, estando el mismo en poder del teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la víctima.

DENUNCIA NARRATIVA de fecha seis (06) de marzo de 2014, interpuesta por el ciudadano FERNEL JESÚS SARMIENTO MORA en el Servicio de Patrullaje Vehicular, de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual el mismo señaló: ’Voy llegando a la parada de los carritos de calendario cuando me aproximo a meterme al carro se me acercan dos sujetos y me llegan me dicen que les entregue todo y me amenazaron con un pico de botella, yo vine saque el dinero que tenía en mi cartera y se los di, uno me dijo que le entregara el teléfono y yo le dije que no tenía, el otro que venía mas niño me metió la mano en el bolsillo y me lo sacó, yo les dije que me dejaran para el pasaje y me entregaran el chip de línea, luego se fueron y conseguí a un funcionario le dije lo que sucedió y encontramos a los ciudadanos a pocos metros.

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha seis (06) de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios ELVIS GUERRERO y NORBERTO SOLERA, adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, practicada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, Marroquía Venancio Pulgar, sector Curva de Molina, frente al centro comercial Todo Regalao, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos junto a otro sujeto adulto, estando el acusado en poder del teléfono celular que le acababan de despojar violentamente a la víctima, y el sujeto adulto, del dinero despojado a la víctima y fragmentos de restos de una botella elaborada en material de vidrio traslucido utilizado para amedrentar a la víctima en la comisión de los hechos.

DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° 0393-14, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, suscrito por los expertos ABG. FRANKLIN RIVERO, y el OFICIAL AGREGADO JENFRY GLASGOW, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado al teléfono celular marca VTELCA despojado violentamente a la víctima e incautado al acusado al momento de su detención.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIEP-SC-N° 0394-14, de fecha veintiocho (28) de marzo de 20014, suscrita por los funcionarios ABG. FRANKLIN RIVERO y el OFICIAL AGREGADO JENFRY GLASGOW, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado al arma empleada por el adolescente y su acompañante para constreñir a la víctima en el momento en que sucedieron los hechos y que se trató de fragmentos de restos de una botella elaborada en material de vidrio traslucido.

DICTAMEN PERICIAL Y ANÁLISIS DOCUMENTOLÓGICO N° 0395-2014, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios ABG. FRANKLIN RIVERO y el OFICIAL AGREGADO JENFRY GLASGOW, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicado al dinero incautado al sujeto adulto que actuó junto al acusado y que le fue violentamente despojado a la víctima de autos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día cinco (05) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30am), el ciudadano FERNEL JESÚS SARMIENTO MORA se encontraba en la parada de transporte público de calendario ubicada en el sector La Curva, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Deiner Javier Ortiz Pinto, quienes con el uso de un pico de botella le exigieron que les entregaran todas sus pertenencias, motivo por el cual el ciudadano Sarmiento Mora sacó su dinero y se los entregó, igualmente le exigieron su teléfono celular solicitud a la cual dicho ciudadano se negó indicándole que no tenía, pero el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le introdujo la mano en el bolsillo y lo despojó de su teléfono celular huyendo del lugar en posesión de las pertenencias del ciudadano Fernel Jesús Sarmiento Mora.

En tal sentido, la víctima obstante visualizó un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a quien de inmediato les solicitó el apoyo informándole lo que acaba de ocurrir, por lo que tras la búsqueda por las adyacencias del sitio lograron ubicar al adolescente y a su acompañante y ante el señalamiento directo por parte del ciudadano Ferniel Jesús Sarmiento Mora en su contra los restringen, les practican una inspección corporal logrando incautarle al adolescente un teléfono celular marca Vtelca de color blanco y amarillo con su batería marca Vtelca de color negro, y al ciudadano Ortiz Pinto le incautaron ciento treinta y cinco bolívares en efectivo y dos fragmentos de restos de una botella elaborado en material de vidrios translucido, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante un hecho en flagrancia procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNEL JESUS SARMIENTO MORA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber abordado el acusado junto a otra persona adulta, en fecha cinco (05) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30am), al ciudadano FERNEL JESÚS SARMIENTO MORA cuando el mismo se encontraba en la parada de transporte público de calendario ubicada en el sector La Curva, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Deiner Javier Ortiz Pinto con el uso de un pico de botella le exigieron que les entregaran todas sus pertenencias, motivo por el cual el ciudadano víctima sacó su dinero y se los entregó, siendo que igualmente le exigieron su teléfono celular, solicitud a la cual dicho ciudadano se negó indicándoles que no tenía, no obstante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le introdujo la mano en el bolsillo y lo despojó de su teléfono celular huyendo del lugar en posesión de dichas pertenencias, siendo aprehendidos por la autoridad policial estando el adolescente en poder del dinero despojado a la víctima, y el ciudadano adulto del dinero y el arma blanca pico de botella que se empleo para amedrentarla.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos acompañado de otra persona adulta, estando dicho sujeto adulto manifiestamente armado con un pico de botella, someten a la víctima y la constriñen a que les entregara pertenencias personales que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima FERNEL JESUS SARMIENTO MORA, quien fue despojado violentamente de su teléfono celular y dinero que tenía consigo al momento de suceder los hechos, cuando el acusado acompañado de otra persona adulta, lo someten con un pico de botella que portaba dicho sujeto adulto, todo lo cual fue suficiente para generar en la mente de la víctima el temor fundado de que su vida o su integridad física corría peligro, llevándolo a entregar su dinero y a tolerar que el acusado tomara su teléfono celular del bolsillo de su pantalón, pues se encontraba a total merced del acusado y de su acompañante al ser superado en fuerza y armas, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder del teléfono celular que le despojaran violentamente a la víctima, y el sujeto adulto que lo acompañaba del dinero igualmente despojado a la misma, así como del pico de botella empleado para amedrentarla en la ejecución de los hechos, adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojado de sus pertenencias por parte del acusado de autos y del sujeto adulto que lo acompañaba cuando éste se encontraba armado con un pico de botella, dejando a la víctima a total merced del acusado y de su acompañante por superarla en fuerzas y en armas, todo lo cual se sustenta con los reconocimientos efectuados al celular y el dinero recuperados en el procedimiento de detención del acusado, despojados violentamente a la víctima, así como el arma blanca pico de botella que se le incautó al sujeto adulto detenido con el acusado, empleada para amedrentar a la misma, todo lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día cinco (05) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30am), el ciudadano FERNEL JESÚS SARMIENTO MORA se encontraba en la parada de transporte público de calendario ubicada en el sector La Curva, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se le acercaron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Deiner Javier Ortiz Pinto, quienes con el uso de un pico de botella le exigieron que les entregaran todas sus pertenencias, motivo por el cual el ciudadano Sarmiento Mora sacó su dinero y se los entregó, igualmente le exigieron su teléfono celular solicitud a la cual dicho ciudadano se negó indicándole que no tenía, pero el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le introdujo la mano en el bolsillo y lo despojó de su teléfono celular huyendo del lugar en posesión de las pertenencias del ciudadano Fernel Jesús Sarmiento Mora.

