REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Trece (13) de Junio de 2014.-
204° y 155°


CAUSA N° 2C-4649-13 DECISION Nº 370-14

Vista la solicitud incoada en fecha 03 de Junio de 2013, suscrita por el Defensor Publico Nº Quinto de la Sección Adolescente ABOG. JIMMY GONZALEZ en su carácter de defensor del adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de HAILYMBER CASIANI, mediante el cual solicita la modificación de las presentaciones periódicas y decrete la EXTENSION DE PRESENTANCIONES, de cada OCHO DIAS a cada NOVENTA (90) DIAS, ya que el adolescente lleva nueve meses y dieciséis días presentándose, ha dado fiel cumplimiento a sus presentaciones impuestas por este Tribunal desde la fecha 21-08-2013, y aunado al hechos de que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 20-03-1997, de 16 años, de profesión u oficio: Sin Oficio, residenciado en Sector Puerto Escondido, Villa Santa Rita, Municipio Santa Rita.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:
Tal como se constata del Libro de Entrada y Salidas de Causas (L-1) llevado por este Tribunal, en fecha 21-08-2013, se recibió procedente de la Fiscalía 31º del Ministerio Público, Escrito de Presentación de Imputado, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del Procedimiento Ordinario e impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado ante este despacho, cada OCHO (08) DIAS.

Las medidas cautelares son mecanismo a garantizar los objetivos del proceso Al respecto , la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señalo: “…Omisis …La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…omisis “, considerando este juzgado de control que para decidir sobre el mantenimiento de la medida menos gravosa a la privación de libertad a través de la ponderación con base a la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida (Resaltado del tribunal)

De igual manera este órgano jurisdiccional pasa a tener presente de la normativa adjetiva penal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo al examen y revisión de la medida el cual reza lo siguiente: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…". La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Lo que indica que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial decretada por el órgano jurisdiccional que esta conociendo la causa las veces que considere pertinente. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3314 de fecha 2 de Noviembre de 2005 y reiterada en sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006 “..el imputado podrá solicitar la revocacion o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).

quien aquí decide señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisa una vez mas que los jueces gozan de autonomía de independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.


Esta Juzgadora observa lo siguiente que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y el cual reza lo siguiente: … “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberé atenerse el juez al adoptar su decisión…”. Y que el delito por el cual se le sigue causa al imputado de auto es por la presunta comisión del delito de violación, y que por eso se mantienen las medidas decretadas en fecha 21-08-2013, pero como el adolescente imputado viene cumpliendo la medida de presentación, según se observa del reporte de presentaciones del adolescente imputado de auto llevado por este juzgado en el control de presentaciones computarizado, y se observa que ha dado cumplimiento a sus presentaciones; y siendo que hasta los actuales momentos, no se ha presentado Acto Conclusivo alguno en contra del mismo, tomándose en cuenta además el Principio de Afirmación de Libertad, del cual nos habla el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, por lo que procede la extensión de las presentaciones solicitadas por la defensa

En razón de lo anterior, el tribunal procedió a constatar que en efecto el supra imputado estuviera cumpliendo con el régimen de presentaciones estipulado en la Audiencia de Presentación, de fecha 21-08-2013, evidenciándose que ciertamente el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ha cumplido fielmente y ha acudido desde el 22-08-2013 hasta 05-06-2014, según el reporte de presentaciones antes mencionado, lo que indica que ha cumplido a sus presentaciones desde hace más de seis (06) meses.
En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado de autos, de alguna manera le restringen su libertad, así mismo, tomándose en cuenta que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ha dado cumplimiento a sus presentaciones; y siendo que hasta los actuales momentos, no se ha presentado Acto Conclusivo alguno en contra del mismo, tomándose en cuenta además el Principio de Afirmación de Libertad, del cual nos habla el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, y su revisión de dicha medida de conformidad con los artículos 250 y 13 del mismo instrumento normativo vigente, aplicables estas normas ut supra indicadas por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Especial que rige la materia, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de cada Ocho (08) DÍAS a cada NOVENTA (90) DÍAS, a partir de la próxima presentación del adolescente ante la sede que ocupa el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,de modo que la libertad del mismo se vea restringida en el menor grado posible.por lo que se declara con lugar la solicitud interpuesta por el defensor publico N° 5 de la Sección de Adolescente de AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico N° 05 de la Sección Adolescente ABOG. JIMMY GONZALEZ, mediante el cual solicita la EXTENSION DE PRESENTANCIONES y este despacho amplíe el lapso de presentaciones del adolescente, de cada OCHO (08) DIAS a cada NOVENTA (90) DIAS, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, fecha 20-03-1997, de 16 años, de profesión u oficio: Sin Oficio, residenciado en Sector Puerto Escondido, Villa Santa Rita, Municipio Santa Rita, de cada Ocho (08) DÍAS a cada NOVENTA (90) DÍAS, a partir de la próxima presentación del adolescente ante la sede que ocupa el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, y su revisión de dicha medida de conformidad con los artículos 250 y 13 del mismo instrumento normativo vigente, aplicables estas normas ut supra indicadas por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Especial que rige la materia, SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal , y a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. . Así se decide. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO


ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 370-14 y se libró oficio Nº 1303-14.
EL SECRETARIO



ABOG. WALTER ALBARRAN FINOL



HM/WA
Causa N° 2C-4649-13
Asunto: Nº VP02-D-20123000811.-