REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008895
ASUNTO : VP02-R-2014-000538
DECISIÓN: Nº 093-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas de los recursos de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en el presente asunto; el primero presentado por el Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.285, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, y el segundo interpuesto por el Abogado LEANDRO LUIS PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.206, quien actúa como defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO y EHIFER CALDERON MONCADA, ambas apelaciones ejercidas en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 073-13, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, Condeno a los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y EHIFER RODRIGI CALDERON MONCADA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 30 de mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, al evidenciar esta Alzada del estudio de las actas que componen el presente asunto, que se constata vulneración de derechos y garantías de rango constitucional y procesal que asisten a los acusados EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO y EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, es por lo que estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a Decretar la correspondiente Nulidad de Oficio, la cual se dictamina en razón de los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa; y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y procesales, que por razones de orden público, resulta imperioso dictar de oficio un pronunciamiento de nulidad absoluta con relación a la publicación del texto integro de la sentencia por parte del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que se ha constatado una total falta de motivación en la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional, al no constarse ninguna valoración de las pruebas ni unos fundamentos de hecho y de derecho que de verdad aporten a las partes los motivos que condujeron a la instancia a arribar a tal conclusión jurídica como fue la condena de los hoy acusados.
En tal sentido, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.
En relación a ello, la Doctrina Patria ha señalado:
“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)
De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 11-0098, que estableció el criterio concerniente al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estiman quienes aquí deciden se hace oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
VIII. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos…”
Este Tribunal de Alzada constata de la revisión de las actas que componen la presente causa, vicios que infringen principios y garantías de rango constitucional y procesal relacionado específicamente con la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por la Instancia, al no cumplir con los requisitos que debe plasmar toda sentencia, los cuales se encuentran establecidos de manera expresa en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se puede afirmar que se vulneró específicamente la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva al no satisfacer a los justiciables con la idoneidad de la decisión dictada a fin de resolver dicha controversia penal; derecho éste que encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordando con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de tales vicios, quienes aquí deciden observan que la recurrida fue estructurada por la Instancia del siguiente modo; en primer lugar menciona un punto previo, a través del cual dejó plasmados los motivos por los cuales la Jueza que suscribió la sentencia condenatoria recurrida, DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, aún cuando no fue el órgano subjetivo que presencio el debate y la evacuación de las pruebas que tuvo lugar, por cuanto el Juez DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, resultó designado como Juez del Circuito Judicial del estado Lara, es por lo que para dicho Juez Profesional resultó humanamente imposible publicar el texto integro de la dispositiva, justificando con ello el hecho de la publicación del in extenso de dicha sentencia.
Al concluir con el punto previo la Jueza Única de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer hizo mención a la publicidad del debate, dejando constancia de que el mismo por pedimento de la víctima fue realizado a puertas cerradas.
Describe la apertura del juicio oral y privado y transcribe de manera textual la exposición fiscal, la cual al leerse pareciera ser la manifestación del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral preliminar, donde solicita al Tribunal de Control el enjuiciamiento oral de los imputados.
Así pues la Instancia paso a desarrollar el primer capitulo de la sentencia, en el cual procedió a identificar a las partes intervinientes, con lo cual dio cumplimiento al numeral 1 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Capitulo II de la Sentencia, la Instancia lo refirió a los hechos y circunstancias que son objeto del proceso, así como también dejó constancia de la imposición del procedimiento especial por Admisión de los Hechos a los imputados EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO y EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, donde se observa que efectivamente el Tribunal cumplió con imponer al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, procediendo a reproducir el inicio del Juicio que tuvo lugar en el presente asunto, donde el Ministerio Público ratifico los puntos de hecho y de derecho en que basó la acusación, narro lo hechos, especificando la calificación jurídica que fue dada a los hechos en razón de los grados de participación a la hora de cometer los delitos; para así concederle el derecho de palabra a la Defensa del acusado EDUARDO LARREAL, representada por el Abogado ALBERTO GUANIPA, quien entre otras cosas manifestó que negaba los hechos por los cuales el Ministerio Público emitió su acto conclusivo y afirmó que su representado EDUARDO LARREAL era inocente y así lo demostraría en el desarrollo del debate.
