REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Diecinueve (19 ) de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 2C-4454- 2013.- SENTENCIA N° 055 -2014.-
JUEZA : DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA (S): ABOG ZULAY GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE ) indocumentado de nacionalidad colombiana, nacido en Bosconia del Departamento Cesar, fecha de nacimiento 14-09-1996, de 17 años,residenciado en el Kilómetro 8 vía a Perijá, Barrio EL Buen Vivir, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, tez morena, nariz normal chata, boca mediana, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de dragón solo el borde de 20 centímetro de diámetro.
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PUBLICA: ABOG. MARIUEL GODOY, DEFENSORA PUBLICA N° 10.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 16 de Junio de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) arriba identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado en lña Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
LOS HECHOS IMPUTADOS AL ADOLESCENTE
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, la acusación narra los hechos siguientes:“El día sábado 22-02-2013, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, encontrándose el funcionario SUB-INSPECTOR LUIS MUÑOZ, en compañía de los Funcionarios INSPECTORES ARNOLDO ANDERSON, BENITO COBIS, AGENTES JULIO ANDARÁ Y JOSÉ RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, realizando labores enmarcadas en el dispositivo de Seguridad A toda Vida Venezuela, cuando se trasladaban por el barrio el Buen Vivir, calle principal, vía publica, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Observaron a dos ciudadanos a bordo de un Vehiculo tipo moto, color ROJA, marca EMPIRE, placas AF3N33M, a quienes se les solicito algún documento de identificación, haciendo entrega el primer ciudadano de una cedula laminada a nombre de YONEL JOSE HAGGEN VILLARREAL, cedula de identidad numero V.- 24.951.552, fecha de nacimiento 08-08-93, estado civil Soltero, fecha de expedición 10-11-05, fecha de vencimiento 11-2015 y el segundo quien quedo identificado posteriormente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), hizo entrega de una copia fotostática de una cedula de identidad que aparentemente le correspondía a la cual luego de hacerle una minuciosa revisión, se logró apreciar que poseía los mismos datos de identificación e información de la suministrada por el primer ciudadano, pero con la fotografía del adolescente. En vista de lo antes expuesto se les solicitó información a los referidos ciudadanos del motivo por el cual poseían documentos de identidad a nombre de una misma persona, indicando el primer ciudadano identificado que le presto su cedula de identidad laminada al adolescente, para que con ella le sacara una copia fotostática y le colocara su fotografía, con el objeto de que pudiese transitar por el territorio Nacional ya que el era de nacionalidad colombiana y había ingresado ilegalmente al país, razón por la cual se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos al verificarse que se encontraban en la comisión de uno de los delitos contra la fe publica”.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:
Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:
1. Por el contenido ACTA DE INVESTIGACION de fecha San francisco, miércoles 22 de Febrero del ano 2.013, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LUIS MUNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, de este Cuerpo quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : “En esta misma fecha, encontrándome en labores enmarcadas en el Dispositivo de Seguridad A toda Vida Venezuela, en compañía de los Funcionarios INSPECTORES ARNOLDO ANDERSON, BENITO COBIS, AGENTES JULIO ANDARA Y JOSE RODRIGUEZ, a bordo de la unidad P-0844, momentos cuando nos trasladábamos por el Barrio el Buen Vivir, calle principal, vía publica, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, color ROJA, marca EMPIRE, placas AF3N33M, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, se les solicito algún documento de identificación, haciéndonos entrega el primer ciudadano de una cedula de laminada a nombre de 01- YONEL JOSE HAGGEN VILLARREAL cedula de identidad numero V-24.951.552, fecha de nacimiento 08- 08-93, estado civil soltero, fecha de expedición 10-11-05,fecha de vencimiento11-2015 y el segundo ciudadano nos hizo de una copia fotostática de una cedula de identidad, a la caul luego de hacerle una minuciosa revisión , se logro apreciar que poseía los mismos datos de identificación e información de la suministrada por el primer ciudadano, pero con la fotografía del segundo ciudadano, en vista de lo antes expuesto se les solicito información a los referidos ciudadanos del motivo por el cual poseían documentos de identidad a nombre de una misma persona, indicando el primer ciudadano identificado que Ie presto su cedula de identidad laminada al otro ciudadano que nos ocupa, para que con ella Ie sacara una copia fotostática y Ie colocara su fotografía, con el objeto pudiese transitar por el territorio nacional ya que el era de nacionalidad colombiana y había ingresado ilegalmente al país, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos en cuestión de la siguiente manera: 01,- YONEL JOSE HAGGEN VILLARREAL, de nacionalidad Venezolana, natural San Francisco, Estado Zulia, de 19 anos de edad, fecha de nacimiento O8/08I93, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Buen Vivir, calle La Ceiba, cada sin numero, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-2--.951 .552 y 01).- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE de nacionalidad Colombiana, natural de Bosconia, Departamento del Cesar, de 16 anos de edad, fecha de nacimiento 14-09-96, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Buen Vivir,, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, indocumentado; en vista de lo antes, expuesto se procedió a notificarle a los referidos ciudadanos sobre su detención, por estarO incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Publica y darle lectura sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44, ordinal 01 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 y 654 de la ley de Protección Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, siendo las 11:40 horas de la mañana e indicarles que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico procesal penal, no lográndoles incautar evidencia alguna de interés criminalístico, a continuación procedimos a retornar a la sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos en cuestión y la motocicleta en calidad de recuperada, a fin de practicarle las experticias de rigor; una vez en esta oficina procedimos a verificar, los datos de identificación suministrados por el ciudadano y adolescente que nos ocupan y el vehículo en que se transportaban ante el Sistema de Investigación e Información Policial, constatando que a YONEL JOSE HAGGEN VILLARREAL Ie corresponden los datos en el SAIME y no presenta registros ni solicitud alguna, el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) no aparece registrado en el SAIME y no presenta registro ni solicitud alguna y el vehículo Ie corresponde el serial carrocería 8123C1K11CM001066 y se encuentra sin novedad, en este mismo orden de se procedió a dar inicio al expediente J-018.871, por la comisión de uno de los delitos Contra la fe Publica. Se deja constancia que por el procedimiento realizado se participo a la Abogada Jhoany Vergel, Fiscal de Flagrancia y al Abogado Freddy Ochoa Fiscal 31 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ambos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial respectivamente. Del contenido del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio como lo son la experticia, se podrá determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se Ie atribuye.
2.- Por el contenido EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGIA No 9700-135-SDSFCO-069-13, de fecha 22 de Febrero del 2013, suscrita por el SUB iINSPECTOR TSU GEOVANY RUIZ BARRAZA, Experto Lofoscopica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Subdelegación San Francisco, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con ei articulo 39 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, designado practicar Experticia en materia de Documentologia, solicitada según Memorandum Nro. 9700-135-SIN, relacionada con la causa No. J-018.871, por uno de los delitos contra la fe pública , rindo a usted, bajo fe de juramento el presente informe pericial , para los fines legales pertinentes MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento a efectos de determinar su reconocimiento legal, autenticidad o falsedad de la pieza cuestionada. EXPOSICION: Los efectos propuestos, me fue suministrados las siguientes documentación a examinar. 01. Una (1) pieza con apariencia de Cedula de Identidad presentando en la parte superior de manera centralizada las siguientes expresiones: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA""CEDULA DE IDENTIDAD", signada bajo el numero V-24.951 .552, a nombre HAGGEN VILLARREAL YONEL JOSE, donde se suscriben además los siguientes datos, fecha de nacimiento: 08-08-93, Estado civil: SOLTERO, fecha de expedición 10-11-05, fecha de vencimiento 11-2005, presentando una fotografía tipo carnet alusiva a una persona del sexo masculino situada en la parte inferior derecha además una impresión dactilar situada en la parte izquierda tomando en referencia el observador La pieza descrita será indicada como cuestionada y es motivo de mi actuación. 02.- Una Copia Fotostática con apariencia de cedula de Identidad presentando en la parte superior de manera centralizada las siguientes expresiones: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" "CEDULA DE IDENTIDAD", signada bajo el numero V-24.951.552, a nombre HAGGEN VILLARREAL YONEL JOSE, donde se suscriben además los siguientes datos, fecha de nacimiento: 08-08-93, Estado civil: SOLTERO, fecha de expedición 10-11-05, fecha de vencimiento: 11- 2005, presentando una fotografía tipo carnet alusiva a una persona del sexo masculino situada en la parte inferir derecha, además una impresión dactilar situada en la parte izquierda, tomando en referencia el observador. PERITACION: Cumpliendo con el pedimento formulado, se procedió a analizar la referida pieza mencionada en el numeral 1 debitada, a fin de verificar los elementos de seguridad, utilizando para ello, lupa de pequeño y mediano aumento, vernier, lupa estereoscópica, luz blanca en diferentes ángulos, utilizando el método de la MENSURA DE CARACTERES TIPOGRAFICOS Y ANALISIS DE CARACTERISTICAS DE SEGURIDAD. Una vez analizando dicho documento y con base a las características que presenta se concluye de la siguiente manera: CONCLUSION: 1.