REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Dos (02 ) de Junio de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 2C-2589- 2008.- DECISIÓN N° 052-2014.-

JUEZA : DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIO: ABOG WALTER ALBARRAN.

LAS PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BLANCA YANINE RUEDAS, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: (Se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto acusado por confidencialidad prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 29-07-1.992, de 21 años de edad, de profesión oficio: Estudiante, residenciado en El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR 4°: ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de la Sección Adolescente.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga
VÍCTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 27 de Mayo de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del hoy joven adulto (se omite el nombre del acusado joven adulto antes adolescente), arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, narra los hechos siguiente: “siendo que el día sábado 23 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los oficiales ROLDAN EDUARDO placa 340, ARAQUE ORLIANA Placa 491, PORTILLO JOSE Placa 513 y VALERO NESTOR placa 520, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 20ª, con avenida 9ª, del Barrio Valle Encantado, cuando observaron al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE ACUSADO) , lanzar un objeto (envase de cartón de jugo) a una cañada por lo que procedieron a indicarle que saliera de la vivienda para poder entrevistarse con el mismo, accediendo de manera voluntaria, seguidamente procedieron a verificar el área logrando ver el envase de cartón de color blanco y verde con el logo Frutal, seguidamente el oficial IRWIN ARISMENDY placa 121 del mismo cuerpo policial procede a realizar fijación fotográfica e inspección técnica del lugar, constatando que en el interior del envase de material de cartón de jugo había un trozo de papel de color blanco que tenia envuelto veintiocho (28) recortes de pitillos de material sintético traslucido contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, denominada denominada cocaína con un peso aproximado de 4.3 gramos. Posteriormente en fecha 06-09-2008 los funcionarios LICDO. WILLIAN ROBLES y DRA. BERNICE HERNANDEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Zulia, practican experticia química a la sustancia incautada el cual establece el siguiente resultado Muestra A: veintiocho (28) porciones de un polvo de color beige contentivo cada uno en envoltorios de material sintético transparente tipo pitillo con un peso de 4 gramos, y estos a su vez en el interior de un envase de material de cartón con una etiqueta identificativa donde se lee frutal Muestra A COMPONENTE: COCAINA BASE. PUREZA 20%.”

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al joven adulto (se omite el nombre del joven adulto acusado antes adolescente), de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación:

1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2008, practicada por los oficiales ROLDAM EDUARDO, placa 340, ARAQUE ORLIANA, placa 491, PORTILLO JOSE, placa 513 y VALERO NESTOR, placa 520, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo. tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del adolescente (se omite el nombre del acusado antes adolescente), así como la incautación de la sustancia de prohibida tenencia, la cual al ser adminiculada con el acta de inspección técnica y reseñas fotográficas de la sustancia incautada ,acta de aseguramiento de la droga incautada, la experticia química de la sustancia incautada ,se comprueba la aprehensión del adolescente en momentos de cometer el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR , dejándose igualmente constancia de la incautación la sustancia de prohibido uso.

2.- Acta de Inspección Técnica y Reseñas Fotográficas de la droga incautada signada bajo el N° 37.910-2008, de fecha 23-08-2008, practicada por el Oficial IRWIN ARISMENDY placa 121, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se traslada hasta: "Barrio Valle Encantado, calle 20, avenida 9S, casa sin numero del Municipio San Francisco del Estado Zulia", la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, acta de aseguramiento de la droga incautada, la experticia química de la sustancia incautada, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión del adolescente (se omite el nombre del acusado antes adolescente), en la comisión inmediata del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR.

