REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002800
ASUNTO : VP02-R-2014-000556

DECISIÓN: No. 098-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia en Contra de las Mujeres, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su condición de Defensora del imputado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, en contra de la Decisión No. 876-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial, Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMANAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, por lo que Declaró Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa referido al decreto de una Medida Cautelar de naturaleza menos gravosa que la Privativa de Libertad; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 3, 5, 6 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Recibida la causa, en fecha 27 de mayo de 2014, de la oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y según el Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 090-14, de fecha 28 de mayo de 2014, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Sala procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, en razón de lo siguiente:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia en Contra de las Mujeres, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su condición de Defensora del imputado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SÁNCEHZ, ejerció en fecha 12 de mayo del presente año, recurso de apelación de auto en contra de la Decisión Nº 876-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de AMANAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primer punto la recurrente señaló el cumplimiento de los requisitos de ley para la admisibilidad de su incidencia recursiva, referidos a la impugnabilidad objetiva, la legitimidad, el fundamento de las denuncias y la tempestividad del mismo, para así proceder a manifestar como primer punto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, resultó desproporcionada con respecto al delito o hecho punible objeto del presente proceso, toda vez que de las actas procesales se verifica que el hoy imputado fue presentado por presuntamente incurrir en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante prevista en el artículo 65 de la misma Ley Especial, manifestando su desacuerdo con tal medida de coerción procesal, en razón de que su defendido es una persona incapacitada.
Afirmó que la Instancia no consideró a la hora de emitir su pronunciamiento, los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, así como el arraigo de su representado en el país, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado a la presunta víctima; aunado a que fue establecida la existencia de peligro de fuga, sin base suficiente, pues no concurren los cinco elementos que prevé el artículo 237 el Código Orgánico Procesal Penal para considerar que se materializa la existencia de tal peligro, alegando que en el presente caso, el imputado aportó una dirección exacta donde ha vivido toda su vida, lo cual lo hace de posible ubicación a la hora de pretender las resultas del presente proceso penal.
Señaló la Defensa Pública que la Instancia se limitó a señalar cuales son los presupuestos necesarios para la procedencia de la Medica Cautelar de Privación de Libertad, en una forma mecánica y generalizada, sin atender a las circunstancias especificas de dicho asunto, pues en el caso que aquí nos ocupa, según la defensa procedía el postulado que caracteriza el actual sistema penal acusatorio, el cual se refiere al proceso y enjuiciamiento en libertad del imputado.
En tal sentido, nuestro proceso se rige por el principio de libertad, de allí que la Privación de Libertad sea la excepción, cuya aplicación resulta de carácter restrictivo, siendo la regla general, que el imputado permanezca en libertad durante el curso del proceso, con las excepciones que el Código contempla, afirmando que si bien es cierto, existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos acudan en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que la Jueza o el Juez debe velar por el cumplimiento del proceso, es decir, el imputado debe comparecer al proceso para garantizar el curso de éste, lo cual se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Aunado lo anterior, la Defensa Pública también señaló que al ser efectuado el estudio de la actuaciones que acompañaron el proceso penal que tuvo inicio, tenemos que ciertamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada resultó desproporcionada en relación al hecho ocurrido, de allí que concluya que no se encuentran satisfechos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también considera que las resultas del proceso seguido en contra del Ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, puede verse satisfecho con la imposición de una medida de coerción personal de naturaleza menos gravosa que la Privativa que fue acordada, especificando que se refiere a las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal y a las Medidas de Protección establecidas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Realizó algunas citas doctrinales que desarrollan tal tema, relacionadas específicamente con los autores Carlos Moreno Brant y Alberto Arteaga Sánchez, y así trajo a colación pequeños extractos de las sentencias de fecha 11 de mayo de 2005, emitida por la Sala de Constitucional, y de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; del mismo modo, hizo mención al autor Fernando Fernández, para quien desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social, por ello los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia lo hacen sobre la base de que toda investigación recae sobre el Estado; quien tiene a su cargo la demostración de lo acusado.