En tal sentido, la víctima obstante visualizó un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a quien de inmediato les solicitó el apoyo informándole lo que acaba de ocurrir, por lo que tras la búsqueda por las adyacencias del sitio lograron ubicar al adolescente y a su acompañante y ante el señalamiento directo por parte del ciudadano Ferniel Jesús Sarmiento Mora en su contra los restringen, les practican una inspección corporal logrando incautarle al adolescente un teléfono celular marca Vtelca de color blanco y amarillo con su batería marca Vtelca de color negro, y al ciudadano Ortiz Pinto le incautaron ciento treinta y cinco bolívares en efectivo y dos fragmentos de restos de una botella elaborado en material de vidrios translucido, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse ante un hecho en flagrancia procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNEL JESUS SARMIENTO MORA, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del acusado acompañado de otra persona adulta de su teléfono celular y de cierta cantidad de dinero, ello mientras el sujeto adulto que actuó junto al acusado utilizó para amedrentar a la víctima un arma blanca pico de botella, dejando a la misma a su total merced, siendo que por el empleo de dicha arma en la comisión de los hechos, el derecho a la integridad física e incluso la vida de la víctima se vio amenazado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales vinculan al acusado directamente con los hechos que se le imputaron y hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de FERNEL JESUS SARMIENTO MORA.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima tal y como antes se refirió, puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma por el empleo de un arma blanca pico de botella en la comisión de los hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto a otra persona adulta, en fecha cinco (05) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30am), al ciudadano FERNEL JESÚS SARMIENTO MORA cuando el mismo se encontraba en la parada de transporte público de calendario ubicada en el sector La Curva, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano Deiner Javier Ortiz Pinto con el uso de un pico de botella le exigieron que les entregaran todas sus pertenencias, motivo por el cual el ciudadano víctima sacó su dinero y se los entregó, siendo que igualmente le exigieron su teléfono celular, solicitud a la cual dicho ciudadano se negó indicándoles que no tenía, no obstante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le introdujo la mano en el bolsillo y lo despojó de su teléfono celular huyendo del lugar en posesión de dichas pertenencias, siendo aprehendidos por la autoridad policial estando el adolescente en poder del dinero despojado a la víctima, y el ciudadano adulto del dinero y el arma blanca pico de botella que se empleo para amedrentarla.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Esta defensa en virtud de que el adolescente que represento, fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala, solicitándole se aparte de la petición fiscal en cuanto a que se le aplique al mismo una medida de las menos gravosas tomando en cuenta que estamos ante un sistema penal juvenil meramente educativo, es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el mismo actuó acompañado de otra persona adulta para asegurarse las resultas de su ilegal acción, así mismo empleando un arma blanca pico de botella el sujeto adulto para amedrentar a la víctima, la cual fue suficiente para generar en su mente el temor fundado de que su integridad física y su vida corrían peligro, accediendo a entregar sus pertenencias, siendo que el empleo de dicha arma puso en riesgo estos dos referidos derechos de la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, se debe señalar a la defensa, que imponer al acusado medidas sancionatorias que impliquen que el mismo se encuentre en libertad, iría en contravención de la gravedad de los hechos admitidos por el mismos y la harían desproporcional.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado que cuenta con 14 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares previstas en los literales b, c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber sido solicita su práctica por las partes, ni ordenada por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas y se puso en riesgo la integridad de la misma en la comisión de los hechos por el empleo de un arma blanca pico de botella para amedrentarla, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el acusado voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, en razón de que la víctima no sufrió daño físico alguno, y que sus pertenencias y dinero fueron recuperadas al momento de la detención del acusado, quien no consta en actas se haya visto envuelto en hechos criminales con anterioridad, y dado que el adolescente tan solo cuenta con 14 años de edad, en este caso en particular debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que cuando alcance la mayoría de edad, de cometer otro hecho punible y demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNEL JESUS SARMIENTO MORA.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente la medida de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 literal “a” parágrafo segundo, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le rebaja la sanción a cumplir en la mitad, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS.

CUARTO: Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de los resultados negativos recibidas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y por no haberse obtenido respuesta de los organismos policiales comisionados conforme al artículo 172 eiusdem para su notificación.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día tres (03) de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 66-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 66-14.

LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO
MEMA
CAUSA N° 1U-742-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-99636-2014
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000229