En el mismo orden el Abogado LEANDRO PIRELA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados MIGUEL GUIPE y EHIFER CALDERON, tomó el derecho de palabra y manifestó entre otras cosas que probaría que el día 17 de noviembre de 2012, sus defendidos no tuvieron ningún grado de participación en el hecho objeto del presente proceso, y que acreditaría la inocencia de estos; así pues el Juez de Instancia DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, quien celebro el juicio oral y privado, procedió a imponer a los acusados de los preceptos constitucionales consagrados en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, los cuales los eximen de declarar, explicándole a los imputados los hechos que les fueron atribuidos, e indicándoles sus derechos dentro del presente proceso, específicamente en esa fase de juicio; identificando plenamente a cada uno de los acusados y verificándose que en dicha oportunidad los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO y EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, no rindieron declaración alguna.
Desarrollo la Jueza que publicó el in extenso de la sentencia condenatoria recurrida, un capitulo al cual denominó “JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA REPRESENTACIÓN FISCAL PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS”, desglosando entre expertos y testigos, procediendo a identificar a los expertos con su nombre, Departamento al cual se encuentra adscritos y la diligencia de investigación desplegada por cada uno.
A continuación el Tribunal a quo esgrimió los testigos evacuados, y entre ellos refirió, la testimonial de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima directa del delito objeto del presente proceso, quien manifestó lo pertinente al caso, donde se destaca lo siguiente:
“...yo siento un ruido me levanto salgo me tapa la boca Ehifer me lleva hacia la sala me arrecuesta (sic) hacia el mesón y una banca que tengo siento la voz dl (sic) Eduardo yo me quede callada el empezó a penetrarme por detrás por la vagina el me da y da cuando el me voltea le veo la cara porque luz de la sala estaba apagada pero la del cuarto estaba encendida me dice quédate tranquila no te voy hacer nada dice Eduardo sy (sic) yo solo pensaba dios mío no puede ser iba Ehifer entra al cuarto luego el sale cuando me voltea que se cansa no termina me colocar (sic) a lado y m (sic) pone su pene en la boca para hacerle sexo oral Eifer (sic) me coloca sus partes por detrás luego el se canso y salen yo salí corriendo cerré la puerta fui me puse un short y voy para que Nelemi y le digo se me metieron y si lo conozco vamos a buscar al pepe yo estaba separa (sic) de mi esposo empezó a llamar cuando el llega que paso negra a mi cuñada no le dije nada la puerta del fondo estaba abierta vi todo el desastre me dio solo para ver el dvd y veo un alicate una gorra negra tirada dios mió (sic) santo no puede ser se volvieron a meter mi cuñada eso no se puede quedar así yo le cuento a mi esposo... hablo con los policías me dirijo allá con ellos agarran a Miguel y a Eduardo se lo llevan para la comandancia el no estaba (Ehifer) el suegro de el lo lleva hasta allá yo estaba en una oficina.”
