REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005769
ASUNTO : VP02-R-2014-000449


DECISION N° 092-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública (A) Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión dictada en fecha 11-04-2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 704-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se acordó la extensión del lapso de prueba, por un periodo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad para la víctima, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Especial de Género; 2) En el caso de cambio de residencia o domicilio, deberá informarlo ante el Tribunal; declarando además el Juzgado a quo, que una vez cumplidas ambas obligaciones, se daría lugar al dictamen del sobreseimiento de la causa y en caso de incumpliendo, se dictaría sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos, efectuada por el imputado en el acto de audiencia preliminar.
Recibida la causa, en fecha 12 de mayo de 2014, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2014, mediante decisión Nº 073-14, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública (A) Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, la extensión del decreto del lapso de prueba acordado en contra de su defendido, manifestando que éste ha cumplido con todas las obligaciones que le han sido impuestas, circunstancia que en su criterio, le causa un gravamen irreparable.
Adujo además la apelante, que la Jurisdicente no motivó la decisión, cuando declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, toda vez, que en su criterio, de las actas se evidencia que su defendido ha cumplido con todas las obligaciones, cuando se decretó en fecha 18-06-2012, la suspensión condicional del proceso, hasta la fecha 18-06-2013, sin que se evidencie por parte de la víctima, que el acusado haya incumplido con las obligaciones impuestas, puesto que, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solo manifestó el día 11-04-2014, en la audiencia oral de verificación, que tuvo un incidente con el acusado, no constando en actas, la denuncia verbal o escrita ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, para verificar así el incumplimiento de las obligaciones, acotando la apelante, que “la queja por parte de la víctima”, se encuentra fuera del lapso del régimen de prueba, establecido por el Tribunal en funciones de Control.
Arguyó a su vez la recurrente, que al momento de decretarse una extensión de la suspensión del proceso, el Jurisdicente debe analizar y estudiar todas las obligaciones impuestas, ya que, en el caso concreto, solo existe el dicho de la víctima, puesto que de las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones, no se constata el incumplimiento de éstas, por tanto estima la defensa, debió decretarse el sobreseimiento de la causa.
PRUEBAS: Promovió la defensa como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, la revisión de la causa seguida en contra del acusado de autos, con la finalidad de constatarse “que no existe ninguna denuncia formulada por la victima (sic)”.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se anule la decisión impugnada y se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, inicia su escrito, señalando los argumentos que utilizó la Defensa para fundamentar el recurso de apelación interpuesto; para luego puntualizar sus propias explicaciones, indicando que cuando el acusado admite los hechos por los cuales la Vindicta Pública acusó, y a su vez solicita la suspensión condicional del proceso, ésta debe estar acompañada del compromiso del imputado de someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal, señalando además, que en el caso en análisis, el ciudadano SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cumplió con las presentaciones ordenadas por ante el equipo interdisciplinario, no obstante, en relación al acatamiento de las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando en presencia de la víctima, a quién se le concedió el derecho de palabra, para escuchar su opinión sobre el acatamiento de la obligación de no acercarse a ella, así como no cometer actos de persecución u acoso y no cometer nuevos hechos de violencia, la misma manifestó, que en el año de prueba otorgado en la causa, hubo un incidente, donde el acusado la agredió física y verbalmente.
Indicó a su vez quien contesta, que de la exposición que rindió la víctima en la audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, se evidencia que el acusado ha incurrido en otros hechos violentos y de incumplimiento con sus hijos, circunstancia que hizo que la víctima lo denunciara por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando igualmente la Vindicta Pública, que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), desconocía que los hechos de violencia verbal debía notificarlos al Ministerio Público, circunstancia que en su criterio, evidencia que el acusado no se ha desprendido de las conductas agresivas.
Por otra parte, refirió el Ministerio Público, que la normativa legal prevé, que la víctima debe indicar mediante denuncia al órgano acusador, de los hechos nuevos de violencia, siendo el caso, que la misma desconocía el contenido de la ley, actuación que realizó en el acto de audiencia oral, por lo que el Tribunal cumpliendo con el mandato de la Ley Especial de Género, escuchó a la víctima, valorando su dicho, estimando quien contesta, que la Jurisdicente actuó conforme a derecho, al otorgar el lapso de cumplimiento de las obligaciones, para luego, verificarlas ordenando en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Sostiene a la par el Ministerio Público, que el Tribunal en funciones de Control, garantizó al acusado y a la víctima, el debido proceso, ya que en vez de condenarlo por incumplimiento, extendió la obligación para no ocasionarle un daño irreparable, como lo es, una sentencia condenatoria.