Citó también un extracto de la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, en el expediente Nº 05-211, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la violación del principio de presunción de inocencia, el cual conduce a la vulneración de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputar unos delitos que no fueron cometidos, imponerle una medida de coerción personal desproporcionada con el hecho, considerando que el Juzgado de Instancia sólo tomo en cuenta el dicho de la víctima.
Concluyó la Defensa Pública su escrito de apelación, afirmado que al ser ordenada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado de autos, se hizo sobre la base de una motivación exigua e ilógica, además de un falso supuesto, siendo vulneradas con ello, derechos y garantías de que amparan al imputado, referidos específicamente al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así la Nulidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, a fin de que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se afecte la aprehensión flagrante, ni el procedimiento especial, ni la medidas de protección y seguridad que fueron decretada a favor de la víctima, mientras cursa la investigación, informando a esta Sala que el imputado es incapacitado de la pierna izquierda.
En el inciso denominado “PETITORIO”, la Defensa Pública solicita que el Recurso de Apelación interpuesto se Declare Con Lugar en la definitiva, y que en consecuencia, se anule la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, sin que ello afecte la aprehensión flagrante, ni el procedimiento especial, ni la medidas de protección y seguridad que fueron decretada a favor de la víctima, mientras cursa la investigación, tal como ya lo afirmo con anterioridad.



II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando como Fiscala Principal adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo conforme a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, instauran en su escrito que proceden a dar contestación al recurso de apelación presentado en el presente asunto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Desarrolla la Representación Fiscal un punto previo, donde mencionó lo inmotivada de la recurrida, según lo afirmado por la Defensa en su escrito de apelación, por lo que consideró necesario recordar la sentencia Nº 1806, de fecha 10 de Noviembre de 2008, emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de tal fallo, refiere la Defensa que los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que a su entender el proceso penal debe ir mas allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las circunstancias que rodean el caso, para adminicular la dogmática jurídica, la sana critica y los hechos investigados.
Así pasa a desarrollar el Ministerio Público las consideraciones de hecho y derecho que estimó pertinentes para contestar el recurso de apelación presentado; haciendo mención al alegato de la defensa con relación a que su defendido no debió ser privado de libertad por ser una persona incapacitada; señalando que los Jueces y las Juezas son libres de decretar cualquier Medida Cautelar que sea pertinente en aras de garantizar las resultas del proceso, toda vez que la limitación para tal decreto seria por ejemplo la inimputabilidad, ya que cualquier otro hecho que no se encuentre dentro de los extremos de ley establecidos en el artículo 62 del Código Penal es considerado causal de inimputabilidad, y en consecuencia, la incapacidad motora que padece el imputado no es limitante para su juzgamiento ni para que se resuelva sobre su responsabilidad penal.
Cita el Ministerio Público al autor PIVA y ZAVALA, quien ha realizado su planteamiento sobre la inimputabilidad, para así mencionar que la Defensa arguyó que la Instancia no tomo en cuenta los principios de proporcionalidad, ni afirmación de libertad, in dubio pro reo, ni el arraigo en el país del imputado, ni la mínima pena a imponer, ni la baja magnitud del daño causado; indicando que sobre la falta de proporcionalidad que denunció la parte recurrente es importante conocer el contenido de la Sentencia Nº 365, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual asocia con la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011; señalando que la indefensión se materializa al momento en que se le impide a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, para que exista indefensión se debe producir la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal, lo cual no tiene cabida, toda vez que para el Ministerio Público, la Instancia no incurrió en inobservancia de normas procesales y menos en omisiones violatorias.
De igual manera, la Vindicta Pública acoto lo afirmado por la Defensa con respecto a su afirmación sobre la inexistencia del peligro de fuga, por la falta de los elementos que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal, la violación al principio de libertad, aunado a la desproporcionalidad de la medida de coerción personal acordada, quien además afirmó que el presente proceso puede verse satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa que la acordada, considerando el Ministerio Público que se hace necesario mencionar la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente al hecho de que cuando un imputado se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal debe considerar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, a fin de estimar si procede el otorgamiento de una nueva medida cautelar, afirmado dicha norma que en ningún caso es procedente de manera contemporánea el decreto de tres o mas medidas cautelares sustitutivas.