3.- Acta de drogas signada bajo el N° 37.911-2008, de fecha 23-08-2008. practicada :r los funcionarios ROLDAN EDUARDO, placa 340 y ARAQUE ORLIANA, placa 491. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: "...Un encase de material de cartón color verde, con el logo de FRUTEL, dentro de dicho envase se pudo observar un envoltorio de material de papel, contentivo en su interior de 28 pitillos de material plástico contentivo en su interior de presunta sustancia denominada droga con un peso aproximado de 4.3 gramos...", la cual al ser adminiculada con el Acta de investigación penal, con el acta de inspección técnica y reseñas fotográficas de la sustancia incautada, la experticia química de la sustancia incautada, se deja constancia de la retención en poder del adolescente imputado de la sustancia de prohibida tenencia, y en consecuencia la participación del adolescente : la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR.

4.- EXPERTICIA QUIMICA, signada bajo el N° 9700-135-D.T.1784, de fecha 05-09-: suscrita por los funcionarios LCDO. WILLIAN ROBLES, y DRA. BERNICE HERNANDEZ. Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Zulia, practicada a: "Muestra A: Veintiocho (28) porciones de un polvo de color BEIGE, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente tipo pitillo. Con un peso neto de: 4 GRAMOS, y estos a su vez en el interior de un envase de material de cartón con una etiqueta identificativa donde se lee: FRUTEL. Muestra A. COMPONENTE: COCAINA BASE. PUREZA: 20%". La cual al ser adminiculada con el acta policial, e! acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas y el acta de aseguramiento de droga, se deja constancia de las características, cantidad y peso de la sustancia incautada, en consecuencia la participación del adolescente en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR.-

CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el joven adulto (se omite el nombre del acusado antes adolescente). están tipificado como el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 d e la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano el cual refiere:

Articulo 149 LOD: “Artículo 149 LOD. “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada ,cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína; diez(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materia primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años… ”. (Resaltado propio).


Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas (se omite el nombre del acusado antes adolescente), es AUTOR en la ejecución del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha El Dia sábado Veintitrés de Agosto del 2008 siendo aproxirnadamente las 7:30 horas de la noche , los oficiales ROLDAN EDUARDO, placa 340, ARAQUE ORLIANA, placa 491,PORTILLO JOSE DUARTE RIVAS, lanzar un objeto (envase de cartón de jugo) a una cañada , por lo que procedieron a indicarle que saliera de la vivienda para poder entrevistarse con el mismo ,accediendo de manera voluntaria, seguidamente procedieron a verificar el área logrando ver el envase de cartón de color blanco y verde con el logo de Frutel,seguidamente el oficial IRWIN ARISMENDY,placa 121 del mismo cuerpo policial procede a realizar fijación fotográfica e inspección técnica del lugar, constatando que en el interior del envase de material de cartón de jugo había un trozo de papel de color blanco que tenia veintiocho (28)recortes de pitillos de material sintético traslucido, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, denominada cocaína con un peso aproximado de 4.3 gramos. Posteriormente en fecha 05-09-2008, los funcionarios LCDO. WILLIAN ROBLES, y DRA. BERNICE HERNANDEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia. practican experticia química a la sustancia incautada, el cual establece el siguiente resultado: "Muestra A: Veintiocho (28) porciones de un polvo de color BEIGE, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente, tipo pitillo, con un peso neto de: 4 GRAMOS, y estos a su vez en el interior de un envase de material de cartón con una etiqueta identificativa donde se lee: FRUTEL. Muestra A. COMPONENTE: COCAINA BASE. PUREZA: 20%". Observándose que el adolescente de autos sostuvo una conducta antijurídica al llevar consigo sustancias ilícitas en cantidades que exceden de cualquier dosis personal, aunado al hecho que además las llevaba ocultas en un envase de cartón de jugos para de esta manera simular que no cometía hecho punible, además de habérsele incautado la sustancia contenida en pequeños envoltorios que hacen presumir que era para la venta y distribución y de esta manera contribuir al consumo de la droga , dejando en evidencia que la cantidad que el mismo llevaba en su poder mal podria interpretarse como destinada a su consumo por cuanto la conducta a desplegar en el delito de TRAFICO de Drogas en la modalidad de distribución es la de desglosar o delimitar en pequeñas porciones la sustancia para ser expedida a cualquiera solicitante.
No obstante, es menester señalar, que deberá tomarse en cuenta los límites establecidos por el legislador en el segundo aparte del artículo 149 de Orgánica de Drogas, donde señala expresamente que si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 y no superara los cincuenta gramos (50 grs.) en el caso de la cocaína ,delimita la distribución menor o disminuida cuya consecuencia jurídica es el hecho que acarrea menor pena en el caso de la jurisdicción penal ordinaria y por ende debe ser considera al momento de imponer una sanción dentro del sistema especial juvenil.
Sin embargo no debe obviarse que en este tipo de delitos de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la gravedad que causa la comisión del mismo en la sociedad, y en este sentido con Sentencia N°J322, Expediente N° E00-0945 de fecha 13/07/2006, ha dictaminado: "...Que los delitos relacionados con el trafico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual...", mas en el caso que nos ocupa al haberse realizado dentro de una institución educativa para adolescentes