PETITORIO: Solicitó la representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 11-04-2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 704-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se acordó la extensión del lapso de prueba, por un periodo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad para la víctima, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Especial de Género; 2) En el caso de cambio de residencia o domicilio, deberá informarlo ante el Tribunal; declarando además que, una vez cumplidas ambas obligaciones se daría lugar al dictamen del sobreseimiento de la causa y en caso de incumpliendo se dictaría sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos, efectuada por el imputado en el acto de audiencia preliminar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, la extensión del decreto del lapso de prueba acordado en contra de su defendido, manifestando que éste ha cumplido con todas las obligaciones que le han sido impuestas, circunstancia que en su criterio, le causa un gravamen irreparable, señalando que la Jurisdicente no motivó la decisión, cuando declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, alegando que de las actas, se evidencia que su defendido ha cumplido con todas las obligaciones, cuando se decretó en fecha 18-06-2012, la suspensión condicional del proceso, hasta la fecha 18-06-2013, sin que se evidencie por parte de la víctima, que el acusado haya incumplido con las mismas, puesto que, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), solo manifestó el día 11-04-2014, en la audiencia oral de verificación, que tuvo un incidente con el acusado, sin constar en actas la denuncia verbal o escrita ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, para constatar así el incumplimiento de las obligaciones, acotando la apelante, que “la queja por parte de la víctima”, se encuentra fuera del lapso del régimen de prueba, establecido por el Tribunal en funciones de Control.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta en fecha 26-09-2011, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por hechos ocurridos en fecha 25-09-2011, siendo imputado el mencionado ciudadano en fecha 28-02-2012, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acusado formalmente en fecha 19-03-2012, por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 18-06-2012, se realizó la respectiva audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el acusado al otorgársele su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, señaló “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso (sic)” (folio 87 de la causa principal).
En virtud de ello, la Jurisdicente decidió conforme lo disponía el artículo 42 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por el lapso de un (01) año, imponiendo como condiciones para ser cumplidas por el acusado, las siguientes: a) presentación por ante el Equipo Interdisciplinario a partir del día 21-06-2012, a los fines de participar en charlas de difusión, de la Ley Especial de Género; b) acatar y respetar las medidas de protección y seguridad para la víctima, contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 del mencionado instrumento legal y; c) para el caso de cambio de residencia o domicilio, debía informarlo al Tribunal; una vez que analizó que el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano (E OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no excedía de cuatro (04) años en su límite máximo; además de verificar que el mismo había tenido buena conducta predelictual, así como no se encontraba sujeto a otra medida cautelar por otro hecho y haber manifestado en su declaración admitir los hechos, por los cuales lo acusó el Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado.
En esa oportunidad la Jurisdicente dejó plasmado en el acta de la audiencia preliminar, que en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decretaría el sobreseimiento de la causa, mientras que en caso de incumplimiento se procedería a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 45 y 46 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, en fecha 11-04-2014, y después de varios diferimientos, se realizó la audiencia correspondiente a la Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 704-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se acordó la extensión del lapso de prueba, por un periodo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad para la víctima, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Especial de Género; 2) En el caso de cambio de residencia o domicilio, deberá informarlo ante el Tribunal; declarando además el Juzgado a quo, que una vez cumplidas ambas obligaciones, se daría lugar al dictamen del sobreseimiento de la causa y en caso de incumpliendo, se dictaría sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos, efectuada por el imputado en el acto de audiencia preliminar.
Ahora bien, en caso en análisis, se tramitó la presente causa en atención al artículo 42 del anterior Texto Adjetivo Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que preveía la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo. Al respecto, la doctrina patria refiere que:
“La suspensión condicional del proceso aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