Afirmado lo anterior, el Ministerio Público refirió que el imputado de actas posee dos investigaciones aperturadas en su contra, una del año 2012 y otra del año 2014, que son distintas de la relacionada con el asunto principal objeto de la presente incidencia, con lo cual se deduce que el imputado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, se encuentra sometido a mas de un procedimiento penal.
En razón de lo anterior para el Ministerio Público, la Instancia actuó conforme a la parte in fine del artículo 242 del texto adjetivo penal, ya que no era procedente decretar otra Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado el sometimiento a otras medidas de dicha naturaleza por procesos penales distintos y en razón de la conducta predelictual observada al imputado, demostrando con ello irrespeto al proceso penal dada la reincidencia del imputado en incurrir en conductas contrarias a las normas establecidas en el Derecho Positivo Venezolano.
Por otro lado, la Representación Fiscal aclara que los extremos legales que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurrentes por lo que vasta la sola existencia de uno de ellos para considerar que existe peligro de fuga; y así le recuerda a la defensa que lo que debe concurrir son los supuestos de procedencia que tipifica el artículo 236 ejusdem, lo cual debe adminicularse con lo que consagra la parte infine del artículo 242 ibidem, todo lo cual hace posible que se aplique una medida de coerción personal sin que ello trastoque la esfera de violación de los derechos fundamentales.
Manifiesta también el Ministerio Público que las decisiones de los Jueces y las Juezas deben estar encaminadas a resolver los pedimentos de las partes conforme con el Derecho, nunca alejándose de la razón ni del interés jurídico tutelado, en razón de ello, la sana critica del Juez versara sobre el hecho controvertido, no sobre hechos que sean distintos, y así lo sentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo del año 2000.
Esgrimió la Vindicta Pública que el último punto que denunció la Defensa con su escrito de Apelación se refiere al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad con una motivación exigua e ilógica, y además de la violación de derechos y garantías, repitió que el imputado de actas se encuentra incapacitado de la pierna izquierda; sobre ello, la titular de la acción fiscal reprodujo un extracto de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del año 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de tal sentencia afirmó que las medidas cautelares se encuentran dentro del proceso penal con el fin de asegurar las resultas de éste, más cuando en el caso bajo estudio estamos en presencia de un delito que afecta y atenta contra los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, indicando que sobre ese tópico de la Violencia de Genero han sido varias las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal, señalando específicamente la sentencia Nº 134, de fecha 01 de abril de 2009 y la N° 60 de fecha 12 de marzo de 2009.
El Ministerio Público concluye su escrito de contestación, citando los artículos 3 y 8 del Convenio Belem Do Pará ratificado por Venezuela en Enero de 1995, y señala que para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Procesal Penal, el Tribunal cumplió con verificar todos y cada uno de los elementos de convicción y los extremos de ley que consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 242 ejusdem, sin desconocer lo que prevén los artículos 229 y 230 ibidem, verificando así el cumplimiento de todo lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico, no siendo posible alegar una incapacidad física, como motivo para la improcedencia de una medida de coerción personal, más cuando su incapacidad no ha sido limite para la vulneración de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues consta que el imputado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SÁNCHEZ admitió haber cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANETES Y AMENZA según asunto No. VP02-S-2012-3765, y VP02-S-2014-002691, así como el asunto relacionado con la presente incidencia recursiva seguido por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA.
En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio Público le solicita a esta Alzada la Declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada ABOGADA FATIMA SEMPRUN, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y no existen elementos fácticos que hagan procedente el decreto de su nulidad.