Consideran estas representaciones Fiscales que la imputación referida anteriormente, al joven adulto (se omite el nombre del joven adulto acusado). encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación.

Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Articulo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio oral y reservado la participación del joven adulto, en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal F del articulo 570 de la Ley Orgánica para La Proyección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener las medidas cautelares de prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la lopnna, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadiera el proceso en virtud del delito cometido y la posible sancion a imponer.

SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPUMIENTO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:
- LIBERTA ASISTIDA contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años, para el joven adulto (se omite el nombre del joven adulto acusado), de actualmente 21 años de edad.
Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley. Complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas., como manera esta de lograr"... por una parte la concientización y reinmersión en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motives ce a LOPNNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración Testimonial practicada por los oficiales ROLDAM EDUARDO, placa 340, ARAQUE ORLIANA, placa 491, PORTILLO JOSE, placa 513 y VALERO NESTOR, placa 520, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual es pertinente por cuanto los mismos practicaron el Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2008, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de adolescente (se omite el nombre del joven adulto acusado ) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, así como la participación del mismo en el suceso, y la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en calidad de AUTOR por parte de este, dicha acta les será exhibida para que reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial del Oficial IRWIN ARISMENDY, placa 121, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica y Reseñas Fotográficas de la droga incautada signada bajo el N° 37.910-2008, de fecha 23-08-2008, y es necesaria al trasladarse hasta: “Barrio Valle Encantado, calle 20, avenida 9S, casa sin número del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, dejándose constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión del adolescente (se omite el nombre antes adolescente hoy joven adulto) en la comisión inmediata del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial de los funcionarios LCDO. WILLIAN ROBLES, y DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito la EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el N° 9700-135-D.T.1784, de fecha 05-09-08, practicada a: “Muestra A: Veintiocho (28) porciones de un polvo de color BEIGE, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente, tipo pitillo, con un peso neto de: 4 GRAMOS, y estos a su vez en el interior de un envase de material de cartón con una etiqueta identificativa donde se lee: FRUTEL. Muestra A. COMPONENTE: COCAINA BASE. PUREZA: 20%”. y es necesaria al dejarse constancia de las características, cantidad y peso de la sustancia incautada, y en consecuencia la participación del adolescente en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección Técnica y Reseñas Fotográficas de la droga incautada signada bajo el N° 37.910-2008, de fecha 23-08-2008, practicada por el Oficial IRWIN ARISMENDY, placa 121, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual es pertinente al haberse trasladado hasta: “Barrio Valle Encantado, calle 20, avenida 9S, casa sin número del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión del adolescente LUIS JAVIER DUARTE RIVAS, en la comisión inmediata del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta le será leída y exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el N° 9700-135-D.T.1784, de fecha 05-09-08, suscrita por los funcionarios LCDO. WILLIAN ROBLES, y DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, la cual es pertinente al haberse practicado a: “Muestra A: Veintiocho (28) porciones de un polvo de color BEIGE, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente, tipo pitillo, con un peso neto de: 4 GRAMOS, y estos a su vez en el interior de un envase de material de cartón con una etiqueta identificativa donde se lee: FRUTEL. Muestra A. COMPONENTE: COCAINA BASE. PUREZA: 20%”. y es necesaria al dejarse constancia de las características, cantidad y peso de la sustancia incautada, y en consecuencia la participación del adolescente en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2008, practicada por los oficiales ROLDAN EDUARDO, placa 340, ARAQUE ORLIANA, placa 491, PORTILLO JOSE, placa 513 y VALERO NESTOR, placa 520, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del adolescente (se omite el nombre del acusado antes adolescente) , así como la incautación de la sustancia en poder del mismo, y es necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.


