REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2014
204º y 155°

CAUSA Nº 1U-736-14_________ _____________SENTENCIA Nº 74-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal.

VICTIMA: ELIMARIANCE CHOURIO LEON.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública N° 03 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta (30) al treinta y nueve (39) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día sábado 01 de Marzo de 2.014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose la ciudadana ELIMARIANCE CHOURIO LEÓN, por el sector Los Plataneros, Avenida Principal, específicamente frente a la estación de Servicio “BETAPETROL”, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, fue sorprendida por dos sujetos, que se bajaron de un vehículo tipo moto, la tomaron por un brazo, le profirieron amenazas de matarla, obligándole a que les entregara sus pertenencias, una vez, cometido el hecho, los mencionados sujetos se embarcaron nuevamente en el vehículo tipo moto de color blanco, la cual, se les apagó, un de ellos huyó, quedando en el sitio, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien intentaba encender la moto, y mientras esto ocurría la ciudadana logró percatarse de la presencia en los alrededores al lugar, de los efectivos policiales OFICIAL (CPBEZ) FRANKLIN ANDRADE y el OFICIAL (CPEBEZ) JOSÉ LUZARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes estaban de patrullaje por la zona, haciéndole señas, e informándoles de lo ocurrido, asimismo, les indicó el lugar especifico donde se encontraba accidentado el presunto agresor, llegando hasta el sitio los funcionarios, y de acuerdo al señalamiento directo de la víctima al adolescente, le dieron la voz de alto, e indicaron que le realizarían una inspección corporal, logrando incautar un bolso para dama, contentivo de un monedero, propiedad de la ciudadana ELIMARIANCE CHOURIO LEÓN, situación esta que conllevó a los funcionarios a realizar la aprehensión del mencionado adolescente, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION, de fecha primero (01) de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) FRANKLIN ANDRADE y OFICIAL (CPBEZ) JOSÉ LUZARDO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos en poder de las pertenencias despojadas a la víctima, y ante el señalamiento que contra éste hiciere la misma de ser una de las personas que la habían despojado bajo amenazas de muerte de sus pertenencias.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha primero (01) de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) FRANKLIN ANDRADE y OFICIAL (CPBEZ) JOSÉ LUZARDO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el sector Los Plataneros, Avenida Principal, específicamente frente a la Estación de Servicio “BETAPETROL”, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio del estado Zulia, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha de fecha primero (01) de marzo de 2014, interpuesta por la ciudadana ELIMARIANCE CHOURIO LEÓN, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde la misma señaló: En momento que iba caminando por el sector Los Plataneros, específicamente frente a la estación de Servicio “BETAPETROL”, cuando iba por la esquina de la estación de Servicio, fui sorprendida por dos sujetos quienes andaban a bordo de una moto, donde uno de ellos un moreno de 1,65 metros aproximadamente, que cargaba una franela de color roja conducía la Moto mientras el otro era un blanquito de 1,60 metros aproximadamente, que cargaba una franela de color gris, me agarró por los brazos y me dijo que le entregara el celular o sino me iba a matar, éste logró despojarme mi bolso que contenían mis cosas personales, después de despojarme ellos se embarcaron en la moto de color blanca, y la moto se le apagó, en ese instante iba pasando unos motorizados de la policía del estado, a quien logre hacer señas con mis manos, los oficiales se detuvieron y yo les dije que dos sujetos me habían robado mis pertenencias y le señale a uno de ellos que estaba con la moto que se le había apagado mientras que el otro se dio a la fuga, los oficiales lo detuvo. Me traslade posteriormente con los oficiales hasta el comando de los patrulleros para formular la respectiva denuncia. Es Todo.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP-SC-Nro. 0408-14 de fecha dos (02) de abril de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO y SUPERVISOR (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicado a un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado como CARTERA, confeccionado para damas, elaborado en material sintético de color negro, con detalles en todo su contorno de grabados en bajo relieve, donde se lee CH dispuestas de forma decorativa, en su área frontal cuenta con dos compartimentos auxiliares de menor tamaño con sistema de cierre a base de cremallera, en su parte superior cuenta con un compartimento principal con sistema de cierre a base de cremallera, protegido en su área interna con una funda o cubierta protectora de color marrón, acompañado de dos compartimentos internos auxiliares de menor tamaño, apreciándose adherida una etiqueta de color negro donde se leen los datos: CH, CAROLINA HERRERA, valorado en trescientos (300,00) bolívares; un (01) accesorio de uso femenino, denominado como MONEDERO, elaborado en material sintético de color gris y negro de forma rectangular, presentando en la totalidad de sus área externas un estampado en color negro, en el cual destacan las inscripciones donde se lee CH, dispuestas de manera repetitiva, con sistema de cierre a base de broche, valorado en veinte (20,00) bolívares, es decir, las pertenencias de la víctima que le fueron despojadas bajo amenaza de muerte, incautadas al acusado al momento de su detención.

EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha veinte (20) de marzo de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor adscrito al Servicio del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicado a un vehículo, MARCA BERA, COLOR BLANCO, PLACAS AB7K85G, CLASE TIPO PASEO, es decir, el vehículo moto donde se transportaba el acusado al momento de suceder los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día primero (01) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose la ciudadana ELIMARIANCE CHOURIO LEÓN, por el sector Los Plataneros, Avenida Principal, específicamente frente a la estación de Servicio “BETAPETROL”, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue sorprendida por dos sujetos, que se bajaron de un vehículo tipo moto, la tomaron por un brazo, le profirieron amenazas de matarla, obligándole a que les entregara sus pertenencias, siendo que una vez cometido el hecho, los mencionados sujetos se embarcaron nuevamente en el vehículo tipo moto de color blanco, la cual, se les apagó, razón por la cual uno de ellos huyó, quedando en el sitio, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien intentaba encender la moto, y mientras esto ocurría la ciudadana víctima logró percatarse de la presencia en los alrededores al lugar de los efectivos policiales OFICIAL (CPBEZ) FRANKLIN ANDRADE y el OFICIAL (CPEBEZ) JOSÉ LUZARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes estaban de patrullaje por la zona, haciéndole señas e informándoles de lo ocurrido.

Es así que la víctima le indica a los funcionarios el lugar especifico donde se encontraba accidentado el presunto agresor, llegando hasta el sitio los funcionarios y de acuerdo al señalamiento directo de la víctima al adolescente, le dieron la voz de alto y le indicaron que le realizarían una inspección corporal, logrando incautar un bolso para dama, contentivo de un monedero, propiedad de la ciudadana ELIMARIANCE CHOURIO LEÓN, situación esta que conllevó a los funcionarios a realizar la aprehensión del mencionado adolescente, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIMARIANCE CHOURIO LEON.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha primero (01) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, abordado a la víctima ELIMARIANCE CHOURIO LEÓN, cuando la misma se encontraba por el sector Los Plataneros, Avenida Principal, específicamente frente a la estación de Servicio “BETAPETROL”, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la sorprende junto a otro sujeto al bajarse de un vehículo tipo moto, tomarla por un brazo y proferirle amenazas de matarla, obligándole a que les entregara sus pertenencias, siendo que una vez cometido el hecho, los mencionados sujetos se embarcaron nuevamente en el vehículo tipo moto de color blanco, la cual, se les apagó, razón por la cual uno de ellos huyó, quedando en el sitio, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien intentaba encender la moto, y mientras esto ocurría la ciudadana víctima logró informar lo sucedido a la autoridad policial quien practica la detención del acusado en poder de las pertenencias que le acababa de despojar a la víctima.


Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos mediante amenazas de muerte a la víctima, es decir, mediante amenazas a su vida, la obliga a que la misma le entregara sus pertenencias.

Al respecto, cabe destacar que en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, este Tribunal indicó en relación a la calificación jurídica de los hechos lo siguiente:

“Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y procede a ajustar los mismos a ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIMARIANCE CHOURIO LEON, pues de acuerdo a la narración de los hechos, se desprende que presumiblemente el adolescente mediante amenazas de muerte a la víctima, es decir, mediante amenazas a su vida, la obliga a que la misma le entregara sus pertenencias, lo que permite encuadrar los hechos imputados al adolescente en la presunta comisión del delito en referencia y no en el de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, como lo indica el Ministerio Público en su acusación, pues claramente se configuró unas de las agravantes previstas en el artículo 458 del Código Penal, a saber las amenazas a la vida como antes se indicó”.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima ELIMARIANCE CHOURIO LEON, quien bajo amenazas de muerte fue despojada por el acusado de sus cartera, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado adminiculada con la denuncia de la víctima, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, y el señalamiendo que la misma hace en contra del acusado, adminiculado con la experticia practicada a los objetos recuperados en poder del acusado, siendo éstos las pertenencias despojadas a la víctima, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día primero (01) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose la ciudadana ELIMARIANCE CHOURIO LEÓN, por el sector Los Plataneros, Avenida Principal, específicamente frente a la estación de Servicio “BETAPETROL”, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue sorprendida por dos sujetos, que se bajaron de un vehículo tipo moto, la tomaron por un brazo, le profirieron amenazas de matarla, obligándole a que les entregara sus pertenencias, siendo que una vez cometido el hecho, los mencionados sujetos se embarcaron nuevamente en el vehículo tipo moto de color blanco, la cual, se les apagó, razón por la cual uno de ellos huyó, quedando en el sitio, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien intentaba encender la moto, y mientras esto ocurría la ciudadana víctima logró percatarse de la presencia en los alrededores al lugar de los efectivos policiales OFICIAL (CPBEZ) FRANKLIN ANDRADE y el OFICIAL (CPEBEZ) JOSÉ LUZARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes estaban de patrullaje por la zona, haciéndole señas e informándoles de lo ocurrido.

Es así que la víctima le indica a los funcionarios el lugar especifico donde se encontraba accidentado el presunto agresor, llegando hasta el sitio los funcionarios y de acuerdo al señalamiento directo de la víctima al adolescente, le dieron la voz de alto y le indicaron que le realizarían una inspección corporal, logrando incautar un bolso para dama, contentivo de un monedero, propiedad de la ciudadana ELIMARIANCE CHOURIO LEÓN, situación esta que conllevó a los funcionarios a realizar la aprehensión del mencionado adolescente, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIMARIANCE CHOURIO LEON, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima ELIMARIANCE CHOURIO LEON, quien fue despojada bajo amenazas de muerte de sus pertenencias por parte del acusado y de otro sujeto.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de ELIMARIANCE CHOURIO LEON.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojado bajo amenazas de muerte de sus pertenencias.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha primero (01) de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, abordado a la víctima ELIMARIANCE CHOURIO LEÓN, cuando la misma se encontraba por el sector Los Plataneros, Avenida Principal, específicamente frente a la estación de Servicio “BETAPETROL”, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la sorprende junto a otro sujeto al bajarse de un vehículo tipo moto, tomarla por un brazo y proferirle amenazas de matarla, obligándole a que les entregara sus pertenencias, siendo que una vez cometido el hecho, los mencionados sujetos se embarcaron nuevamente en el vehículo tipo moto de color blanco, la cual, se les apagó, razón por la cual uno de ellos huyó, quedando en el sitio, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien intentaba encender la moto, y mientras esto ocurría la ciudadana víctima logró informar lo sucedido a la autoridad policial quien practica la detención del acusado en poder de las pertenencias que le acababa de despojar a la víctima.







En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Ciudadana juez, como quiera que la nueva calificación jurídica acordada a los hechos por el Tribunal hace procedente la aplicación de la medida de privación de libertad en contra de mi defendido de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido medidas en libertad, habida cuenta que el mismo es primario, que la víctima no sufrió daño alguno y recuperó el bien que se le despojó, dejando a criterio del tribunal el tipo y tiempo de sanción a imponer. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y adicionalmente considerar que en razón de que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la LIBERTAD ASISTIDA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, así como la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria del adolescente y la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitaron las partes bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a las medidas cautelares previstas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, existe imposibilidad de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afecto el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo la misma recuperó sus bienes y no fue afectada en su integridad física, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIMARIANCE CHOURIO LEON.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes y atención a la admisión de los hechos realizada por el adolescente, este Tribunal impone como sanción al adolescente las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y SUCESIVO al cumplimiento de tales medidas, deberá cumplir adicionalmente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la misma ley, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) MESES, para un total de tiempo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

Se deja constancia que este Tribunal en virtud de que la sanción impuesta al adolescente no implicaba que el mismo estuviera detenido, ratificó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 02 de Marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos con excepción de la víctima a quien este Tribunal finalizada la audiencia la notificó de los resultados de la misma y de la sanción impuesta al adolescente vía telefónica, quedando por tanto legalmente notificada conforme al articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diecinueve (19) de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 74-14.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES





ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA




ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 74-14.

LA SECRETARIA




ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO








MEMA
CAUSA N° 1U-736-14
EXPEDIENTE FISCAL N° F31-MP-93512-2014
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2014-000224