III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada indica que decisión apelada corresponde a la identificada con el Nº 876-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial, Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMANAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Circunstancia Agravante prevista en el ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, por lo que Declaró con lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa referido al decreto de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 3, 5, 6 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Incidencia Recursiva, observa la Sala que el aspecto Principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la decisión de la Instancia, por cuanto a consideración de quien Recurre, la motivación resulta exigua y ambigua, toda vez que le es dictado a su defendido una Medida de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad; afirmando igualmente, que la Jueza de Instancia no valoró los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, el arraigo en el país, así como la presunción de inocencia y el principio de Libertad; indicando de esta manera que el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido le generó al mismo un Gravamen Irreparable; pues es decretada tal medida, sin encontrarse cubiertos los extremos de Ley estatuidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como primer aspecto a denunciar, en este primer motivo de impugnación, la apelante refiere que el Juzgado de Control, no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así como el arraigo en el país; por lo que considera que la motivación de la recurrida, resulta exigua y ambigua; del mismo modo refiere que el Tribunal de Instancia en ningún momento valoró la Presunción de Inocencia así como el principio de Libertad con el que cuenta su representado, alegando de esta manera que la Jueza, solo se limitó a señalar de manera mecánica los hechos sin analizar los mismos; ante tales afirmaciones este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, que para que una decisión resulte ambigua y exigua; debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestidas de razón jurídica; sin embargo; cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones, no exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; por ello al Juez en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez de Juicio; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría la Defensa Pública, alegar que la decisión objeto de estudio resulta ambigua y exigua.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…(omissis)…
…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…
…omissis…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De manera que, tal como es el caso de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius puniendi.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por quien recurre, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así como que la a quo no valoró el Principio de Libertad y de Presunción de Inocencia con que cuenta su representado; en este sentido este Órgano Colegiado, considera aclarar a la apelante, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado y los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad; importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la conducta predelictual del Imputado de autos, de igual forma, es evidente que el imputado de marras, si bien tiene nacionalidad venezolana no debemos obviar que el mismo reside en la misma dirección de habitación de la víctima, toda vez que la víctima y el presunto victimario son madre e hijo. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia Agravante del artículo 65 ordinal 3 ejusdem
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señalo ut supra nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
Precisa la Recurrente, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del Ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SÁNCHEZ, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, indicando de este modo que no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifiesta que al no evidenciarse el Peligro de Fuga ni de Obstaculización a la Investigación, las resultas del proceso podrían verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tal aseveración, las integrantes y el integrante de esta Sala, consideran oportuno, enfatizar las consideraciones planteadas por el del Tribunal de Control al momento de dictar el fallo Apelado por la defensa Pública:
“…Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06/05/2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 06/05/2014, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 06/05/2014, 4) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 06/05/2014, 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, 5)ENTREVISTA POLICIAL DE FECHA 06/05/2014, 6) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FECHA 06/05/2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: : 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06/05/2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 06/05/2014, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 06/05/2014, 4) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 06/05/2014, 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, 5)ENTREVISTA POLICIAL DE FECHA 06/05/2014, 6) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FECHA 06/05/2014 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, quien es especialmente vulnerable por contar con tan sólo 13 años de edad, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de de la ciudadana NOMBRE OMITIDO , las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata de la Residencia común, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA…”