PETITORIO Y SOLICITUD FISCAL DE ENJUICIAMIENTO:
En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:
1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto (se omite el nombre antes adolescente hoy joven adulto) , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 07-04-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del hoy joven adulto acusado (se omite el nombre antes adolescente hoy joven adulto) , por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservado correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 27-05-14, previa verificación por el secretario de la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del joven adulto acusado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) , antes identificado en el asunto seguido en su contra por el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La representante del Ministerio Público, la profesional del derecho ABOG. BLANCA RUEDA Fiscal (A) Trigésimo Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, formalizo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 25-04-2014, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el día sábado 23 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los oficiales ROLDAN EDUARDO placa 340, ARAQUE ORLIANA Placa 491, PORTILLO JOSE Placa 513 y VALERO NESTOR placa 520, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 20ª, con avenida 9ª, del Barrio Valle Encantado, cuando observaron al adolescente (se omite el nombre del acusado antes adolescente), lanzar un objeto (envase de cartón de jugo) a una cañada por lo que procedieron a indicarle que saliera de la vivienda para poder entrevistarse con el mismo, accediendo de manera voluntaria, seguidamente procedieron a verificar el area logrando ver el envase de cartón de color blanco y verde con el logo Frutal, seguidamente el oficial IRWIN ARISMENDY placa 121 del mismo cuerpo policial procede a realizar fijación fotográfica e inspección técnica del lugar, constatando que en el interior del envase de material de cartón de jugo había un trozo de papel de color blanco que tenia envuelto veintiocho (28) recortes de pitillos de material sintético traslucido contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, denominada denominada cocaína con un peso aproximado de 4.3 gramos. Posteriormente en fecha 06-09-2008los funcionarios LICDO. WILLIAN ROBLES y DRA. BERNICE HERNANDEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Zulia, practican experticia química a la sustancia incautada el cual establece el siguiente resultado Muestra A: veintiocho (28) porciones de un polvo de color beige contentivo cada uno en envoltorios de material sintético transparente tipo pitillo con un peso de 4 gramos, y estos a su vez en el interior de un envase de material de cartón con una etiqueta identificativa donde se lee frutal Muestra A COMPONENTE: COCAINA BASE. PUREZA 20%.” Por lo antes expuesto, solicito se imponga en contra del adolescente (se omite el nombre del joven adulto antes adolescente), la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “C” Adolescente de la denominada LIBERTAD ASISTIDA, según lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Igualmente, requiero se admita totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; en ocasión al delito que se le atribuye, finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-


Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al joven (se omite el nombre e identidad del acusado joven adulto antes adolescente), en presencia de su Defensa, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera y la sanción a imponer en caso de demostrase su responsabilidad penal; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que le atribuye el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, como lo es, hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 29-07-1.992, de 21 años de edad, de profesión oficio: Estudiante, residenciado en El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien manifestó en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, en este momento procesal, no tengo nada que plantear, es todo.”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-


Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Publica Auxiliar 4°, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, libre de toda coacción y de apremio, y luego de verificarse si la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, solicito en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que exprese libremente lo manifestado a la Defensa, ahora bien, ciudadana Jueza de Control, una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos presentados en el escrito acusatorio y analizado el mismo es que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 626 Ejusdem, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, de igual manera solicito se deje sin efecto el escrito de contestación de la acusación interpuesto en fecha 07-05-2014; por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-


De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 09-04-2014 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra del imputado adolescente (se omite el nombre del antes adolescente acusado) ,por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal identifica plenamente al acusado de auto, al adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) , así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio que, la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio, el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente acusado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) , se le imponga como sanción la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) ,por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-


Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional se dirige nuevamente al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ANTES ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en presencia de su Defensa, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 29-07-1.992, de 21 años de edad, de profesión oficio: Estudiante, residenciado en El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien manifestó siendo la una y cincuenta y tres (01:53 PM) minutos de la tarde, indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

De seguida, toma el derecho de palabra la profesional del derecho ABOG. MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, quien actúa con el carácter de Defensora del joven acusado en auto, y expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA solicitada por la Representación Fiscal establecida en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 626 Ejusdem, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior por lo que solicito se tome en cuenta la rebaja de la sanción, de igual manera desisto del escrito de contestación interpuesto en fecha 07-05-2014, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

NUEVA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de auto, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, ratifico lo anteriormente solicitado y se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, según lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es todo.”.

II FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”.Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de control de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata

Ahora bien en que consiste el procedimiento de la Admisión de los Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal, en Sentencia Nº 205 de Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 ha dispuesto que:
“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:

Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez o jueza de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el juez o jueza de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el antes adolescente hoy acusado adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) , se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo “Siendo el día sábado 23 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los oficiales ROLDAN EDUARDO placa 340, ARAQUE ORLIANA Placa 491, PORTILLO JOSE Placa 513 y VALERO NESTOR placa 520, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 20ª, con avenida 9ª, del Barrio Valle Encantado, cuando observaron al adolescente (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) , lanzar un objeto (envase de cartón de jugo) a una cañada por lo que procedieron a indicarle que saliera de la vivienda para poder entrevistarse con el mismo, accediendo de manera voluntaria, seguidamente procedieron a verificar el area logrando ver el envase de cartón de color blanco y verde con el logo Frutal, seguidamente el oficial IRWIN ARISMENDY placa 121 del mismo cuerpo policial procede a realizar fijación fotográfica e inspección técnica del lugar, constatando que en el interior del envase de material de cartón de jugo había un trozo de papel de color blanco que tenia envuelto veintiocho (28) recortes de pitillos de material sintético traslucido contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, denominada denominada cocaína con un peso aproximado de 4.3 gramos. Posteriormente en fecha 06-09-2008los funcionarios LICDO. WILLIAN ROBLES y DRA. BERNICE HERNANDEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Zulia, practican experticia química a la sustancia incautada el cual establece el siguiente resultado Muestra A: veintiocho (28) porciones de un polvo de color beige contentivo cada uno en envoltorios de material sintético transparente tipo pitillo con un peso de 4 gramos, y estos a su vez en el interior de un envase de material de cartón con una etiqueta identificativa donde se lee frutal Muestra A COMPONENTE: COCAINA BASE. PUREZA 20%.

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 07-04-2014 y ratificada en fecha 27-05-2014 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto),por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 149 , que prevé y penaliza dicho delito , el cual señala:

“Artículo 149.- LOD . “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína; diez(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materia primas, precursores,solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años… ”.

La Doctrina al hablar del Trafico de Droga ha referido en sus generalidades lo siguiente “El delito de trafico de Drogas tiene por finalidad luchar contra la difusión del consumo ilegal de sustancias tóxicas, que afecta a diversas esferas tales como la salud al resultar comprometido el bien jurídico protegido salud publica, la esfera social pues aboca a los consumidores a la marginalidad, educativa, con la protección de prevenir que los menores y adolescentes accedan a este submundo, la económica, pues se requiere una gran cantidad de recursos para combatir este trafico y para proporcional servicios asistenciales, fiscal pues es enorme la cantidad de dinero que este negocio mueve dentro de la economía encubierta o sumergida y la esfera política debido a que es una cuestión cuya solución incumbe al Estado…” Ley Orgánica de Droga GIANNI PIVA, CARLOS PIVA,TRINA PINTO , Comentada y Jurisprudenciada. 1era edición, editorial Liber. Caracas 2012., Pág. N° 172.

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CALIDAD DE AUTOR, donde la conducta desplegada por el acusado se adecua al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado hoy joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto) , conforme al hecho delictivo antes descrito,en la investigación y admitido por el acusado de auto que el día sábado 23 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los oficiales ROLDAN EDUARDO placa 340, ARAQUE ORLIANA Placa 491, PORTILLO JOSE Placa 513 y VALERO NESTOR placa 520, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 20ª, con avenida 9ª, del Barrio Valle Encantado, cuando observaron al adolescente(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), lanzar un objeto (envase de cartón de jugo) a una cañada por lo que procedieron a indicarle que saliera de la vivienda para poder entrevistarse con el mismo, accediendo de manera voluntaria, seguidamente procedieron a verificar el área logrando ver el envase de cartón de color blanco y verde con el logo Frutal, seguidamente el oficial IRWIN ARISMENDY placa 121 del mismo cuerpo policial procede a realizar fijación fotográfica e inspección técnica del lugar, constatando que en el interior del envase de material de cartón de jugo había un trozo de papel de color blanco que tenia envuelto veintiocho (28) recortes de pitillos de material sintético traslucido contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, denominada denominada cocaína con un peso aproximado de 4.3 gramos. Posteriormente en fecha 06-09-2008los funcionarios LICDO. WILLIAN ROBLES y DRA. BERNICE HERNANDEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Zulia, practican experticia química a la sustancia incautada el cual establece el siguiente resultado Muestra A: veintiocho (28) porciones de un polvo de color beige contentivo cada uno en envoltorios de material sintético transparente tipo pitillo con un peso de 4 gramos, y estos a su vez en el interior de un envase de material de cartón con una etiqueta identificativa donde se lee frutal Muestra A COMPONENTE: COCAINA BASE. PUREZA 20%. Observándose que el ante adolescente de auto sostuvo una conducta antijurídica al llevar consigo sustancias ilícitas en cantidades que exceden de cualquier dosis personal, aunado al hecho que además las llevaba ocultas en un envase de cartón de jugos para de esta manera simular que no cometía hecho punible, además de habérsele incautado la sustancia contenida en pequeños envoltorios que hacen presumir que era para la venta y distribución y de esta manera contribuir al consumo de la droga, dejando en evidencia que la cantidad que el mismo llevaba en su poder mal podría interpretarse como destinada a su consumo, por cuanto la conducta a desplegar en el delito de Trafico de Droga en la modalidad de distribución es la de desglosar o delimitar en pequeñas porciones la sustancia para ser expedida a cualquier solicitante..

Configurándose la acción del tipo penal de TRAFICO DE DROGA, cuya modalidad de Distribución, recogido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, participando el acusado de forma directa en el hecho delictivo y que dicho delito tiene el carácter de ser imprescriptible, son incluidos en el catalogo de delitos de peligro.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha señalado que la tipificación de las conductas contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de ampara el bien jurídico del peligro y la ulterior lesión…” Sentencia de fecha 06-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 0898) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

En consecuencia la acción constitutiva del delito antes mencionado realizado por el antes adolescente hoy joven adulto acusado, conllevan a la consideración de una participación como autor partícipe del acto delictivo; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , como la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el acusado(se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado), verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por la acusada en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual la acusada ante mencionada admitió el hecho delictivo ante esta Instancia judicial, como lo es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado , el tipo de delito que es pluriofensivo que atenta contra la integridad física ,mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y genera violencia social, así como también atenta contra la salud, que el acusado (se omite el nombre del joven acusado), participo en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo Venezuela un Estado Democrático de derechos y de justicia que propugna valores fundamentales en nuestro ordenamientos jurídicos , y debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto y escuchado la exposición de las partes y del acusado que en el caso de autos se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto), y en consideración a los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado (se omite el nombre e identidad del joven acusado), de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa , por tanto, declara CULPABLE al acusado (se omite el nombre del acusado), por considerarlo penalmente responsable, específicamente como autor, en la comisión del delito de delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.-

