REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000569
ASUNTO : VP02-R-2014-000569
DECISION Nº *****-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada NILFA SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205683 y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198332, actuando con el carácter de Defensora y Defensor, respectivamente, del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 17/04/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.218.321, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del fallo proferido en fecha 21 de Diciembre de 2012, en audiencia de de continuación y culminación de Juicio Oral y Privado y publicado in extenso en fecha 14 de Abril de 2014, bajo Sentencia Nº 40.2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es consecuencia, le impuso la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 25 de Junio de 2014, por ésta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se deja constancia que en fecha 17 de Junio de 2014, se ordenó la devolución del presente asunto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debido a falta de certeza en la nomenclatura para realizar la tramitación correspondiente, y una vez aclarado en reenviado a esta Sala.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia del fallo proferido en fecha 21 de Diciembre de 2012, en audiencia de de continuación y culminación de Juicio Oral y Privado y publicado in extenso en fecha 14 de Abril de 2014, bajo Sentencia Nº 40.2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada NILFA SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205683 y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198332, actuando con el carácter de Defensora y Defensor, respectivamente, del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, cualidad que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado de fecha 16 de Septiembre de 2013, inserto a los folios Cuatrocientos Sesenta Tres (463) y Cuatrocientos Sesenta y cuatro (464), por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 21 de Diciembre de 2012, la cual corre inserta desde el folio Cuatrocientos Treinta y Uno (331) al folio Cuatrocientos Treinta y Ocho (316) de la pieza Nº II de la causa principal, siendo publicado el texto in extenso en fecha 14 de Abril de 2014, bajo Sentencia Nº 40.2014, la cual corre inserta desde el folio Cuatrocientos Setenta y Uno (471) al folio Quinientos Cincuenta y Nueve (559) del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo que conforme a lo establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido lo siguiente: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”; evidenciando esta Alzada que se hacía necesaria la notificación de todas las partes, siendo en fecha 26 de Abril de 2014, cuando se hace efectiva la notificación de los Representantes de la Victima, se observa al folio Quinientos Sesenta y Ocho (568) y su vuelto. De igual manera, el notificada la Defensa del Ciudadano PRADELIO JIMENEZ, en fecha 15 de Abril de 2014, según se constata del folio Quinientos Sesenta y Nueve (569), y su vuelto; siendo efectivamente impuesto del contenido de la dispositiva del fallo el Ciudadano PRADELIO JIMENEZ, en fecha 17 de Junio de 2014, según se corrobora del folio Seiscientos Veinticuatro (624) de la pieza III. Por otra parte, es interpuesto Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 02 de Mayo de 2014, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual riela desde el folio Quinientos Setenta y Seis (576) al folio Quinientos Setenta y Ocho (578) de la pieza II. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, lo cual se constató de los cómputos de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio Quinientos Setenta y Nueve (599) al folio Seiscientos Dos (602) de la misma pieza, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, quienes integran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal en base al cual ejerce su recurso el artículo 444.12.36.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Alzada que la decisión recurrida versa sobre la Condenatoria del Acusado de marras en un asunto ventilado bajo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que se desprende del recurso incoado que la Defensa Privada escribe que la decisión proferida incurre primero, en una Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, segundo, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y tercero, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; lo que denota un error de fundamento legal respecto de los motivos de apelación; es por lo que quienes aquí deciden, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, éste Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que tal motivo de impugnación es recurrible de conformidad con el artículo 109.2.3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ley que regenta la materia. Así, se precisa que el Ministerio Público apela de conformidad con el artículo 109.2.3.4 ibidem, el cual indica textualmente:
“Artículo 109. Decisiones recurribles. “El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia ora.
…Omisis.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión,
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Determinándose que no incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, obrando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercera (Encargada) del Ministerio Público, en fecha 09 de Mayo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio Quinientos Noventa y Uno (591) al folio Quinientos Noventa y Cinco (595) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, considerando que para el momento de ser incoado el mismo, no comenzaba a transcurrir el lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte que contesta y siendo que no ocasiona lesión alguna a la contraparte, es por lo que se declara Admisible. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas en su escrito recursivo, siendo que la Representante del Ministerio Público promovió como pruebas las actas que conforman el asunto N° VP11-P-2011-005306, en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho. Así se Decide.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia por por la Abogada NILFA SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205683 y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198332, actuando con el carácter de Defensora y Defensor, respectivamente, del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, en contra del fallo proferido en fecha 21 de Diciembre de 2012, en audiencia de de continuación y culminación de Juicio Oral y Privado y publicado in extenso en fecha 14 de Abril de 2014, bajo Sentencia Nº 40.2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Admite el escrito de contestación incoado por la Abogada SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, obrando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercera (Encargada) del Ministerio Público. Se Admiten las pruebas promovida por el Ministerio Público en su escrito de Contestación y se deja constancia que la Defensa en su escrito de apelación no promovió pruebas. Así se Declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada NILFA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 205683 y el Abogado NESTOR JOSÉ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198332, actuando con el carácter de Defensora y Defensor, respectivamente, del Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 17/04/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.218.321, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del fallo proferido en fecha 21 de Diciembre de 2012, en audiencia de de continuación y culminación de Juicio Oral y Privado y publicado in extenso en fecha 14 de Abril de 2014, bajo Sentencia Nº 40.2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano PRADELIO SEGUNDO JIMENEZ SILVA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es consecuencia, le impuso la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO ADMISIBLE la Contestación interpuesta por incoado por la Abogada SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, obrando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercera (Encargada) del Ministerio Público, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso legal que establece el artículo el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de Contestación y se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito recursivo no promovió pruebas.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día LUNES Catorce (14) de Julio de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente/Presidenta de Sala
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA (S),
ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 113-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. DANIELA PARRA
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000569
LEBS/ncav*