Así pues, evidencia esta Corte Superior, que la Jueza de Instancia observó y valoró todos los elementos de convicción presentados hasta el momento del Acto de Presentación de Imputados; los cuales de manera acertada le parecieron suficientes a fin de sustentar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ; entre los cuales se encuentran: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06/05/2014, suscrita por el Oficial Jefe (CPBEZ) DORIAN ZANQUIZ y Oficial (CPBEZ) VALENCIA JOXY, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 perteneciente a las Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 06/05/2014, practicada por el Oficial (CPBEZ) VALENCIA JOXY, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 perteneciente a las Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino; en al cual se dejó constancia de las condiciones del sitio donde sucedieron los hechos; 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO de fecha 06/05/2014 en la cual se deja constancia de los datos de interés sobre la Ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); 4) DECLARACIÓN DE FECHA 06/05/2014, rendida por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) -testigo-, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 perteneciente a las Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino; 5) DECLARACIÓN DE FECHA 06/05/2014, rendida por la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) -testigo-, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 perteneciente a las Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino; 6) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 06/05/2014, realizada por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual manifestó de lo siguiente:
“… el día de hoy cuando eran aproximadamente las 08:00 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el barrio (DATOS SENSIBLES SUPRIMIDOS, CONFORME SENTENCIA 568 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) cuando salió mi hijo de la parte adentro de la casa y me dijo que me iba a matar y agarro (sic) un cuchillo y se me encimo (sic) yo salí corriendo y me gritaba maldita hoy es tu día y mi otra hija al ver lo que Jonathan estaba haciendo, se metió a defenderme y también la quiso matar pudiéndonos alejar de el (sic) y llamamos de inmediato al 171 para que fuera una patrulla, gracias a la pronta actuación de los policías, lograron agarrar a mi hijo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: eran como a las 08:00 de la mañana del día 06 de mayo de este año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano que la intento agredir? CONTESTO (sic): Soy su mama (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual es el motivo de la actitud de su hijo? CONTESTO (sic): por que (sic) el siempre a sido asi (sic) de mala conducta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano antes mencionado la ha amenazado de muerte? CONTESTO (sic): si ya en varias ocasiones me a intentado matar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, este tipo de mal tratos (sic) es frecuente? CONTESTO (sic): si. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, quien puede dar fe de los hechos antes expuestos? CONTESTO (sic): mi vecina NUANGI GÓNZALEZ y mi hija DANIELA RODRÍGUEZ. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, ha formulado esta denuncia en otro organismo competente? CONTESTO (sic): no, mi hija lo denunció hace un tiempo porque quiso matar a mi nieto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ha sido la conducta del ciudadano antes mencionado en la comunidad donde reside? CONTESTO (sic): muy mal desde pequeño ha sido mala conducta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO (sic): si, espero sea sancionado por esto por que en cualquier momento me mata o mata a alguien de la casa” (Resaltado de la cita)

En tal sentido y del análisis realizado por la Jueza de Instancia a los señalados elementos de convicción; así como al valorar la declaración de la víctima de autos y el Acta Policial, verifica que efectivamente se encuentra cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley Adjetiva penal, tales como:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como es el Delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3 ejusdem, Delitos este, de Acción Pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputado es el AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3 ejusdem, creándose de esta forma el Peligro de Fuga y de Obstaculización que nace, toda vez que es necesario recordar a la apelante que el imputado de marras y la presunta víctima son madre e hijo y ambos habitan en la misma residencia; de igual manera es evidente que el Ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ no goza de buena conducta predelictual, pues al mismo se le siguen otros dos asuntos penales signado bajo los Nros. VP02-S-2014-002691 y VP02-S-2012-3765 por la comisión del mismo tipo penal; así las cosas es imperante para esta Sala citar el contenido de los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
5. La conducta predelictual del imputado o imputada;
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es de hacer notar, que si bien, tal como lo refiere el artículo que antecede, el dictamen de la Medida Privativa de Libertad, procede en los casos que la Vindicta Pública siempre que se encuentre cubiertos los extremos ut supra señalados en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, solicite la Medida Privativa ante el juez o Jueza de Control y este al valorar tal pedimento si considera cubiertos los extremos de Ley deberá acordar la misma, caso en contrario decretará otra Medida; en tal sentido es notorio que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo están sujetas a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones de Ley, es decir las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años, tal y como lo preceptúa el artículo 239 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, y en cuanto al Peligro de Obstaculización, el cual del mismo modo fue valorado por la Jueza de Instancia al momento de dictaminar la Recurrida, observa esta Alzada que de manera acertada la Juzgadora de Control hace referencia a la norma penal establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se mencionó ut supra efectivamente existe el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el Ciudadano Imputado por ser hijo de la víctima de autos y más aún al residir ambos en la misma dirección de habitación, es ineludible que el Ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, no ejerza influencia alguna sobre su progenitora -víctima-; ante tales circunstancias considera oportuno esta Corte Superior, citar el contenido íntegro del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal:
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… (Negritas y subrayado de la Sala).

Por todo lo anteriormente explanado y al subsumirse en el contexto de la Recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, así como el Peligro de Obstaculización de la Investigación; toda vez que el Imputado es hijo de la víctima en el presente proceso; lo cual pone en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo al referido Imputado se le siguen dos asuntos penales por la comisión del mismo delito, es decir por AMENAZA AGRAVADA, por ello considera necesario esta Corte Superior, señalar lo establecido en la parte infine del artículo 242 que sobre ello establece:
“Artículo 242. Modalidades.
…Omissis…
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva… (Negritas y subrayado de la Sala).

Consideraciones estas, que evidentemente fueron valoradas al momento de dictar el fallo recurrido, así pues, siendo que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, la Defensora Pública denuncia que a su defendido le son imputados delitos que el mismo no ha cometido, imponiéndole la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad; donde el Tribunal de Instancia, solo toma en cuenta el dicho de la víctima.
A este tenor, considera imperante esta Sala, referir a quien apela, que si bien es cierto el dicho de la víctima debe ser considerado por el Tribunal de Primera Instancia al momento de tomar una decisión, no es menos cierto que en el presente caso, el Juzgado a quo, no solo contó con el dicho de la víctima, sino que además riela en actas una serie de elementos de convicción que indiscutiblemente hacen presumir que el Ciudadano Imputado es presunto autor o partícipe del tipo penal imputado por el Ministerio Público, es decir el Delito de AMENAZA AGRAVADA; situación esta que muestra al Tribunal de Control, que la víctima de marras efectivamente fue objeto de violencia y la misma señaló al hoy imputado como su agresor; en este sentido y visto que nos encontramos en la fase de Investigación, en el cual el Ministerio Público recavará los medios necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado de marras, considera esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera acertada decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; hasta tanto se presente algún Acto Conclusivo que demuestre la participación o no, del Ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 65 Ordinal 3 ejusdem.
Congruente con lo anterior, se hace necesario resaltar la importancia que ha adquirido la víctima en los últimos tiempos, jugando esta un papel fundamental en el Proceso Penal venezolano; en tal sentido la sentencia No. 1268, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchan; de fecha 14 de Agosto de 2012, Exp. No. 11-0652; refiere:
…”Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la cita)..
…De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales...
…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

En efecto, visto lo anterior se hace indiscutible el valor que tiene la víctima actualmente en el Proceso Penal venezolano; y mucho más en los procesos de Violencia de Género, por cuanto indefectiblemente, son cientos los casos que a diario se vislumbran en los Órganos Jurisdiccionales, así como en el Ministerio Público; donde las mujeres son maltratadas, por ello la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue creada a tal fin, es decir a objeto de resguardar la integridad física, mental, emocional y psíquica de las mujeres objetos de Violencia; en consecuencia, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al primer motivo de impugnación, enfocado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR. Así se decide-.
En atención al Segundo motivo de Impugnación, del recurso subjudice, concerniente al gravamen irreparable, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aducido por la apelante, por considerar que se ha conculcado a su defendido el derecho de obtener una decisión razonada; quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la Medida Privativa de Libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación del Derecho a la Libertad Personal, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, la Proporcionalidad, el Principio de In dubio Pro-Reo y Presunción de Inocencia, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, Violaciones de Derechos Constitucionales ni Procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señalo ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no se observa inmotivación en la decisión que se recurre, todo lo contrario la decisión se basta así misma y esta ajustada a derecho.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Así se Decide.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales, ni constitucionales, ni mucho menos comportando gravamen irreparable, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 876-2014, de fecha 07 e mayo de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

OBSERVACIÓN
Se apercibe al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo apelado, para que en futuras audiencias sea cuidadoso al momento de refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función, por cuanto esta Alzada ha constatado que en el presente fallo resaltan errores materiales, verificándose, que en el contenido del in extenso de la decisión se mal emplean datos como la edad del Imputado, así como el límite de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condena, que ineludiblemente no se ajustan a la realidad. Por ello esta Alzada insta al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia a realizar una exhaustiva verificación de las decisiones proferidas, a objeto de evitar ese tipo de errores, que si bien no afectan el Dictamen tomado por dicho Tribunal, se traducen en errores materiales que no deben producirse; tal observación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Profesional del Derecho FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 876-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.098-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.



VMV/naileth
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000556.