Evidencia esta Alzada de la sentencia, que al concluir con la transcripción del testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de valoración ni adminiculación, la Instancia paso a reproducir el testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien como testiga podía narrar y demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, observando de la declaración de dicha ciudadana lo siguiente:
“...mi cuñada (...) me llamo por la ventana alrededor de las 3 de la madrugada yo siento que están llamando soy yo (...) abrime yo me asomo me da temor era de madrugada alrededor de esa hora vi el teléfono era las 4 cuando quito la cortina veo que es ella vení le abro la puerta que te paso ella me dice se metieron en la casa quienes se te metieron lo conociste ella estaba temblando a David no le hicieron nada pero lo conociste le insistía a ella lo conociste si quienes fueron ella me dice fue Eduardo que Eduardo el yerno de Darío como va ser, el marido de (...) Ehifer y otro flaco alto que es primo de Ehifer que vamos hacer nosotras aquí David es su sobrino esa hora estábamos en la puerta afuera vamos a buscar al niño y nos venimos para acá ella estaba temblando cuando llegamos a su casa la cerca es de alambre le (sic) portoncito esta atado con un alambre había un mal olor a bebida alcohólica a pupo había una banqueta tirada... la lamina de zinc esta levantada la que esta pegadita a la puerta se metieron esta viendo las camas están tendidas en la cama había un tocador el desastres (sic) estaba en la sala vámonos ella agarra rapidito al niño y la puerta la cerramos yo cierro ella sale por la hendija del portón yo salgo a mi se quedo el cabello enganchado yo sentí las voces la escuche agarre ella salio corriendo a la puerta y nos encerramos yo le empiezo hacer preguntas las palabras que decía todavía tengo el olor de esos perros en la cara ella no me decía concretamente abusaron de mi ella me decía con David no se metieron eso no se puede quedar así yo no quiero que le digas a mi hermano...se metieron por el baño yo estaba dormida ehifer (sic) entra y tenia como la franela puesta en la cara me tapo la boca me saco para la sala ahí estaba Eduardo y el muchacho me estaba manoseando si son conocidos tenemos que poner la denuncia... le di agua y una pastilla yo no tengo salgo (sic) le envíe mensaje de solicitud de saldo a mi papa hermano papi se le metieron a (...) por el techo del baño intentaron abusar de ella no le dije concretamente lo que había pasado... mi hermano llego alrededor de la 5 5:30 cuando mi hermano llega nosotros volvemos a ir a la casa de ella cual seria la sorpresa cuando llegamos había (sic) la puerta de fondo estaba abierta la sala un desastres (sic) el baño el tubo roto, todo roto rompieron las sabanas había una tenaza de este tamaño una gorra yo me asusto porque que paso aquí venían hacerte otra cosas (sic) si hubieses estado hermano esto no estaba así solamente la lamina de zinc levantada una banqueta en el suelo dos cornetitas el resto de la cosa mi hermano se altero mucho...yo llame a mi primo es policía a Fermi intentaron violar el se llama Roy Quintero mantente tranquila al primo y llama al 171 si no aparece ninguna patrulla 5 minutos de la casa en San Isidro acérquense hasta allá pero a esta hora si ellos estaban tomando o drogado esos están volcado nosotros así yo no sabia que la había violado... ella no hablada estaba bloqueada se le metieron e intentaron abusar de ella se la llevan los policías empieza hacerle preguntas se la llevaron a ella fueron a buscar a los acusados... cuando nosotros vamos en el carrito es cerquita donde viven ellos hasta el comando de los policías venias (sic) en la patrulla cuando llegamos al comando agarraron dos de ellos a Eduardo y al primo de Miguel el suegro que se llama Darío entrego a Ehifer...”
Al igual que con el testimonio anterior el Tribunal a quo omitió valorar y adminicular dicho testimonio con las demás pruebas, procediendo a transcribir el testimonio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien promovido como testigo estaba en condición de narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos; manifestando dicho ciudadano lo siguiente:
“Día 18-11-2012 como a las 4 de la mañana yo recibí una llamada de mi papa de nombre Nelson Villalobos estoy en el sector la reiterada (sic) me dijo que dermis se le había metido en mi casa voy para allá yo salí de que mi mama salgo y en eso llegue a mi casa al Barrio Arca de Noe de 5 a 6 de la mañana yo paso directo donde vive mi concubina yo paso y miro veo los dos vidrios de la ventana rotas y la lamina de zinc levantada llego a que mi hermana que paso ella estaba en show (sic) mi hermanan (sic) me dice que se metieron en la casa y le digo a ella conoces fue Eduardo Ehifer y miguel (sic) bueno entonces nos regresamos de la casa de mi hermana a mi cada abro la puerta sorpresa para mi la puerta del fondo estaba abierta las cosas desordenada voy al cuarto la cama todo destrozada las sabanas el baño destrozado la lamina de zinc levantada faltaba el dvd yo le pregunto eso fue se metió otra vez porque estaba la puerta cerrada le digo a mi esposa te hicieron algo ella estaba en shock yo le insistí y me dijo abusaron de lo quien Eduardo abuso de mi por la vagina y boca Ehifer hizo actos lascivos por detrás me coloco sus partes y miguel (sic) mirando cuando me dijo así de la rabia agarre un machete me calmaron y llamamos al 171 no llego ninguna unidad como a las 6:40 salimos para la comandancia de san (sic) isidro (sic) nosotros salimos hacia la comandancia ya que nosotros habíamos llamado al 171 fuimos hacia la comandancia de 6:40 a 7:00 ella hablo con los policías consiguieron a Eduardo y a Miguel y a Ehifer lo llevo su suegro.”
Así pues, la Instancia impuso de nuevo a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar, observando esta Sala que los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO y EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, manifestaron de nuevo su deseo de no declarar, procediendo a reproducir las conclusiones a las cuales arribaron las partes, por lo que el Ministerio Público realizó lo pertinente y las defensas también formularon sus conclusiones, destacando esta Alzada de la intervención del Abogado LEANDRO PIRELA quien hizo mención a las declaraciones testifícales rendidas por los funcionarios actuantes, que las mismas no reposan en la sentencia, pues tal como ya fue señalado la Instancia únicamente las refirió a los expertos con la identificación de los funcionarios y del organismo al cual pertenecen, así como al señalamiento de la diligencia desplegada al momento de su actuación, no constándose en la sentencia ni cual fue la declaración rendida por estos y menos si valoración y concatenación con los demás medios de prueba, es decir, fueron obviadas tales pruebas, aun cuando del acta de debate de fecha 05 de Junio de 2013, se desprende la declaración de los funcionarios NELSON BRAVO, JOSÉ CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia; la Experta Profesional I, Lic. DAYHANA DEBOURG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Medico Forense Experto Profesional II DR. DANIEL VIVAS adscrito al mismo Cuerpo de Investigación.
A continuación la Instancia señaló en el denominado Capitulo III, los hechos que el Tribunal estimó acreditados y sobre ello estableció:
“El día 19 de Noviembre de 2012, el Ministerio Público en la figura de la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, notifica que conoció de un procedimiento contra los Ciudadanos EDUARDO LARREAL, MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERON.-
Posteriormente, mediante Resolución N° 330-2013 de fecha 25 de Febrero de 2013, se recibe causa procedente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas mediante oficio N° 909-13, donde remite el presente Asunto N° VP02-S-2012-008895 constante de dos (2) piezas, la Primera Pieza constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y la Segunda Pieza constante de trescientos catorce (314) folios útiles donde aparecen como acusados los ciudadanos EDUARDO LARREAL, MIGUEL GUIPE Y EHIFER CALDERÓN el asunto conservó el número VP02-S-2012-008895.”
De lo antes transcrito por esta Alzada no se observa precisamente el hecho objeto del presente proceso, y menos el hecho que el Tribunal estimó acreditado al evacuar las pruebas respectivas durante el juicio oral y privado, de la lectura de tal capítulo lo que constata es la transcripción de la recepción del asunto ya sea por parte del Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional pues no esta claro, y hace un conteo de folios de las piezas que conforman la causa con la identificación del numero de asunto, es decir, además de obviar la valoración y adminiculación de las pruebas, tampoco el Tribunal a quo estableció el hecho que estimó acreditado.
Luego de tal omisión la Jueza de Instancia paso al señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo tal dictamen, y con respecto a ello estableció:
“Fundamentos de Hechos:
A lo largo del debate, se evacuaron los medios de prueba presentados de la siguiente forma: En la Audiencia de Continuación del Juicio Oral de fecha cinco (05) de Junio de 2013 fueron escuchados en Audiencia de Juicio los funcionarios NELSON BRAVO y JOSE CASTELLANO adscritos ambos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en la misma Audiencia rindieron declaración bajo juramento los funcionarios DAYHANA DEBAÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Medico Forense DANIEL VIVAS, fue también escuchada la víctima NERMIS YOR CASTILLO QUINTERO y el MINISTERIO PÚBLICO desistió de los medios de prueba OFICIAL AGREGADO DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA EURO MAPPARI Y LA EXPERTA PROFESIONAL I ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LICENCIADA LESMI NAVA.
En fecha seis (07) de Junio de 2013 fueron evacuados en Continuación de la Audiencia de Juicio los testigos NELEMI DOLORES VILLALOBOS FERNANDEZ, KRISTOFFERSON JOSÉ VILLALOBOS FERNANDEZ y DORIANA BEATRIZ URDANETA VILLALOBOS.
En fecha siete (07) de Junio de 2013 fueron evacuados en Continuación de la Audiencia de Juicio Oral los testigos DEILIANA CAROLINA URDANETA VILLALOBOS y GLEIDY DIANA GONZALEZ
Fundamentos de Derecho:
En virtud de lo explanado por los medios de prueba durante su evacuación en las Audiencias de Juicio y en base a lo denunciado por la víctima en la oportunidad legal correspondiente, concatenado esto con el principio de la Mínima Actividad Probatoria, principio rector para los juzgadores en los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedó demostrado que los elementos probatorios fueron lo suficientemente contundentes para motivar la condenatoria de los ciudadanos EDUARDO JOSE LARREAL MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EHIFER CALDERON MONCADA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y MIGUEL ANGEL GIUPE BRICEÑO, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de als Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) .”
De la reproducción de tales fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza en su sentencia, esta Alzada observa una total falta de motivación en los mismos, aunado a una contrariedad entre lo señalado en los fundamentos de hecho con relación a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), pues estos no se reflejan en la transcripción de testimoniales que realizó la Jueza a quo en su sentencia, ya que tal como lo evidencio esta Alzada, solo transcribió los de la víctima directa (IDENTIDAD OMITIDA), la de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y el Ciudadano KRISTOFFERSON JOSÉ VILLALOBOS.
Con relación a los fundamentos de derecho, se constata un error en cuanto a los delitos por los cuales resultó condenado el Acusado EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, pues en el fundamento de derecho la Instancia sólo indico el delito de ACTOS LASCIVOS, cuando del dispositivo y del acta de debate se señala que además de tal delito, el imputado antes mencionado, también resultó condenado por el delito de Violencia Sexual.
Por último el Tribunal de Instancia estableció su Capitulo V, en el cual plasmó la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria recurrida.
Así pues, una vez revisada en su totalidad la Sentencia Nº 073-13, de fecha 11 de Noviembre de 2013, publicada en su totalidad por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, esta Alzada ha verificado la falta de motivación de la misma, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia total de valoración y adminiculación de las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral y privado, el no establecimiento del hecho que el Tribunal estimó acreditado, así como la existencia de errores materiales que no pueden ser ignorados por este Tribunal Colegiado.
En razón de lo evidenciado por esta Sala, es incuestionable la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, por ello en este punto es necesario señalar que la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como garantía constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos; observando quienes aquí deciden que en el caso que nos ocupa la sentencia no satisface esa tutela que el Estado esta obligado a cumplir al garantizar al justiciable la resolución del conflicto con una decisión idónea, es decir, que se ajuste a lo que debe contener una sentencia, ya que es evidente el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 346 del texto adjetivo penal, aunado al no cumplimiento con la motivación y el razonamiento que exige tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“(Omisis…)
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…
(Omisis…)
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia Nº 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.
Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han llevado a la Jueza o al Juez a tal dictamen, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para así declarar el derecho aplicable a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”. (Resaltado de esta Sala).
En el marco de las observaciones anteriores, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Es por ello que esta Sala verifica que si bien se produjo el traslado del Juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, a una Circunscripción Judicial Penal distinta de este estado, sin que el mismo publicara el in extenso de la dispositiva que dictó en fecha 10 de Junio de 2013, al concluir con la recepción de pruebas y escuchar las conclusiones de las partes, tal como se desprende del acta de debate que registra tal fecha; la Jueza a quo pudo dictar y publicar el in extenso del dispositivo antes señalado, sobre la base de lo contenido en las actas de debate, y así realizar la efectiva valoración y adminiculación de las pruebas que fueron evacuadas e indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que baso tal dictamen, pues dada la situación presentada con el Juez que celebro el debate, la Jueza por vía jurisprudencial esta facultada para ello, sin que con tal situación se pudiera considerar la vulneración de los principios rectores de la fase de juicio oral.
En este punto se hace necesario reproducir un extracto de la sentencia Nº 412, de fecha 02 de abril del año 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:
“...resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Resaltado de esta Sala).
En razón del fallo antes transcrito de manera parcial por esta Sala, y evidenciada como ha sido la inmotivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, tenemos que nuestra Máxima Instancia Judicial del país, desde el año 2001, ha sido conteste en mantener que es viable la publicación de la totalidad de la sentencia a dictar en razón de la celebración de un juicio oral, por una Jueza o un Juez distinta o distinto a aquel o aquella que haya presenciado el debate en su totalidad, siendo que para proceder a emitir tal pronunciamiento el Juez que va a publicar el in extenso, debe ajustarse a lo contenido en las actas de debate, realizar la valoración y adminiculación de pruebas, en fin cumplir con todo lo necesario, además del cumplimiento de los requisitos de la sentencia que fueron establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que en el presente caso se materializó una falta del Juez que presencio el juicio oral y privado, se justifica el hecho que la publicación fuera realizada por una Jueza distinta del DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, sin embargo, dicho in extenso debe encontrarse motivado, debe contener la valoración y adminiculación de las pruebas, debe establecer con claridad el hecho que estimó acreditado y además debe cumplir con los requisitos que prevé el artículo 346 del texto adjetivo penal, de allí que esta Alzada considere procedente y ajustado a derecho, retrotraer el presente asunto al punto en que otra Jueza o Juez distinta o distinto de la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, dicte y publique el in extenso de la dispositiva que fue dictada en fecha 10 de Junio del año 2013, por parte del DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, quien para el momento regia el Tribunal antes descrito, todo en aras de garantizar al justiciable la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.
Es por ello que este Tribunal Colegiado al ajustarse a lo que prevén tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia patria, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación de una garantía como lo es la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, es por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Condenatoria Nº 073-13, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Tribuna Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, Condeno a los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y EHIFER RODRIGI CALDERON MONCADA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASIVOS, previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena que un órgano subjetivo distinto del que profirió la sentencia N° Nº 073-13, de fecha 11 de noviembre de 2013, aquí anulada, proceda a dictar el texto integro de la sentencia relativa a la dispositiva emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2013, con el fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se dicte una sentencia motivada con la respectiva valoración y adminiculación de pruebas, con el establecimiento de los hechos que estimó acreditados, incluso con la corrección de los errores que fueron detectados en dicho fallo, dejando a salvo todos los actos procesales celebrados durante el curso del presente proceso, así como aquellos efectuados en el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Nº 073-13, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el tribuna único de primera instancia en funciones de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial, mediante la cual, condeno a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LARREAL MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; MIGUEL ANGEL GUIPE BRICEÑO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y EHIFER RODRIGO CALDERON MONCADA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, dejando a salvo todos los actos procesales celebrados durante el curso del presente proceso, así como aquellos efectuados en el juicio oral y privado que tuvo lugar en el presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ORDENA QUE UN ÓRGANO SUBJETIVO DISTINTO del que profirió la sentencia N° 073-13, de fecha 11 de noviembre de 2013, aquí anulada, proceda a dictar el texto integro de la sentencia relativa a la dispositiva emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2013, por ello se acuerda la remisión del presente asunto penal, al tribunal antes mencionado, a fin de que se de cumplimiento a lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando que quedan a salvo todos los actos procesales celebrados durante el curso del presente proceso, así como aquellos efectuados en el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se designe a una Jueza o Juez que proceda a dictar y publicar el texto integro de la dispositiva decretada en su oportunidad por dicho órgano jurisdiccional al concluir el Juicio Oral y Privado, en fecha 10 de Junio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL.
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 093-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA PARRA.
VJMV/ng.-