REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003172
ASUNTO : VP02-R-2014-000656

DECISIÓN: Nº 111-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 986-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de Imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial; Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que Declaró Sin Lugar la solicitud fiscal y Con Lugar el pedimento de la Defensa; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 5, 6 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto se constituya la fianza.
Recibida la causa, en fecha 13 de Junio de 2014, proveniente de la Oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 16 de Junio de 2014, mediante decisión Nº 101-14, en atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron Recurso de Apelación en fecha 30 de mayo de 2014, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalaron las recurrentes en el denominado Capitulo I, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación presentado, desarrollando en el Capitulo II un punto previo, mediante el cual refieren que antes de entrar a analizar la decisión recurrida, era necesario resaltar que la gravedad del delito de Violencia Sexual, y sobre dicho tipo penal se hacía pertinente traer a colación la Recomendación General XIX planteada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 110 periodo de sesiones, citado por BAIS (2011), reproduciendo lo que fue consagrado por tal comité con relación a dicho delito.
En el mismo orden cito a Vargas (2008) quien en su Libro Sexología Forense establecido que “que la violación no requiere la completa normalidad ni la perfección del coito ni la immissio Penis, ni la Immissio Seminis, (Pueda (sic) haber violación aún cuando el himen mantenga su integridad, después del coito. Ya al hablar de elasticidad de esta membrana), señalando sobre ello las recurrentes, que no resulta necesaria la completa intromisión del pene ni la emisión seminal para considerar cometido el delito.
Destacan que el la situación social actual, cuando los victimarios se tornan agresivos, es necesario considerar el acceso carnal como un requisito sine qua non para que se configure el tipo penal de violación constituye a sus criterios una visión limitada y obsoleta del problema.
Continuando con las ideas del autor antes mencionado, manifiestan que este señala la existencia de arcos de agresión, que si bien debe examinarse el área genital a la hora de determinarse la existencia del delito de Violación, no es menos cierto que también se deben estudiar las áreas para-genital y extra-genital, pues de ellas pueden evidenciarse marcas, señas o rasgos de la violencia infringida por el sujeto activo durante la materialización del acto, transcribiendo que tipo de lesión puede presentar cada una de esas áreas.
Así da paso al Capitulo III de su escrito de apelación, denominado Motivación del Recurso, en el cual señalan las apelantes que la decisión recurrida vulnera de manera directa los intereses de la víctima, en virtud que la misma fue objeto de una agresión que además de afectar su integridad física, también afectó su moral, toda vez que el delito de Violencia Sexual por el cual fue imputado excede en la posible pena a imponer de 8 años de prisión en su limite máximo, aunado a que no quedo acreditado en actas que el presente asunto no cumpliera con los supuestos que prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Afirman que la víctima de actas fue sometida a un trato inhumano, toda vez que fue obligada a sostener un contacto sexual no deseado por parte de su victimario, quedando sumida al dominio, al control y a la superioridad del varón, quien la incomunico de los demás una vez que le tapo su boca, llegando a impedirle respirar, y sin considerar la edad de la víctima quien es una señora de 51 años con una salud desmejorada.
Proceden las Fiscalas recurrentes a citas tres extractos de sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con el Nº 0192, de fecha 23 de mayo del año 2011, el Nº 60, de fecha 12 de marzo de 2009 y la Nº 134, de fecha 01 de abril de 2009.
Arguyen quienes apelan, que para acreditar la existencia de delitos como el de Violencia Sexual basta el dicho de la víctima, en razón del bien jurídico tutelado, la entidad de la pena y el concurso ideal de delitos como lo son la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en un mismo hecho punible, mencionado que tal planteamiento se alinea con la Doctrina sobre actividad probatoria en este tipo de delitos, en la obra titulada “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” del autor Miranda Estrampes, de lo cual cita un gran extracto.
Traen a colación un extracto de la sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y manifiestan que en la ocurrencia de tal tipo penal resulta complicado supeditar el dicho de la víctima, a otros elementos de convicción como entrevistas de testigos presénciales entre otros, toda vez que este tipo de hecho tiene lugar en la intimidad familiar, donde generalmente no existen mas testigos que los protagonistas del conflicto y negar tal acción por la falta de testigos es crear una situación de impunibilidad ante tales tipos delitos.