III
SANCIÓN.-

Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo.
Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los y las adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometida a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que la escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde la adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejada de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos, amigas y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado (se omite el nombre del acusado, de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado (se omite el nombre del acusado ) por considerarla penalmente responsable, en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:

Tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento y los principios educativo, y a la garantía sustantivas , procesales de que goza el adolescente al igual que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente, que establece los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 90 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, y si bien dicho articulo 149 de la Ley orgánica de Droga señala expresamente que si la droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 y no supera los cincuenta gramos en el caso de cocaína, delimita la distribución menor o disminuida cuya consecuencia jurídica en el hecho que acarrea una menor pena en el caso de la jurisdicción penal ordinaria para los adultos , y por ende se considera al momento de imponer la sanción del adolescente dentro del sistema especial Juvenil , ya que goza de las misma garantía que el mayor de dieciocho años conforme al articulo 90 de la mencionada ley especial .

Del mismo modo, los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, y previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica , pacifica, tolerante solidaria , unida con respeto, armonía , paz social y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en calidad de Autor , previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que atenta principalmente contra la pluriofensivo que atenta contra la integridad física ,mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y genera violencia social, así como también atenta contra la salud, donde el acusado antes adolescente conforme al hecho delictivo antes descrito se configura la acción del tipo penal arriba indicada en la modalidad DISTRIBUCION .

b) La comprobación de que el joven adulto (se omite el nombre del joven adulto) participo de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse la adolescente acusado a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue en considerarse AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en calidad de Autor , previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano

c) El hecho delictivo en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de un hecho punible que atenta contra la persona en su salud, violándose el derecho a vivir una vida sana, a la conservación de los seres humanos , respetando la integridad física de las personas, bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal , ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, el hecho cierto que el joven adulto acusado, ante tales situaciones específica, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado con la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa distinta a la Medida de Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad del hoy joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado), quedó determinado cuando la mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente COAUTORA, en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION en calidad de Autor previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado conforme a los artículos 620, 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

e) El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, como petitorio solicita que se le imponga al joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado ) de 21 años de edad, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años y en el acto de audiencia preliminar, la fiscal al igual que la defensa quienes solicitan la sanción de libertad asistida y además la defensa solicita la rebaja de la sanción ; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de una medida sancionatoria de coerción personal en libertad distinta a la privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional progresiva, en razón de la conducta asumida por el acusado (se omite el nombre del acusado joven adulto), donde ha concientizado estando con medidas durante el proceso, tienen residencia, estudia y tiene contención familiar, es infractor primario ; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de la sanción solicitada por la fiscal y la defensa como la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.

f) El joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado), quien contaba con 16 años de edad, para el momento del hecho delictivo, capacidad para cumplir la sanción, lo cual lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele.

La ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes establece como disposiciones generales de protección a los y las adolescentes la plena capacidad en todos los procesos, en el articulo 451, y que en el ámbito de aplicación en el sistema penal según los sujetos, los divide a los y las adolescentes en dos grupos etarios, conforme a la edad, articulo 531, 532 de la mencionada ley especial y que los y las adolescentes mientras mas edad tenga , mayor capacidad de obrar y entender y cumplir la sanción conforme a la ley penal que rige la materia.