-Las características que presenta la pieza cuestionada descrita en el numeral "1" la determinan como AUTENTICA. 2.- Los datos filiatorios e información de la pieza mencionada en el numeral 1 (CEDULA), coinciden con los datos filiatorios e información de la pieza mencionada en el numeral 2 (Copia Fotostática); apreciándose en esta ultima que su fotografía NO COINCIDE EN SUS RASGOS FISONOMICOS, con la fotografía que presenta la pieza mencionada en el numeral 1(CEDULA). Las Piezas peritadas se devuelven a la Sala de resguardo y custodia de evidencias de este despacho. Se anexa a la presente Experticia fijacion Fotográfica de las piezas peritadas- Del contenido de la experticia se desprende el reconocimiento legal, autenticidad o falsedad de la pieza cuestionada la cual fue incautado al adolescente al momento de su aprehensión, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito de acusación, aporta certeza para determinar la participación del adolescente y su responsabilidad penal en el hecho punible que se le atribuye
3.- Por el contenido EXPERTICIA DE CONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N°138-13de fecha 22 de febrero del año 2013,suscrita por el funcionario AGENTE FRANCIS GONZALEZ experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la subdelegación San Francisco , Sección de EXPERTICIA, asignado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a un vehículo, paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento y avaluó Real, a un vehículo a 105 fines de determinar los posibles alteraciones del Serial de carrocería y Motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió la inspección de un vehículo el cual se encuentra en calidad de deposito en el Estacionamiento. SEDE, el cual reúne las siguientes características: CLASE::MOTOCICLETA, MODELO: OWEN 150 TIPO: PASEO COLOR: ROJO, MARCA: EMPIRE PLACAS:: AF3N33M, ANO: 2012. E! mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 9000 bolívares Fuertes. de conformidad con el pedimento formular se logro determinar lo siguiente Presenta el serial de Carrocería Signado con los dígitos alfanuméricos 8123C1K11CM001066.Original .En cuanto a sus dígitos (troquel de profundida) material (lamina) y sistema de fijación(remaches) y que es el sistema utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar ia originalidad. Presenta el serial del motor KW157FMJB25016126. ORIGINAL, al ser consultado por el sistema (SIIPOL) no presenta ninguna solicitud o registro policial y por el enlace (INTTT) registra no se encuentra registrado CONCLUSION: El serial de chasis se encuentra ORIGINAL. Presenta serial del motor ORIGINAL. Del contenido de la experticia se desprende las características del vehículo donde se transportaba el adolescente al momento de su aprehensión, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito de acusación, aporta certeza para determinar la participación del adolescente y su responsabilidad penal en el hecho punible que se le atribuye.
Preceptos jurídico.
Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente CARLOS ANDRES HOLGUIN NARVAEZ como AUTORdel delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación en perjuicio de la FE PÜBLICA.
La participación del imputado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, se evidencia con el hecho que el mismo hizo uso de una cedula de identidad cuyos datos se encontraban adulterados al contener la fotografía de! adolescente en la copia de la cedula de identidad de otro ciudadano, y así poder transitar por el territorio venezolano ya que es Colombiano y esta ilegalmente en nuestro país. Al darle uso con la adulteración de uno de sus datos como lo es la fotografía, atenta dicha conducta en contra de la colectividad y del interés publico de que todo ciudadano debe estar correctamente proveído de documentación que certifique su identidad, pues de lo contrario, seria caótica la función del estado de proveer identificación a sus administrados, ciudadanos y transeúntes, conforme a las normas nacionales e internacionales reconocidas por la Republica.
Establece el articulo 45 de la Ley orgánica de Identificación lo siguiente:
Articulo 45.- La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
Indica como calificación alternativa de Delito, la de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano, que establece: "El que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prision de tres a nueve meses..." (omissis) pues se evidencia de actas que con el adolescente imputado uso de una cedula adulterada para ofrecer a un funcionario publico una identidad distinta a la verdadera.
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A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrecemos como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlo necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, los siguientes medios de pruebas:
DECLARACION DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial del funcionario el SUB INSPECTOR TSU GEOVANY RUIZ BARRAZA, Experto Lofoscopico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, adscrito a la Sub delegación San Francisco, quien suscribe EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGIA No 9700-135-SDSFCO-069-13, de fecha 22 de Febrero del 2013. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata del funcionario que practicaron la experticia de la Cedula, y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se determinen características de la mismo, con lo que se establecerá con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye con la calificación jurídica acá establecida y explicada. El Dictamen Pericial realizado por los funcionarios antes descritos, rielan en la causa MP-77822-2013, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el articulo 355° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el siguiente testimonio:
1. Declaración Testimonial por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR LUIS MUNOZ y los Funcionarios INSPECTORES ARNOLDO ANDERSON, BENITO COBIS, AGENTES JULIO ANDARA Y JOSE RODRJGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha San francisco, miércoles 22 de Febrero del ano 2.013. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, en la que se logro la aprehension del adolescente imputado y fue ante quienes uso el documento falso y es NECESARIO a objeto que los funcionarios exponqan ante ei tribunal de juicio respective las condiciones de modo, luqar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como participe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-77822, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO Y SOLICITUD FISCAL DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente se solicita la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias, y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de participación del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE:, en el hecho delictivo ,es por lo que se solicita que la misma sea la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS contempladas en el literal “b” del articulo 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad,
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 27 -09-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contenida en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservado correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 16-06-14, previa verificación por el secretario de la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en la cual manifestó el Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del acusado antes identificado, en el asunto seguido en su contra por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El representante del Ministerio Público, el profesional del derecho Dr OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, formalizo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 27-09-2013, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el día sábado 22-02-2013, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, encontrándose el funcionario SUB-INSPECTOR LUIS MUÑOZ, en compañía de los Funcionarios INSPECTORES ARNOLDO ANDERSON, BENITO COBIS, AGENTES JULIO ANDARÁ Y JOSÉ RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, realizando labores enmarcadas en el dispositivo de Seguridad A toda Vida Venezuela, cuando se trasladaban por el barrio el Buen Vivir, calle principal, vía publica, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Observaron a dos ciudadanos a bordo de un Vehiculo tipo moto, color ROJA, marca EMPIRE, placas AF3N33M, a quienes se les solicito algún documento de identificación, haciendo entrega el primer ciudadano de una cedula laminada a nombre de YONEL JOSE HAGGEN VILLARREAL, cedula de identidad numero V.- 24.951.552, fecha de nacimiento 08-08-93, estado civil Soltero, fecha de expedición 10-11-05, fecha de vencimiento 11-2015 y el segundo quien quedo identificado posteriormente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ), hizo entrega de una copia fotostática de una cedula de identidad que aparentemente le correspondía a la cual luego de hacerle una minuciosa revisión, se logró apreciar que poseía los mismos datos de identificación e información de la suministrada por el primer ciudadano, pero con la fotografía del adolescente. En vista de lo antes expuesto se les solicitó información a los referidos ciudadanos del motivo por el cual poseían documentos de identidad a nombre de una misma persona, indicando el primer ciudadano identificado que le presto su cedula de identidad laminada al adolescente, para que con ella le sacara una copia fotostática y le colocara su fotografía, con el objeto de que pudiese transitar por el territorio Nacional ya que el era de nacionalidad colombiana y había ingresado ilegalmente al país, razón por la cual se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos al verificarse que se encontraban en la comisión de uno de los delitos contra la fe publica. Por lo antes expuesto, solicito se imponga en contra del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literales “B” y “C” Adolescente de las denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, según lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621° ejusdem, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo requiero se admita totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; en ocasión al delito que se le atribuye, finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quien se encuentra indocumentado, en presencia de su Defensa Pública, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera y la sanción a imponer en caso de demostrase su responsabilidad penal; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que le atribuye el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, como lo es, hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49 °5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 °5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) indocumentado de nacionalidad colombiana, nacido en Bosconia del Departamento Cesar, fecha de nacimiento 14-09-1996, de 17 años, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) (padrastro) profesión ayudante en Mercamara, residenciado en el Kilómetro 8 vía a Perijá, Barrio EL Buen Vivir,, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, tez morena, nariz normal chata, boca mediana, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de dragón solo el borde de 20 centímetro de diámetro; quien manifestó en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, en este momento procesal, no tengo nada que plantear, es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA.-
Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. MARIUEL GODOY, DEFENSORA PUBLICA N° 10, quien actúa en este acto como defensora Pública del adolescente imputado de auto a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Visto el escrito acusatorio debidamente consignado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en la cual, se le atribuye a mi defendido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y por ende, con antelación a ingresar a la presente audiencia, se procedió a leerle el escrito acusatorio al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y luego de explicarle el mismo, se procedió a indicarle las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso dentro de las cuales se encuentra la Institución de la Admisión de Hechos, la cual fue explicada detalladamente y exhaustivamente por esta Defensa Especializada, manifestando el hoy joven adulto haber entendido la referida Institución, y de igual forma, manifestó su deseo de acogerse a la misma, sin ningún tipo de apremio o coacción alguna, y escuchado como fue por al joven adulto la exposición ante este Juzgado, en cuanto a su deseo de acogerse a la admisión de los hechos, es por lo que, solicito muy respetuosamente, la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, y en este sentido solicito a esta Juzgadora se sumerja en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos establece las pautas a considerar para la determinación de las sanciones, y es por ello, que solicito se aparte de la sanción requerida por el Fiscal del Ministerio Público de imponer la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por un plazo de dos (02) años, e imponga la sanción de Amonestación, y en este sentido, el literal C del referido artículo nos señala, la naturaleza y gravedad de los hechos, como bien lo indica el escrito acusatorio, fue acusado por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, el cual, no es un delito grave y no se ve afectada intereses, ni físicos ni patrimoniales de persona alguna, en este orden de ideas, es importante destacar que desde el año 2012, año éste en el que se inician las presentaciones mi representado ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las mismas, ya que, se presentó cada 30 días por el sistema automatizado del alguacilazgo, como bien lo ordenó este digno Juzgado en su oportunidad, con lo cual, se puede orientar esta Juzgadora al grado de responsabilidad del adolescente, del cual habla el literal D del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, el literal E del precitado artículo nos señala “la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en este sentido, se trae a colación en relación a este punto, lo establecido en el Libro Derecho Penal Juvenil autores Carlos Tiffer, Javier Llobet y Frieder Dûnkel, donde se expone: “…. la proporcionalidad debe ser el reflejo de la ponderación de valores e intereses sociales refiriéndonos a un derecho penal humanista y garantista….”,(PG. 266), por ende, “En este ejercicio de proporcionalidad no cabe duda que la interpretación que realice el Juez debe considerar circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a un juicio proporcional, Por todo lo anteriormente argumentado, requiero humildemente que la sanción a aplicar por este Juzgado sea de Amonestación. Y para finalizar, el decreto de orden de captura se debió a que no encontraban la dirección de mi representado y por ello, no asistía a los llamados del Tribunal, por desconocimiento de las mismas, ya que, se puede evidenciar que cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus presentaciones, como bien se indicó en la presente audiencia con antelación. Ahora bien, como defensa subsidiaria solcito que si esta Juzgadora no considera, pertinente e idónea la sanción requerida por esta Defensa Especializada, solicito la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público. Por último solicito copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminar. Es todo, es todo.”.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-
De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 27-09-2013 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal identifica plenamente al acusado de auto, al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quien se encuentra indocumentado, así como, a su Defensa Pública; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio que, la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio, el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, se le imponga como sanción la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.
NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional se dirige nuevamente al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, en presencia de su Defensa Pública, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 °5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado de nacionalidad colombiana, nacido en Bosconia del Departamento Cesar, fecha de nacimiento 14-09-1996, de 17 años, (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE) (padrastro) profesión ayudante en Mercamara, residenciado en el Kilómetro 8 vía a Perijá, Barrio EL Buen Vivir, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, tez morena, nariz normal chata, boca mediana, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de dragón solo el borde de 20 centímetro de diámetro, quien manifestó siendo las Doce y Treinta y Ocho (12:38 PM) minutos de la tarde, indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA.-
De seguida, toma el derecho de palabra el profesional del derecho ABOG. MARIUEL GODOY, DEFENSORA PUBLICA N° 10, quien actúa en este acto como defensora Pública del joven acusado en auto, y expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, y en este sentido solicito a esta Juzgadora se sumerja en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos establece las pautas a considerar para la determinación de las sanciones, y es por ello, que solicito se aparte de la sanción requerida por el Fiscal del Ministerio Público de imponer la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por un plazo de dos (02) años, e imponga la sanción de Amonestación, y en este sentido, el literal C del referido artículo nos señala, la naturaleza y gravedad de los hechos, como bien lo indica el escrito acusatorio, fue acusado por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, el cual, no es un delito grave y no se ve afectada intereses, ni físicos ni patrimoniales de persona alguna, en este orden de ideas, es importante destacar que desde el año 2012, año éste en el que se inician las presentaciones mi representado ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las mismas, ya que, se presentó cada 30 días por el sistema automatizado del alguacilazgo, como bien lo ordenó este digno Juzgado en su oportunidad, con lo cual, se puede orientar esta Juzgadora al grado de responsabilidad del adolescente, del cual habla el literal D del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, el literal E del precitado artículo nos señala “la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Por todo lo anteriormente argumentado, requiero humildemente que la sanción a aplicar por este Juzgado sea de Amonestación. Y para finalizar, el decreto de orden de captura se debió a que no encontraban la dirección de mi representado y por ello, no asistía a los llamados del Tribunal, por desconocimiento de las mismas, ya que, se puede evidenciar que cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus presentaciones, como bien se indicó en la presente audiencia con antelación. Ahora bien, como defensa subsidiaria solcito que si esta Juzgadora no considera, pertinente e idónea la sanción requerida por esta Defensa Especializada, solicito la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público. Por último solicito copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminar. Es todo”.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE LEGAL
De seguida la jueza profesional de este tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Legal del joven acusado en autos el ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE) titular de la cedula N° V.- 22.368.580 quien manifestó ser su padrastro y expuso lo siguiente: “Me comprometo a sacarle la cedula a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) y a que el mismo fuera una buena persona correcta y buen ciudadano ya que yo soy un buen ciudadano, es todo”
II FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.
Ahora bien en que consiste el procedimiento de la Admisión de los Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal, en Sentencia Nº 205 de Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 ha dispuesto que:
“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.
Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:
“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:
Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.
De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.
A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible.
En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho imputado al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) objeto del presente proceso, antes descrito por el fiscal que se llevó a cabo el día 22-02-2013, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, y se desprende de la acusación Fiscal incoada en fecha 27-09-2013 y ratificada en fecha 16-06-2014 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOy sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Los hechos narrados encuadran con las actividades del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , toda vez que el mismo hizo uso de una cedula cuyos datos se encontraban adulterados al contener la fotografía del adolescente en la copia de la cedula de identidad de otro ciudadano, y asi poder transitar por el territorio venezolano, ya que es colombiano, y esta ilegalmente en nuestro país. Al darle uso con la adulteración de uno de sus datos como lo es la fotografía, atenta dicha conducta en contra de la colectividad y del interés publico de que todo ciudadano debe estar correctamente proveído de documentación que certifique su identidad.
De lo que se evidencia claramente que la conducta del imputado encuadra de manera precisa en el tipo penal indicado, tal y como se observa de las normas previstas en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación.
En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 45, que prevé el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual señala:
Artículo 45. La persona que intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
Es necesario analizar el punto dogmático del delito a los fines de lograr una sistematización racional con el fin de lograr una comprensión científica y funcional del delito es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto , sus caracteres particulares o elementos del delito como se suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido éste como tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante. Soler citado por Jorge Frías Caballero en el libro Teoría del delito, definió el delito como la “acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”. Agrega el autor que “la expresión “típicamente” siguiendo la tendencia iniciada por Edmundo Mezger, se refiere a todos los elementos substanciales. No toda acción, ni toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura, son válidas para llevar a la pena consecuencia del delito; sino aquellas formas de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado, inciden todas y simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta y unitaria su subordinación a un tipo penal.”(Págs.97-98).
Vista de esta forma la teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad. El carácter instrumental de la teoría del delito permite comprender en forma racional y científica el delito, mediante el análisis de la norma que lo crea, permite precisar si la conducta es típica, contraria a derecho o antijurídica, si está caracterizada por la culpabilidad, si merece la sanción prevista en la ley y si el sujeto activo o autor es imputable. Este método de estudio de la norma tipificante o del hecho que se somete a su análisis es aplicable a toda clase de delitos.
En relación con la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales del ciudadano, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito de forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.
En tal sentido es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente asunto son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de “nullum crimen, nulla poena sine lex certa” o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 6° del articulo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible.
A decir de Jorge Frías Caballero, en el libro Teoría del delito, “es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”. (p.103); y Alberto Arteaga Sánchez en el libro Derecho Penal Venezolano, refiere que “consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.” (p.158).
El comportamiento o hecho humano socialmente relevante para el derecho penal debe ser típico, es decir, debe ajustarse a un modelo o tipo penal, es la llamada adecuación típica que supone que la acción concreta se subsuma a la descripción en la totalidad de sus elementos.
En el tipo penal generalmente podemos apreciar varios elementos:
1.- Los sujetos, los cuales pueden ser:
a) Activo: quien realiza la conducta descrita en el tipo penal, quien comete el hecho
b) Pasivo: titular del bien jurídico lesionado, no es la persona sobre la que recae la acción.
2.- El objeto, puede ser:
a) Objeto jurídico: conocido como bien jurídico, el valor, el interés que protege el tipo penal.
b) El objeto material: aquella cosa sobre la que recae la acción.
3.- Conducta: es la descripción de la acción; dentro de la conducta entra la parte subjetiva (dolo y culpa), este dolo en el derecho penal actual se entiende desde el punto de vista natural, solamente conocimiento de los elementos del tipo y querer realizar el hecho, no como se entendía en el derecho romano o en el derecho civil, esto es, dolo como mala intención.
Tenemos entonces que todo tipo penal tiene objeto, sujeto y conducta, y en base a estos elementos se clasifican los tipos penales
En el presente caso tenemos una conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE )por lo que habrá que analizar si esa conducta es típica.
El delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la acción comprende dos hipótesis:
a) Hacer uso de algún acto cuyos datos sean falsos o estén adulterados aunque no se haya tenido parte en la falsificación
b) Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.
La conducta en la primera hipótesis se incrimina a decir de Hernando Grisanti Aveledo en el libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, “el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con el se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la mas remota posibilidad de causar perjuicio al publico o a los particulares”. (p. 1079).
En tal sentido José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial” sostiene “la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis”
El uso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como autentico, legitimo en una situación jurídica cualquiera, a decir de José Rafael Mendoza, “…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario publico, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto”.
El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe publica que puede ser conculcada al usar documentos falsos. Sostiene el autor Hernando Grisanti Aveledo (obra citada) que el delito objeto de análisis esta conformado por tres elementos: la falsedad del documento empleado, el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y un acto de uso.
Es un delito doloso, estando el dolo representado por la libre y consciente voluntad de usar el documento falso. Ocurriendo la consumación al hacer uso del acto falso.
En el presente caso el Ministerio Publico acusó al imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE )del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano
Ahora bien visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, donde la conducta desplegada por el acusado, se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo descrito el mismo hizo uso de una cedula cuyos datos se encontraban adulterados al contener la fotografía del adolescente en la copia de la cedula de identidad de otro ciudadano, y así poder transitar por el territorio venezolano, ya que es colombiano, y esta ilegalmente en nuestro país. Al darle uso con la adulteración de uno de sus datos como lo es la fotografía, atenta dicha conducta en contra de la colectividad y del interés publico de que todo ciudadano debe estar correctamente proveído de documentación que certifique su identidad, pues de lo contrario seria caótica la función del estado de proveer identificación a sus administrados, ciudadanos y transeúntes, conforme a las normas nacionales e internacionales reconocidas por la Republica, que atenta contra la fe publica, y en perjuicio del estado venezolano
Configurándose la acción del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, participando el acusado como autor del delito antes mencionado, en perjuicio del estado Venezolano.
En consecuencia la acción constitutiva del delito antes mencionado realizada por el acusado como autor del delito de Uso de Documento falso, conllevan a la consideración del adolescente como autor partícipe del acto delictivo antes descrito; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO como la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el acusado en la subsunción de la conducta delictiva realizada por el acusado de auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, admitió los hechos ante esta Instancia judicial, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano , en calidad de AUTOR, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) participo en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo Venezuela un Estado Democrático de derechos y de justicia que propugna valores fundamentales en nuestro ordenamientos jurídicos , y debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:
”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).
Así las cosas, y; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto y escuchado que en el caso de autos se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal, por tanto, declara CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por considerarlo penalmente responsable, específicamente como autor, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.-
III
SANCIÓN.-
Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo.
Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los y las adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde la adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos, amigas y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas y a las normas de convivencia Social. Y que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente busca reglar en cierto modo su forma de vida a los fines de crear la conciencia suficiente en cuanto al respeto de los derechos de los demás ciudadanos y de aportar al joven herramientas que le asistan en su formación integral, logrando que esta experiencia vivida, antes de convertirse en un obstáculo insuperable o entorpecedor en su formación se constituya en un elemento de crecimiento que contribuya a su evolución y progreso.
De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE l, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal, por tanto, declara CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, indocumentado de nacionalidad colombiana, nacido en Bosconia del Departamento Cesar, fecha de nacimiento 14-09-1996, de 17 años, profesión ayudante en Mercamara, residenciado en el Kilómetro 8 vía a Perijá, Barrio EL Buen Vivir,Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, por considerarla penalmente responsable, específicamente como autor, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuesta conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, esta Juzgadora de Instancia pasa a imponer la siguiente sanción al acusado en auto:
Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Del mismo modo, los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, y previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, donde las sanciones se debe ponderar en base a la racionalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/2006, Magistrado Ponente Dr Francisco Carrasqueño el cual estableció “…ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida…
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones que cumplir; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica. A través de la Paz Social, y a tal efecto, observa la existencia de:
a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que atenta principalmente contra un bien contra la fe publica cometido en perjuicio del estado venezolano, victima de la presente causa donde el acusado adolescente conforme al daño causado ante el funcionario publico conforme al hecho delictivo descrito el mismo hizo uso de una cedula cuyos datos se encontraban adulterados al contener la fotografía del adolescente en la copia de la cedula de identidad de otro ciudadano, y así poder transitar por el territorio venezolano, ya que es colombiano, y esta ilegalmente en nuestro país. Al darle uso con la adulteración de uno de sus datos como lo es la fotografía, Configurándose la acción del tipo penal como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO
b) La comprobación de que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado en auto, participó en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse el acusado a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue en considerarse AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de un hecho punible que si bien atenta contra la fe publica , bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal, también no es menos cierto que no es un delito grave ya que no se ve afectada intereses, ni físicos ni patrimoniales de persona alguna, pero no lo exime de responsabilidad penal, ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, el hecho cierto que el acusado, ante tales situaciones específica, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado el adolescente acusado antes mencionado con la imposición de unas medidas sancionatoria de coerción personal menos gravosa distinta a la de Privación de Libertad, ya que no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptibles de privación de libertad.
d) El grado de responsabilidad del acusado ,quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR, en la comisión del delito Uso de Documento falso en perjuicio del estado Venezolano.
e) El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, petitorio la sanción de Imposición de Reglas de conductas por el lapso de dos años y ratificada en el acto de audiencia preliminar ; mientras que la Defensa Publica solicita la Amonestación y tome en cuenta la rebaja ; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de medidas sancionatorias de coerción personal en libertad distinta a la privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional progresiva, en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando con medidas durante el proceso, tienen residencia, y su representante se comprometió a sacarle la cedula de identidad, y que no se observa afectada intereses, ni físicos ni patrimoniales de persona alguna circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de la sanción de AMONESTACION solicitada por la defensa y es por eso que este tribunal se aparta de la sanción solicitada por el fiscal.
f) El adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quien contaba con 16 años de edad, para el momento del hecho delictivo, capacidad para cumplir la sanción, el cual lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele.
La ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes establece como disposiciones generales de protección a los y las adolescentes la plena capacidad en todos los procesos, en el articulo 451, y que en el ámbito de aplicación en el sistema penal según los sujetos, y grupos etario donde distinguen a los y las adolescente en dos grupos etario, conforme a la edad, articulo 531, 532 de la mencionada ley especial , lo que indica que los y las adolescentes mientras mas edad tenga , mayor capacidad de obrar y entender y cumplir la sanción conforme a la ley penal que rige la materia.
g) El adolescente antes mencionado, si bien no se observa que haya reparado el daño causado con la conducta desplegada, también es cierto que no se ve afectada intereses, ni físicos ni patrimoniales de persona alguna, y que al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, por su conducta se sanciona, y aunado a la edad quien para el momento del hecho delictivo contaba con 16 años de edad , lo cual demuestran la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, también es cierto que , en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, dándole frente al proceso, es un infractor primario , tiene domicilio en la ciudad de Maracaibo, y que viene cumpliendo con las medidas decretadas y no se observa afectada intereses, ni físicos ni patrimoniales de persona alguna situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente que siendo impuesta la amonestación como sanción no procede la rebaja de la sanción .
h) Si bien no consta un resultado clínicos y psico-social del acusado, que demuestre una enfermedad mental, que pueda reducir o eximir de responsabilidad penal, por lo que el adolescente acusado comprende lo que significa el delito antes mencionado; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se corrobora la existencia de un examen médico practicado al adolescente iuris de marras donde demuestre enfermedad mental, por lo que no lo exime de responsabilidad penal, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez o Jueza al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente antes identificado, el cual debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora, hacia la formación de un buen ciudadano en el respeto de la ley , y que le puede servir también a nivel educativo al adolescente quien se encuentra en una etapa de formación ; y ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, que si bien se trata del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, el caso concreto dicho delito no es susceptible de privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional y progresiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la convivencia con su familia y con su entorno social, en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando presentándose durante el proceso, infractor primario , que cuenta con representante el adolescente, tienen residencia, y no se observa afectada a sus intereses, ni físicos ni patrimoniales de persona alguna ; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad ; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE ) la medida sancionatoria denominada AMONESTACION , dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:
“Artículo 623. AMONESTACION.
“Consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
De las normas jurídica antes citadas, se interpreta por una parte que, la amonestación, tendrá como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, para que respete los derechos de la demás para convivir en sociedad, y paz social tal como lo establece el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la necesidad educativa de la formación de buenos ciudadanos y evitar la violencia, y convivir en armonía, amor, y paz, rescatar los valores a través de políticas y programa a los adolescente.
En mérito de los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, la medida denominada AMONESTACION, acogiéndose esta juzgadora a la sanción solicitada por la Defensa, y se aparta de la sanción solicitada por el fiscal 31, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción.
Se mantiene la medida acordada en fecha: 23-02-2013 según decisión: 059-2013 la cual fue la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) deberá seguir presentándose periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para culminar su régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días.
Medidas que se MANTIENE para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la sección Adolescente.
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:
PRIMERO: RATIFICA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del hoy joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) indocumentado de nacionalidad colombiana, nacido en Bosconia del Departamento Cesar, fecha de nacimiento 14-09-1996, de 17 años, profesión ayudante en Mercamara, residenciado en el Kilómetro 8 vía a Perijá, Barrio EL Buen Vivir, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, tez morena, nariz normal chata, boca mediana, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de dragón solo el borde de 20 centímetro de diámetro, teléfono 0424-64676999 (Hermana), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.
SEGUNDO: RATIFICA LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078..
TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se mantiene la medida acordada en fecha: 23-02-2013 según decisión: 059-2013 la cual fue la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el joven CARLOS ANDRÉS HOLGUIN NARVAEZ deberá seguir presentándose periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para culminar su régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días.
QUINTO: Se IMPONE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), indocumentado, como sanción la medida denominada AMONESTACION, acogiéndose así a la sanción solicitada por la Defensa Pública, y se aparta de la sanción solicitada por el fiscal 31, y para ser controlada para su cumplimiento en el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer una vez sea remitida en el lapso correspondiente y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción.
De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución Nacional , en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las Doce y Cincuenta minutos de la Tarde (12:50 pm). Se declara terminado el acto de audiencia preliminar ese mimos día 16-06-03-2014
Y cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los diecinueve (19 ) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada del fallo en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA,
LA SECRETARIA(S),
ABOG. ZULAY GARCIA
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 055 -2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ZULAY GARCIA
CAUSA N° 2C-4454-2013.
HM.
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