Del mismo modo hacen referencia a que dentro del Sistema Penal Venezolano el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, y así citan la sentencia 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ello al considerar el bien jurídico tutelado por la norma jurídica, la condición de mujer debe ser entendida y protegida ante daños de tal índole, dado la lesión en su integridad física y psicológica.
Cita un trabajo publicado por la Psicóloga Concha García Hernández, que toca la violencia de género e indicando que tales hechos tienen repercusión o consecuencias psicológicas para la mujer víctima de tal maltrato, así pues cita también a Fontana Beatriz (2004), para citar la sentencia 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyen la motivación de su apelación aseverando que la decisión de la Jueza de Instancia debe estar dirigida a resolver los pedimentos de las partes conforme al Derecho, al estudio de la Dogmática Jurídica y nunca alejada de la razón y el bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, pretendiendo la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación presentado, y se retrotraiga el proceso a la celebración del acto de presentación de imputado, ya que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Al finalizar la motivación del escrito de apelación, las recurrentes hicieron su oferta probatoria y en el inciso denominado “PETITUM” solicitan a esta Alzada Revoque la decisión Nº 986-14, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Control la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que se desprende de las actas suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:
Como primer punto la Defensa Privada refiere que el Ministerio Público afirmó que la Jueza de Instancia acordó las medidas cautelares a favor de su representado, sin tomar en cuenta los supuestos elementos de convicción que existían para calificar dicho delito, pretendiendo una medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, aun cuando el informe medico forense de fecha 27 de mayo de 2014, reflejó que dada la condición de parto reciente presentada por la víctima no era posible afirmar o negar relaciones sexuales.
A criterio de la Defensa el obrar de la representante fiscal es arbitrario y ventajista, vulnerando el principio rector del debido proceso al violentar el numeral 5 del artículo 125, el artículo 281 y el artículo 305 del texto adjetivo penal, burlándose de las garantías procesales, del derecho a la defensa, de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva como derechos del imputado; a su consideración esa actitud arbitraria se traduce en evidente irrespeto a los principios de imparcialidad, objetividad y buena fe que orientan las funciones del Ministerio Público, y con tal proceder la Fiscalía desarrollo una actividad inconstitucional, que vicia de nulidad la acusación presentada contra su representado, ya que solo hizo uso de los elementos inculpatorios, obviando obtener válidamente los resultados del examen médico forense de la defensa.
En segundo término refirió el Defensor Privado que las Representantes Fiscales confunden el desarrollo del proceso con la fase investigativa, aun cuando admite que la investigación ya culminó, olvidando que la fase preparatoria precluyó y por ello el hoy imputado no puede obstaculizar la investigación, por ello no existe peligro de fuga, aunado al arraigo en el país de su defendido con residencia fija en esta ciudad desde hace varios años lo cual consta en actas.
Como tercer punto esgrime la Defensa Privada las pruebas a ofertar para acompañar su escrito de contestación, pasando así al “PETOTIORIO” donde solicita a esta Alzada la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación de auto presentado por el Ministerio Público, y declare Conforme a Derecho el otorgamiento de las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal de Instancia, requiriendo el mantenimiento de la libertad personal para dar vigencia al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 Constitucional.

III DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación en fecha 26 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificada con el Nº 986-14, mediante la cual la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial; Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que Declaró Sin Lugar la solicitud fiscal y Con Lugar el pedimento de la Defensa; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 5, 6 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto se constituya la fianza.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Público en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación de Auto versa en impugnar la decisión Nº 986-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del acto de presentación realizado en la misma fecha, por considerar que lo procedente en derecho en el caso de marras era decretar medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 237 y 238 ejusdem, aunado a la gravedad de uno de los delitos imputados como es Violencia Sexual.
Del contenido del escrito de apelación, observamos que el motivo de la misma se subsume el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, al precisar las denuncias formuladas por la parte recurrente, tenemos básicamente que resultaba procedente el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la entidad y gravedad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, aunado el daño causado a la víctima de actas con dicho delito, el bien jurídico tutelado por la ley especial, la posible pena a imponer, la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos atribuidos y por supuesto la validez del testimonio de la víctima como elemento de convicción y como prueba, sobre tal planteamiento estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:
En inicio resulta necesario realizar un recorrido por las actuaciones que conforman la presente causa a fin de determinar el curso de la misma y conocer lo que la parte recurrente trajo al proceso penal para fundar su pedimento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciando de las actas que conforman la compulsa del asunto principal, que el inicio se produjo en razón de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 25 de mayo de 2014, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Guajira, Estación Policial N° 13.3 Sinamaica, siendo de dicha denuncia de donde se origina la practica de un cúmulo de diligencias de investigación tendientes a determinar la verdad del hecho para la aplicación del derecho correspondiente al caso, reproduciendo del contexto de la misma lo siguiente:
“Vengo a denunciar un hecho de violación ocurrido como a las tres (03:00 A.m.) horas de la madrugada de hoy en esta población de Sinamaica, diagonal al CDI, al momento que salí de una reunión familiar en casa de mi hermano Ender Zapata y me dirigía hacía mi casa, donde el ciudadano RICARDO PIRELA me agarró por los brazos y me tapó la boca para evitar que yo gritara , me golpeaba en la cabeza contra el pavimento, yo le decía que no me maltratara pero el abuso sexualmente de mí y me decía “ESTO TE LO HAGO POR LO QUE ME HIZO EL HIJO TUYO”, debo resaltar que hace tiempo el ciudadano RICARDO PIRELA sostuvo una riña con mi hijo JOHAN LÓPEZ, pero Johan se defendió lo agredió. Es todo.”

Evidencia esta Alzada que en la misma fecha de formulada la denuncia se produce la detención del hoy imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, tal como se desprende del acta policial, de la misma fecha:
“Siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy Domingo, 25 de mayo de 2014, encontrándome de servicio como Supervisor General de Patrullaje en esta sede Policial, se presentó una ciudadana manifestando que en horas de la mañana de hoy fue objeto de violación por parte de un ciudadano a quien identifico como RICARDO PIRELA, procediendo en trasladarla hasta el Hospital I Sinamaica, atendida por el médico general de guardia Dr. Esdras Silva R (...), diagnosticándole: Traumatismo en región occipital, posteriormente, compareció ante este Despacho el ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ ZAPATA, manifestando ser hijo de la víctima y haber colectado evidencias físicas relacionadas con el presente caso, las cuales consignó y quedaron descritas de la siguiente manera: (...), quien nos guio (sic) hasta la residencia del ciudadano denunciado, ubicada en el sector Plaza Páez, vía a Los Puertecitos, lugar al cual nos trasladamos en la Unidad 162..., logrando ubicar en el sitio al señalado ciudadano RICARDO PIRELA, el mismo no puso ninguna resistencia y cooperó en acompañarnos hasta el interior de esta sede policial para establecer la situación presentada, la ciudadana agraviada al ver al referido ciudadano, se tornó nerviosa y llorando manifestó que le mismo le había hecho ...abusando sexualmente de ella, aseverando que aproximadamente a las tres horas de la mañana de hoy, al momento que caminaba por la calle con destino hacía su casa, fue interceptada por el ciudadano PIRELA, agarrándola por los ... y tapándole la boca impidiéndole gritar, zarandeándola contra el pavimento causándole traumatismo en la cabeza... Por la flagrancia del caso, conforme al artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia... se procedió a detener al ciudadano en esta sede policial...”

Del mismo modo se constata informe medico suscrito por el Dr. Esdras Silva R, quien dejó constancia de haber evaluado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por presentar traumatismo en región occipital por golpe con objeto contundente, dejando constancia que dicha ciudadana manifestó haber sido objeto de violación, por lo que recomendó valoración a realizar por médico legal, constatándose que en la misma fecha 25 de mayo de 2014, fue librado oficio a la Medicatura Forense solicitándole examen vaginal y ano rectal a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Se evidencia también, acta de entrevista tomada al Ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ ZAPATA, quien manifestó lo siguiente:
“A las tres y media horas de la madrugada de hoy llegó mi mamá (...) en mi casa gritando, llorando, estaba toda llena de tierra y me dijo que la violaron, toda nerviosa y traumatizada me explicó como ocurrió el hecho y me trasladé hasta el frente del Centro de Diagnostico Integral, vía a Puerto cuervito, donde observé tirado en el pavimento el blúmer de ella que quedó en ese lugar, le tome una fotografía y con precaución la levanté con una vara y la deposite en una bolsa plástica y la traslade para esta sede policial consignándola como evidencias físicas...”

Fue practicada por los funcionarios actuantes Inspección Técnica del sitio con fijación fotográfica, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se constata la evidencia presentada relativa al caso bajo estudio
En razón de tales diligencias investigativas, en fecha 26 de Mayo del presente año el hoy imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, fue puesto a la orden del Tribunal respectivo, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación mediante la cual entre otras cosas la Instancia Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, de tales actuaciones esta Alzada procede a analizar el pedimento realizado por el Ministerio Público a fin de determinar si en el presente caso resulta procedente la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no resulta aplicable la imposición de una medida de coerción personal de naturaleza menos gravosa, como lo dictaminó la Instancia al momento de celebrar el acto de presentación de detenido y dictar la decisión respectiva a tal acto.
En este punto se hace oportuno referir lo que prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal, que a la letra expresa:
“Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(...)”

De la norma parcialmente transcrita por este Tribunal Colegiado, tenemos los requisitos de procedibilidad para que proceda la imposición de una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esta Alzada verificará si dicho extremos se encuentran satisfechos o no para tal decreto.
Así tenemos en el caso bajo estudio, que en nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como son VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, toda vez que los mismos tuvieron lugar en fecha 25 de mayo de de 2014, tal como se constata del acta de denuncia y del acta policial de la misma fecha, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad que establece el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De actas se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al hoy imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ como autor o participe en los hechos objeto del presente proceso penal, toda vez que el Ministerio Público presento como actuaciones a los efectos de fundar su solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13, Guajira, Estación Policial Nº 13.3 Sinamaica, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la detención del imputado de autos, dado el señalamiento directo de la víctima como la persona que abuso sexual y físicamente de ella.
2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 25 de Mayo de 2014.
3.- Acta de Denuncia de fecha 25 de mayo de 2014, mediante la cual la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), describió los hecho de los cuales fue víctima por parte del hoy imputado, estableciendo un señalamiento directo del mismo, al identificarlo con su nombre.
4.- Reconocimiento médico realizado por el Dr. Esdras Silva, quien dejo constancia del traumatismo presentado por la víctima en su región occipital por golpe con objeto contundente y dejó constancia de la manifestación de la víctima de haber sido objeto de violación por parte del imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, recomendando en virtud de ello la practica de un reconocimiento medico legal.
5.- Oficio N°EP13.3-0424-14, de fecha 25 de mayo de 2014, emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Nº 13.3 Sinamaica, dirigido a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo, solicitando la realización de un examen vaginal y ano rectal a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
6.- Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ ZAPATA, quien conoció de la ocurrencia del hecho al escuchar a su progenitora decirle lo ocurrido, consignando evidencias físicas que fueron localizadas en el lugar del hecho.
7.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y Fijación Fotográfica del mismo.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia identificado con el Nº 0068, caso 0425, de fecha 25 de mayo de 2014, donde se dejo constancia de la recolección de un pantalón tipo mono deportivo de color morado sin talla ni marca, un straple de color negro y un blumer tipo bikini de color rojo sin talla visible.
De tales elementos se desprende que el imputado de actas puede considerarse autor o participe de los hechos que le fueron atribuidos toda vez que existe un señalamiento directo de la víctima que lo vincula con los delitos y que conducen a considerar comprometida su responsabilidad penal, aún cuando para el momento de efectuado el acto de presentación no constara en actas el examen medico legal que acreditara fehacientemente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el dicho de la víctima tiene pleno valor y debe ser reconocido a los efectos de resolver lo pertinente al caso, más cuando esta hace un señalamiento directo con datos de identificación del hoy procesado.
En este punto es preciso señalar que nuestra jurisprudencia patria ha establecido que en casos de violencia el testigo único es la mujer victima, por cuanto los hechos no son cometidos en público, por ello la manifestación de la víctima resulta importante a la hora considerarla para el inicio de un proceso penal y más cuando se trata de un delito tan delicado como el de VIOLENCIA SEXUAL, donde el bien jurídico tutelado es nada mas y nada menos que la libertad e integridad sexual de la mujer, siendo además menester referir que el testimonio de la víctima posee pleno valor probatorio.
Del mismo modo es pertinente referir que aun cuando no exista la evaluación médico forense que debió practicarse a la víctima en su oportunidad, ello no obsta para que la Instancia no haya considerado la procedencia de la Medida Cautelar peticionada por la Representación Fiscal, más cuando consta un reconocimiento efectuado por un Médico General donde sugirió la realización de un examen vaginal y ano-rectal a la hoy víctima por parte de un Medico Forense, evidenciándose que los funcionarios actuantes en sus diligencias libraron oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad con tales fines; de allí que esta Sala convenga en señalar de modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular.
Así llegamos al último de los puestos que reseño nuestro legislador en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal referidos a la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; manifestando esta Alzada que sobre el peligro de fuga en este caso concreto se debe considerar la posible pena a imponer, lo cual aplica cuando la misma se ubica en un termino máximo que sea igual o superior a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado a la hoy víctima con su acción, considerando que el bien jurídico tutelado por la Ley Especial de Género se relaciona con la integridad sexual de la mujer, aunado la violencia física de la cual también fue objeto para poder ser sometida al dominio del hombre sobre su persona y la consideración de la existencia de peligro de obstaculización en el hecho de que él imputado pueda de algún modo ejercer cierto tipo de influencia sobre la víctima y sus familiares dada la cercanía en la que viven.
En tal sentido esta Alzada evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la procedencia de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, básicamente en aras de que se garanticen las resultas del presente proceso penal, aún cuando el principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, en este caso se evidencia que tal regla no es posible, pues las medidas cautelares sustitutivas decretadas por la Jueza a quo al momento de efectuar el acto de presentación de detenido resultan insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso, más cuando existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por ello, llenos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al hoy imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que quedó acreditada en actas la presunta comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, existen en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir algún grado de participación o autoría en los delitos objeto del caso de marras, y además determinó la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, incluso la posible influencia del imputado en la víctima al haber quedado evidenciado que dicho ciudadano vive en el mismo sector de la víctima, de allí que de allí que, conforme a lo que establece la parte infine del numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, se pueda poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en tal sentido, llama poderosamente la atención de esta Alzada como la Instancia no consideró la pertinencia de la medida de coerción personal de naturaleza mas gravosa requerida por el Ministerio Público en su oportunidad, ante la existencia de todo lo señalado.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, siendo necesarios que las Juezas y los Jueces analicen debidamente si se cumplen las exigencias de ley para tal decreto (Sent. Sala Constitucional 2199 de fecha 26/11/ 2007),
Y tal ha sido la línea de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para quien el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad esta sujeto a la acreditación, existencia o cumplimiento de los requisitos de ley que hagan procedente tal dictamen (Sent. 88 de fecha 09/03/2011)
Es por ello que, de lo antes analizado se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados por nuestro Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, toda vez que esta Alzada tomo en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer y la posibilidad de que el imputado influya en la víctima, con lo cual se acreditó la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ante tal situación es evidente que le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que no era procedente en derecho imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy imputado en el acto de Presentación de Imputado, toda vez que no es posible garantizar las resultas del presente proceso con una medida de naturaleza distinta a la privación de libertad.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no era procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente en derecho Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida en fecha 26 de Mayo de 2014, solo en lo que respecta al dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado su in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 986-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; quedando vigente el resto de sus pronunciamientos; en consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas Especializado sirva girar las instrucciones necesarias a los fines de ejecutar el presente dictamen, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de que se garanticen las resultas del presente proceso, todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida en fecha 26 de Mayo de 2014, solo en lo que respecta al dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 986-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; quedando vigente el resto de sus pronunciamientos.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Ciudadano RICARDO ENRIQUE PIRELA VILCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se encuentran cubiertos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sirva girar las instrucciones necesarias a los fines de ejecutar el presente dictamen, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo a los efectos de garantizar la finalidad del proceso, de conformidad a lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 111-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA





Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000656
VJMV/ng*