g) El joven adulto de auto, si bien no se observa que haya reparado el daño causado , con la conducta desplegada, es decir de resarcir a la victima el daño, también es cierto que al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, por su conducta se sanciona, y aunado a la edad quien para el momento del hecho delictivo era adolescente y contaba con 16 años de edad , lo cual demuestran la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, también es cierto que los objetos que no constan en actas daños, y en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; donde el acusado de auto ha concientizado estando con medidas durante el proceso, tienen residencia, estudia y tiene contención familiar, es infractor primario, situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente hoy joven adulto para reparar el daño causado y la rebaja de la sanción de un tercio del lapso solicitado por la fiscal.

h) Si bien no consta un resultado clínicos y psico-social del joven acusado, que demuestre una enfermedad mental, que pueda reducir o eximir de responsabilidad penal, por lo que el hoy joven adulto comprende lo que significa el daño causado , por lo que no lo exime de responsabilidad penal, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del antes adolescente hoy joven adulto de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez o Jueza al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que la joven adulto (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado) antes identificado, el cual debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora, hacia un buen ciudadano quien se encuentra en una etapa de formación ; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el joven adulto antes mencionado, ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, que se encuentra arrepentido y al valorar las circunstancias específicas del caso, que si bien se trata del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en el caso concreto, la imposición de una medida de coerción personal en libertad , ya que dicho delito si bien puede ser susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, también es cierto que dicha disposición en concordancia con el articulo 37 parágrafo primero de la mencionada ley especial que establece la sanción de privación de libertad como ultimo recurso, y que resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional y progresiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del hoy joven adulto antes adolescente iuris y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando presentándose durante el proceso, infractor primario, tiene residencia en Maracaibo, estudiante; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad ; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, al hoy joven adulto acusado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado) es la medida denominada LIBERTAD ASISTIDA , dispuesto en el artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:

“Artículo 626 LIBERTAD ASISTIDA.

“Esta medida, cuya duración máxima será de dos años , consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada , designada para hacer el seguimiento del caso..”

De la norma jurídica antes citada, se interpreta por una parte que, la imposición de dicha sanción tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, para que respete los derechos de la demás personas para convivir en sociedad, y paz social tal como lo establece el articulo 3 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la necesidad educativa de la formación de buenos ciudadanos y evitar la violencia, y convivir en armonía, amor, y paz, rescatar los valores a través de políticas y programa a los adolescente.


En mérito de los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado), la medida denominada LIBERTAD ASISTIDA, que será cumplida por el plazo de UN (01) AÑO, y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo de la sanción solicitada por la Defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción.


Asimismo, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 04/07/2011, por este Juzgado, establecidas en los Literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia de la joven imputada a los actos del proceso, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes.

De igual manera se deja sin efecto el escrito de contestación solicitado por la defensa en virtud de la alternativa de la admisión de los hechos acogida por el joven adulto imputado antes nombrado.


DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:

PRIMERO: RATIFICA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del hoy adolescente(se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto acusado) de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 29-07-1.992, de 21 años de edad, de profesión oficio: Estudiante, residenciado en El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.


SEGUNDO: RATIFICA LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078..

TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el joven (se omite el nombre e identidad del antes adolescente hoy joven adulto acusado), como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado) adulto por considerarlo penalmente responsable, específicamente en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


QUINTO: Se IMPONE al acusado (se omite el nombre del antes adolescente hoy joven adulto acusado) como sanción unas medidas de las denominadas LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de el tiempo de la sanción solicitada por el Defensor Privado, por lo que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución una vez sea remitida en el lapso correspondiente y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción

SEXTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 09/05/2012, por este Juzgado, establecidas en los Literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia de la joven imputada a los actos del proceso, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las Dos y quince minutos de la Tarde (2:15 pm). Se declara terminado el acto de audiencia preliminar ese mimos día 27-05-03-2014

Se ordena la publicación del texto integro del fallo dictado, y vencido el termino de ley enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia , para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los DOS (02) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, el fallo dictado, remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias Definitivas llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN,
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta fecha se publico y se registró la presente sentencia bajo el Nº 052-2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente de este Circuito Penal.-

EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN

CAUSA N° 2C-2589-2008.
HM.