La Suspensión Condicional del Proceso, requería para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos que la hicieren procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debía prever una pena que no excediera de cuatro (04) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debía admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta consistía en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encontrara sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se procede a oír a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir el Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.
Luego, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, al momento de realizar su exposición, el Ministerio Público refirió que el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no había cumplido con las medidas de protección, señalando además, que la víctima no había asistido a la audiencia donde se decretó como medida alternativa a la prosecución del proceso -aún cuando estaba debidamente notificada- la suspensión condicional del mismo, por tal razón, desconocía que durante el lapso de prueba debía denunciar, sin precisar qué debía denunciar.
Por su parte, en dicha audiencia, la víctima manifestó que no sabía de las medidas acordadas en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y que en el año de prueba “…hubo un incidente donde el señor verbalmente y físicamente me agredieron (sic)…” (folio 53 de la causa principal). Alegando a su vez el mencionado ciudadano, que había cumplido, afirmación que ratificó la defensa de actas, acordando la Jurisdicente la extensión del lapso de prueba, por un periodo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la Jueza de Instancia, para decretar la extensión del lapso de prueba, solo estableció que el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no había cumplido totalmente con las obligaciones acordadas durante la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, constataba del dicho de la víctima y de la comunicación enviada por el equipo interdisciplinario, donde se informaba al Juzgado el cumplimiento del mandato judicial; esto es, que en el caso en análisis, la Jueza a quo observó de las actas, el cumplimiento por parte del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la obligación referida a la presentación por ante el Equipo Interdisciplinario, la cual era a partir del día 21-06-2012, a los fines de participar en charlas de difusión, de la Ley Especial de Género, estimando en cuanto al acatamiento de las medidas de protección y seguridad para la víctima, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Especial de Género, que no había sido cumplida, solo con el dicho de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es necesario acotar, que la víctima del presente caso, no denunció por ante el Ministerio Público, el incidente donde el acusado presuntamente la agredió verbalmente y físicamente, así como tampoco, acudió ante el Juzgado que llevaba la causa, para manifestar la presunta actuación por parte del acusado, circunstancia que en criterio de esta Sala, era necesario realizar, toda vez que no puede pretender la víctima, señalar un presunto incumplimiento por parte del acusado, que acarree la revocatoria o extensión del lapso del cumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo; luego de cumplirse el término transcurrido, pues no existe prueba alguna en actas, que hagan determinar la inexistencia de ese señalamiento directo, que involucre al acusado de autos en un incumplimiento.
Por lo que, constatan quienes regentan este Tribunal, que el fallo apelado, solo se sustenta en el dicho de la víctima; por ello es de hacer notar, que si bien el dicho de la víctima cuenta con un valor fundamental; es también cierto, que la sola manifestación de la misma, no puede revestir totalmente de certeza, tales aseveraciones, puesto que, no se evidencia en actas el incumplimiento en forma injustificada de las condiciones que le impusieron.
De lo antes referido, considera esta Alzada oportuno citar al tratadista Jairo Parra Quijano, quien al respecto, señala lo siguiente:

“… El testimonio de la víctima, es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima), supuestamente interesada en que se sancione a quien se acusa. Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho…” (Resaltado de la Sala).

En el caso sub examine, se observa que la Juzgadora para decretar la extensión del lapso de prueba, por un periodo de un (01) año, solo acogió los argumentos esgrimidos por la víctima al momento de la audiencia de verificación, a los cuales le atribuyó la valoración, que merece su testimonial rendida al término de un juicio oral y privado, pues para este momento, sólo era de su competencia, la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas.
Ante tal circunstancia, es preciso para esta Corte Superior, señalar al Tribunal de Instancia, que su deber consiste en dictar decisiones que generen y brinden Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso; así pues, tenemos que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.
Es por ello, que ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, N° 345, de fecha 31-03-2005).

Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional, de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16-03-2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”.


Cónsono con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12-05-2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Resaltado de la Sala).


En atención a lo anterior, entiende esta Alzada, que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo es necesario que el Juzgador o Juzgadora exteriorice los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben responder a criterios racionales, lógicos, congruentes, que no sean contradictorios, ni erráticos en sus planteamientos, que discrimine el contenido de cada prueba, con análisis y comparación con las demás existentes en autos y por último, que según la sana crítica, establezca los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia N° 186, dictada en fecha 04-05-2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas.
Así las cosas, constata esta Superioridad, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia, atribuyó el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado; al estimar de manera integral y sin verificación alguna, lo expuesto por la víctima, en la audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones, ordenando con ello la extensión del lapso para el cumplimiento de las mismas, sin indicar ni especificar cuales fueron las obligaciones incumplidas; cuales efectivamente se cumplieron y los motivos de hecho y derecho por el cual dicho lapso debía ser extendido; generando con ello, inseguridad jurídica a las partes, así como el dictado de un fallo inmotivado; ya que solo establece, el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, para luego señalar, que se evidenciaba que “…en las actas reposa, del Equipo Interdisciplinario donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial”, y a su vez decretar, el incumplimiento de las mismas, en virtud de lo manifestado por la víctima señalando que “esta Juzgadora tomando en cuanta la opinión favorable de la victima (sic) de autos acuerda extender el lapso de prueba POR UNO (01) AÑO”, sin que su testimonio, coincida en el presente caso, con otras circunstancias que validen la certeza y racionabilidad de sus afirmaciones; a saber, aquellas que al ser concatenadas, verifiquen que tales hechos son ciertos.
Ahora bien, analizadas toda las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que efectivamente el ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cumplió con la presentación por ante el Equipo Interdisciplinario que labora en esta sede Judicial; ello según se corrobora del oficio N° 172-2014, de fecha 11 de Abril de 2014, que riela al folio 149; de igual forma, mantuvo su dirección de ubicación; no obstante, como se señaló en el cuerpo del presente fallo, la Jueza del Tribunal a quo con el solo dicho de la víctima, afirmó que el acusado incumplió con las referidas obligaciones, sin indicar específicamente los motivos de hecho y/o derecho, por los cuales debía extender el lapso para el cumplimiento de las mismas.
Cabe destacar, que si bien estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada por el Género, donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); en especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, amparándose la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007); también es cierto que, uno de los derechos protegidos en esta Jurisdicción Especializada, lo constituye “La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer”, conforme lo prevé el artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello, debe garantizarse la ponderación de derechos para dictarse una decisión donde prevalezca la justicia.
Así las cosas, y a los fines de brindar a las partes una decisión revestida de sustento jurídico, así como a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales; esta Alzada una vez verificada y valorado el real y efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); observó que el mismo cumplió a cabalidad con las obligaciones, tal y como les fueron impuestas; sin obviar que es condición sine qua non para la aplicación de tal alternativa a la prosecución del proceso, que el acusado admitiera el hecho, como sucedió en el caso en análisis, lo que constituye el reconocimiento del daño causado, de la necesidad de una transformación y consecución de los propósitos de la Ley Especializada.
Por tanto, en criterio de esta Alzada, yerro la Jueza de Instancia, al dictar su veredicto sustentándolo solo en lo manifestado por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) -víctima-, ya que no constaba en actas, las evidencias que sustenten la denuncia formulada por la víctima y por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en el acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, celebrado en fecha 11-04-2014, por lo que; en consecuencia constata esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón a la Defensa en el presente recurso de apelación.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que en la decisión apelada se vulneraron Derechos, garantías y principios Constitucionales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, generó al acusado de actas un gravamen irreparable; así como un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales; ya que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, no fue ajustada a derecho; por tanto se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública (A) Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y en consecuencia, se Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11-04-2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 704-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de encontrarse cubierto el artículo 46 del texto adjetivo penal, de oficio se Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto Penal, toda vez que efectivamente se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose el cese de todas las medidas cautelares que recaigan sobre el mencionado Ciudadano, así como la cualidad de acusado; igualmente se Decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, en atención al artículo 49.7 del Texto Adjetivo Penal, finalmente se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que sirvan notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el presente caso.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARLA CARLEO, Defensora Pública (A) Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11-04-2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo el N° 704-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De oficio se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto Penal, en virtud de encontrarse cubierto el artículo 46 del texto adjetivo penal, toda vez que efectivamente fue verificado el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se decreta el cese de todas las medidas cautelares que recaen sobre el mencionado ciudadano, así como la cualidad de acusado; igualmente se Decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, en atención al artículo 49.7 del Texto Adjetivo Penal.
CUARTO: ACUERDA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que sirvan notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el presente caso.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 092-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA