REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de junio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 1U-768-14_________ _____________SENTENCIA Nº 73-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en esta misma fecha, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE).

USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.773.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.747, con domicilio procesal en el sector Valle Frio, calle 83, Avenida 3E, N° 83-04, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-1659491.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 28 de abril del año dos mil catorce siendo aproximadamente las once y media de la mañana la víctima el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) salía del liceo “ABILIO REYES’, que está en el sector los Altos I en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le apunto con una pistola plateada tipo facsimil y mediante amenazas proferidas con la misma la cual portaba a la vista del agraviado le pidió que le entregara el teléfono que portaba, entonces el señor de una casa que iba llegando en su carro, le grito al muchacho que “qué iba hacer”, y el adolescente imputado salió corriendo, la víctima se regresó al liceo y fue cuando les dijo a los compañeros que iban saliendo, que le habían intentado robar. Cuando les comentaba eso a los compañeros. Observó que el adolescente imputado se regresó al darse la vuelta y pasaba por el frente del liceo, por lo que lo señaló a los compañeros y salieron detrás de él, quien caminaba normal pero al ver que lo seguían apresuro el paso, le dijeron a unos moto taxistas y ellos les ayudaron a agárralo. Posteriormente los funcionarios OFICIAL JEFE JORGE PAZ, y el OFICIAL RAFAEL BRICEÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo – Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en cumplimiento al Plan Patria Segura, en el momento en que pasaban por el corredor vial Los Bucares, específicamente en la parte lateral de las instalaciones de la Dirección de Investigaciones y estrategias Policiales de ese Cuerpo de Seguridad del Estado, fueron abordados por una turba de personas, observando que habían personas que se transportaban a bordo de vehículos tipo moto, como tratarse la gran mayoría de adolescentes vestidos de liceístas, procediendo a acercarse al lugar, escuchar las versiones y a aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incautándole un arma de fuego tipo facsímil, mientras era señalado por la víctima como el autor de los hechos mencionados, realizando los funcionarios la colección de evidencias y las diligencias propias que ordena el procedimiento policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, suscrita por el OFICIAL JEFE JORGE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.146 y el OFICIAL RAFAEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.102.319, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, una vez que el mismo les fue entregado por personas de la comunidad que ayudaban a la víctima y luego de que al mismo se le incautara un arma de fuego tipo facsimil.
DENUNCIA NARRATIVA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, interpuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia en la cual el mismo señaló: Serian como las once y media de la mañana, iba saliendo del liceo “ABILIO REYES’, que está en el sector Los Altos I, cuando un muchacho vestido igual que yo, es decir, de liceísta de celeste, me apuntó con una pistola plateada, y me pidió que le entregara el teléfono, entonces el señor de una casa que iba llegando en su carro, le gritó al muchacho “que iba hacer”, y el muchacho salió corriendo, yo me regreso al liceo y fue cuando les dije a los compañeros que iban saliendo, que me habían intentado robar, casualmente cuando yo le comentaba eso a los muchachos o compañeros, vi que el muchacho se regresó al darse la vuelta y pasaba por el frente del liceo, se los señalé a los compañeros y salimos atrás de él, el caminaba normal pero al ver que lo seguíamos apresuró el paso, le dijimos a unos moto taxista y ellos nos ayudaron a agárralo, cuando lo teníamos rodeado, los moto taxista le preguntaron por la pistola y él dijo que la llevaba en el bolso, que si la querían que se la llevaran, pero les dijo que era de juguete, de ahí lo montaron en una de las moto y los trajeron para acá se lo entregaron a la policía y me quede para denunciar. Es Todo

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, rendida por el adolescente JHON ANDRADE de 15 años de edad, en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia en la cual el mismo señaló: Yo cuando iba caminando un señor le dijo al muchacho de azul le dijo que porque lo iba a atracar a (NOMBRE OMITIDO) y luego (NOMBRE OMITIDO) les dice a sus compañeros de clase que lo iban a atracar y al muchacho lo salieron acosando y nosotros le dijimos a unos motos taxi que nos ayudaran, yo me monte de parrillero y los agarramos y el muchacho le dije que donde está la pistola y el muchacho de azul dijo que está en su bolso y luego llegó la policía y el mototaxi le dijo al policía que la pistola era de juguete.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 16 años de edad, en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia donde señaló: Íbamos saliendo del liceo ABILIO REYEZ cuando el compañero (NOMBRE OMITIDO) nos dijo que el muchacho de azul igual que nosotros que lo intentó atracar con una pistola y fue cuando el muchacho nos vio y se echo a correr y fue cuando lo de la parada de mototaxi nos ayudo a agarrarlo.

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, suscrita por el OFICIAL JEFE JORGE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.146 y el OFICIAL RAFAEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.102.319, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, practicada en la siguiente dirección: Corredor Vial Los Bucares (calle 58) diagonal a la parte lateral de las instalaciones de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio de detención del acusado de autos.

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, suscrita por el OFICIAL JEFE JORGE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.146 y el OFICIAL RAFAEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.102.319, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, practicada en la siguiente dirección: Calle 95 S, Sector Altos 1, detrás del Liceo “ABILIO REYES”, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, el sitio de la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL DIEP-SC-Nro. 0715-14, de fecha dos (02) de junio de 2014, suscrita por los SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad V-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, portador de cédula de identidad V-22.050.207, Expertos Reconocedores adscritos a la Sección Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada a un (01) facsímil de arma de fuego, tipo -pistola, elaborado en metal liviano, acabado superficial cromado, es decir, el arma de fuego facsimil empleado por el acusado para amedrentar a la víctima, e incautado al mismo al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintiocho (28) de abril de 2014, siendo aproximadamente las once y media de la mañana (11:30am), la víctima el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) salía del liceo “ABILIO REYES’, que está en el sector Los Altos I en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le apuntó con una pistola plateada tipo facsimil y mediante amenazas proferidas con la misma la cual portaba a la vista del agraviado, le pidió que le entregara el teléfono que portaba, entonces el señor de una casa que iba llegando en su carro, le gritó al muchacho que “qué iba hacer”, y el adolescente imputado salió corriendo, procediendo la víctima a regresar al liceo, y fue cuando les dijo a los compañeros que iban saliendo, que le habían intentado robar.

Es así que cuando la víctima les comentaba eso a los compañeros, observó que el adolescente imputado se regresó al darse la vuelta y pasaba por el frente del liceo, por lo que lo señaló a los compañeros y salieron detrás de él, quien caminaba normal pero al ver que lo seguían apresuró el paso, por lo que le dicen a unos moto taxistas y ellos les ayudaron a agarrar al adolescente.

Posteriormente los funcionarios OFICIAL JEFE JORGE PAZ, y el OFICIAL RAFAEL BRICEÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo – Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en cumplimiento al Plan Patria Segura, en el momento en que pasaban por el corredor vial Los Bucares, específicamente en la parte lateral de las instalaciones de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de ese Cuerpo de Seguridad del estado, fueron abordados por una turba de personas, observando que habían personas que se transportaban a bordo de vehículos tipo moto, como tratarse la gran mayoría de adolescentes vestidos de liceístas, procediendo a acercarse al lugar, siendo que al escuchar las versiones, proceden a aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incautándole un arma de fuego tipo facsímil, mientras era señalado por la víctima como el autor de los hechos mencionados, realizando los funcionarios la colección de evidencias y las diligencias propias que ordena el procedimiento policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE) y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

Y el artículo 80 del Código Penal indica:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del Tribunal).

Y en relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:

Quien porte el fascsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementara en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, siendo aproximadamente las once y media de la mañana (11:30am), abordado a la víctima el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en el momento que el mismo salía del liceo “ABILIO REYES’, ubicado en el sector Los Altos I en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde el mismo lo apuntó con una pistola plateada tipo facsimil y mediante amenazas proferidas con la misma la cual portaba a la vista del agraviado, le pidió que le entregara el teléfono que portaba, siendo que el acusado no logra su cometido ya que el señor de una casa aledaña al lugar que iba llegando en su carro, le gritó al muchacho que “qué iba hacer”, por lo que el adolescente imputado salió corriendo, siendo aprehendido el acusado en poder del arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima por personas de la comunidad a quienes la misma les había avisado sobre los hechos de los que acababa de ser objeto y posteriormente entregado a la autoridad policial.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE) y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que el acusado de autos portando un arma de fuego facsimil, mediante violencias y amenazas a la vida de la víctima pues la apuntaba con tal arma, pretendió despojarla de su teléfono celular, lo cual no logra ya que un vecino se percató de los hechos y llamó la atención del adolescente, siendo posteriormente aprehendido el mismo por personas que ayudaron a la víctima y entregado a la autoridad policial ante su señalamiento como autor de los hechos de los cuales fue objeto la misma, y una vez que se le incautara el arma de fuego facsimil empleada para amedrentar a la víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción de los ilícitos penales en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, el cual no se vio disminuido, pues la víctima no logró ser despojada de su teléfono celular por la intervención de un vecino del sector que llamó la atención del acusado y lo hizo desistir de su acción, siendo que por la utilización de un arma de fuego facsimil en la ejecución de los hechos se afectó el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.


La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y de habérsele incautado al mismo el arma de fuego facsimil empleada para amedrentar a la víctima, adminiculado con la denuncia de la víctima, donde la misma expone el modo como violentamente el acusado pretendió despojarlo de su teléfono celular, adminiculado con las entrevistas de los testigos de los hechos quienes confirman la versión de la víctima, así como la experticia practicada al arma utilizada para amedrentar a la víctima, incautada al adolescente al momento de su detención, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiocho (28) de abril de 2014, siendo aproximadamente las once y media de la mañana (11:30am), la víctima el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) salía del liceo “ABILIO REYES’, que está en el sector Los Altos I en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le apuntó con una pistola plateada tipo facsimil y mediante amenazas proferidas con la misma la cual portaba a la vista del agraviado, le pidió que le entregara el teléfono que portaba, entonces el señor de una casa que iba llegando en su carro, le gritó al muchacho que “qué iba hacer”, y el adolescente imputado salió corriendo, procediendo la víctima a regresar al liceo, y fue cuando les dijo a los compañeros que iban saliendo, que le habían intentado robar.

Es así que cuando la víctima les comentaba eso a los compañeros, observó que el adolescente imputado se regresó al darse la vuelta y pasaba por el frente del liceo, por lo que lo señaló a los compañeros y salieron detrás de él, quien caminaba normal pero al ver que lo seguían apresuró el paso, por lo que le dicen a unos moto taxistas y ellos les ayudaron a agarrar al adolescente.

Posteriormente los funcionarios OFICIAL JEFE JORGE PAZ, y el OFICIAL RAFAEL BRICEÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo – Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en cumplimiento al Plan Patria Segura, en el momento en que pasaban por el corredor vial Los Bucares, específicamente en la parte lateral de las instalaciones de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de ese Cuerpo de Seguridad del estado, fueron abordados por una turba de personas, observando que habían personas que se transportaban a bordo de vehículos tipo moto, como tratarse la gran mayoría de adolescentes vestidos de liceístas, procediendo a acercarse al lugar, siendo que al escuchar las versiones, proceden a aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) incautándole un arma de fuego tipo facsímil, mientras era señalado por la víctima como el autor de los hechos mencionados, realizando los funcionarios la colección de evidencias y las diligencias propias que ordena el procedimiento policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (ADOLESCENTE) y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vincula directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima, el cual no se vio disminuido por la intervención de un vecino del sector que llamó la atención del acusado haciéndolo deponer su acción, siendo que por la utilización de un arma de fuego facsimil en la ejecución de los hechos, se afectó igualmente el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber el acusado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, siendo aproximadamente las once y media de la mañana (11:30am), abordado a la víctima el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en el momento que el mismo salía del liceo “ABILIO REYES’, ubicado en el sector Los Altos I en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde el mismo lo apuntó con una pistola plateada tipo facsimil y mediante amenazas proferidas con la misma la cual portaba a la vista del agraviado, le pidió que le entregara el teléfono que portaba, siendo que el acusado no logra su cometido ya que el señor de una casa aledaña al lugar que iba llegando en su carro, le gritó al muchacho que “qué iba hacer”, por lo que el adolescente imputado salió corriendo, siendo aprehendido el acusado en poder del arma facsimil empleada para amedrentar a la víctima por personas de la comunidad a quienes la misma les había avisado sobre los hechos de los que acababa de ser objeto y posteriormente entregado a la autoridad policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“En virtud de que el adolescente que represento, una vez que fue debidamente orientado, entendió la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos y en su debida oportunidad manifestó a esta defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal, esta defensa, ciudadana Jueza, le solicita que una vez que admita la acusación, escuche a mi defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos a viva voz en esta sala y que le aplique al mismo inmediatamente la sanción, no obstante en relación al tipo de sanción que solicitó el Ministerio Público, con base en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le solicito que se aparte de la petición realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y ratificado en este acto, y en su lugar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establezca medidas de las menos gravosas, tomando en cuenta la edad del adolescente, que actualmente cursa estudios de bachillerato, de lo cual consigno en este acto Constancia de Estudios actualizada emitida por la E.B.A. Niños Trabajadores “General Rafael Urdaneta”, constante de un (01) folio útiles, igualmente cuenta con el apoyo de su familia, por último solicito copia de la presente acta, Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que uno de los delitos imputados al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, que la víctima de autos no sufrió daño alguno en su integridad física, que el delito se ejecutó en grado de frustración, por lo que la víctima no vio disminuido su patrimonio y muy en especial la circunstancia de que la defensa consignó a este Tribunal constancia de estudio actualizada del adolescente correspondiente al año escolar 2013-2014, lo que es indicativo de que el mismo está incurso en el sistema educativo formal, por lo que imponer medidas en libertad como lo ha solicitado la defensa, resulta idóneo para que en este caso se alcancen los fines educativos de las sanción y para favorecer el que el adolescente se mantenga en el desempeño de su actividad educativa, la cual es favorable para su proceso de persona en desarrollo.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la LIBERTAD ASISTIDA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad, vale decir, con poco grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares contenidas en los literales b, c, d y f del artículo 582 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que uno de los delitos que se le imputan al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitada su practica ni por las partes ni por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se pretendió afectar el derecho a la propiedad de la víctima de autos, sin embargo la misma no fue despojada de sus pertenencias por haberse ejecutado el delito de grado de frustración, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que esta es la primera vez que se ve involucrado en la comisión de hechos criminales, y que es un estudiante activo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUTA y LIBERTDA ASISTIDA, contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y sucesivo deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) MESES, lo que arroja un tiempo definitivo de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción impuesta al adolescente conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la petición fiscal y le impone al acusado como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUTA y LIBERTDA ASISTIDA, contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, y sucesivo deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) MESES, lo que arroja un tiempo definitivo de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja del tiempo de sanción impuesta al adolescente conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad.


Se deja constancia que el Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, D y F del artículo 582, literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, a los fines de garantizar la fase de ejecución de la sentencia.


CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de la víctima, a quien este Tribunal ordenó notificar con la policía y a las puertas del Tribunal, ello conforme a los artículos 172 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las resultas de su notificación con el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia fueron negativas.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dieciocho (18) de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 73-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 73-14.


LA SECRETARIA




ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO




























MEMA
CAUSA N° 1U-768-14
Asunto Principal: VP02-D-2014-000449
F31-MP-189598-2014