REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002731
ASUNTO : VP02-X-2014-000019
DECISIÓN: Nº 109-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Vista la recusación interpuesta en fecha 12 de junio del año 2014, por las Abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.861 y 87.861 respectivamente, y el Abogado LIN JOSÉ FONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.302, obrando en su carácter de defensoras privadas y defensor privado del Ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, la cual va dirigida contra la DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, actuando en su condición de Jueza Primera Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº VP02-S-2014-002731, seguida en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEVILYN JESSIC VILLAREAL ARISTIZABAL, en el que manifestó que la Jueza de la instancia, emitió opinión al fondo de la causa, encontrándose así incursa en la causal contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, en su carácter Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 12 de Junio de 2014, las Abogadas Privadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO y el Abogado Privado LIN JOSÉ FONG, presentaron escrito de recusación en contra de la ciudadana ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…En fecha 11 de junio del presente año, la profesional Del (sic) Derecho marylin (sic) huerta (sic) Recibió (sic) Boleta de notificación del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual Le (sic) notificaba de la celebración de la Prueba Tricologica y Acto de Imputación Formal a celebrarse el día 12 de junio del presente año, referida a nuestro defendido; llegado la hora comparecimos por ante el referido Tribunal, y efectivamente se encontraban las Fiscales del Ministerio Público, la Víctima, los expertos asdcritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, y la ciudadana Juez Abogada ANDREINA RAMIREZ indico a las partes presentes la celebración de las pruebas e indicando en esa oportunidad que la fiscalía del Ministerio Público había solicitado la prueba anticipada de la declaración de la víctima a través de equipo audio visual, en ese momento que estas defensas técnicas tienen el conocimiento que se va a realizar la referida prueba; Estas defensas le solicita la palabra y exponemos oramente (sic) que nos oponemos a la celebración de la Prueba Anticipada, por cuanto en la boleta de notificación emitida por este Tribunal no mencionaba la celebración de dicha prueba; les solicitamos a la Juez que difiriera el (sic) dicha celebración de la Prueba Anticipada para el día de mañana, para poder estas defensas prepararse con relación a la referida prueba, obteniendo de parte de la ciudadana Juez un NO por respuesta, violentando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
POR MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, por estar demostrando fehacientemente que la actuación de la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de control (sic) con competencia (sic) en materia (sic) de delitos (sic) contra la mujer (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Zulia (sic) ABOG. ANDREINA RAMIREZ; tal como lo preceptúa el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que las partes deberá (sic) evitar los planteamientos dilatorios, y cualquier abusos (sic) de sus facultades que tenga de acuerdo con este código, viéndose afectada de esta forma la imparcialidad, objetividad, idoneidad, transparencia y equidad.
Ahora bien, para el maestro alemán CLAUX ROXIN, la recusación de los funcionarios judiciales en el proceso penal se equipara a la de los representantes del Ministerio Público y sobre la misma manifiesta que:
(...)
De igual manera, hay que tomar en consideración lo que expone la sentencia de la Sala Penal del Tribunal en lo que respecta al tema de la recusación que aunque requerida al órgano jurisdiccional se aplica perfectamente a las partes en el proceso:
(...)
Para finalizar, es necesario destacar una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en donde manifiesta que la recusación debe cumplir un fin útil dentro del proceso para lo cual fue concebida, es decir, separar del conocimiento de la causa al funcionario cuya imparcialidad ofrezca dudas. Esa sentencia sostiene que:
(...)
A este respecto, la Doctrina ha señalado que con todas y cada una de las causales de recusación sólo se busca la ansiada garantía de la IMPARCIALIDAD, por eso cuando parezca que tal garantía no se percibe como asegurada es conveniente disponer de la recusación.
(...)
Honorables Magistrados, la Juez DRA ANDREINA RAMIREZ, como conocedora del derecho y como cumplidora de los deberes inherentes al cargo, como lo es de administrar justicia en nombre del Estado; debió entender que lo solicitado por estas defensas técnicas es en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Haciendo caso omiso a las circunstancias particulares y especiales que rodean el presente caso y que fueron de su conocimiento por parte de estas defensas técnicas.
Esta actuación desproporcional y haciendo un uso indebido de la autoridad de la cual el Estado la ha envestido y denegado justicia, coloca en tela de juicio la buena marcha de una correcta, transparente y ajustada Administración de Justicia, creando en este caso en particular a nuestro representado JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el Debido proceso, derecho a la defensa, Igualdad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que:
´Art. 506.- Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo...´
De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantía, tienen las siguientes funciones principales:
1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella.
2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantía constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
3.- Decretar medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por los recurrentes en su escrito, por no encontrarse ajustados a la realidad los hechos y menos aun en derecho; al señalar como punto focal de su recusación, que esta Juzgadora les indico en el acto de la toma de apéndices pilosos para la comparación tricologica, la celebración de la prueba anticipada de la declaración de la víctima a través del equipo audiovisual, la defensa también alude que solicito la palabra y expusieron oralmente la oposición a la celebración de la prueba anticipada, por cuanto la boleta de notificación emitida por este tribunal no mencionaba la celebración de dicha prueba, igualmente solicitan el diferimiento de la prueba anticipada para el día de mañana, para poder estas defensas prepararse con relación a la referida prueba, señalando que dicha actuación es desproporcional y haciendo un uso indebido de la autoridad de la cual el estado le ha envestido y denegado justicia, colocando según la defensa en tela de juicio la buena marcha de una correcta, transparente y ajustada administración de justicia, creando en este caso en particular a su representado JOSE LUIS MARTINEZ CORONEL, una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de los principios y derechos constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva.
Ahora bien, quien suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , y al Código Adjetivo Penal, este tribunal especializado en fecha 10-06-2014, libro boleta de notificación a las partes indicando los actos que se llevarían a cabo en fecha del día de hoy 12-06-2014 tal y como consta en las actas que conforman el asunto penal signado bajo el VP02-S-2014-0002731 (sic) al observarse que la defensa privada ABOG. MARILYN HUERTA recibió la boleta de notificación en fecha 10-06-2014 a las 4:30 pm y la misma cuenta con su firma, igualmente la ABG. NANCY RUIZ, titular de la cédula de identidad V- 8.785.584, en su carácter de defensora privada fue notificada vía telefónica por la funcionaria Alguacila YNDIANA RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-18.664.793 adscrita al Departamento de alguacilazgo de estos tribunales de violencia de género, tal y como consta en actas; teniendo de esta manera la defensa tiempo suficiente para prepararse para la celebración del acto de prueba anticipada fijado para el día 12-06-2014, además que como también quedo suscrito de su notificación en el acta de experticia de comparación tricologica llevada a cabo en horas de la mañana del día 12-06-2014, de tal forma que mal podría invocar los solicitantes, encontrar a esta jueza de instancia incursa en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente esta Jueza Suplente quiere dejar sentado que después de realizado el acto de prueba de comparación tricologica manifestó la defensa privada primero no querer estar presentes en el acto de prueba anticipada puesto que tenían juicio con la DRA. IRIS RIERA, segundo que no habían sido notificadas y luego que entendieron que la prueba de comparación tricologica se trataba de la prueba anticipada, confundiendo de esta forma que se trata de dos figuras distintas, por ultimo (sic) la defensa privada también manifestó que no asistiría al acto y que procediéramos entonces con la designación de un defensor publico.
Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por los Abogados: NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO Y LIN JOSÉ FONG (...)en su condición de abogado defensor del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CORONEL (...), por la presunta comisión de los DELITOS de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el segundo en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de (...), por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como elementos de prueba documentales, ofrezco. 1) Compulsa del expediente, cuya nomenclatura es VP02-S-2014-002731.
Como testigos ofrezco: 1) La declaración del funcionario Alguacil Cesár Hernández, quien se encontraba presente al momento de lo dicho por la defensa privada.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de La (sic) Circunscripción, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación planteada.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas y Juez Profesional que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria, y por ultimo (sic) solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar...”
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad del recusante, que la misma fue planteada por las Abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO y el Abogado LIN JOSÉ FONG, actuando con el carácter de defensoras privadas y defensor privado del imputado JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, en contra de la ciudadana ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, Jueza Primera Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de las recusantes y el recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 85. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En atención a la norma antes transcrita, se considera que las Abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO y el Abogado LIN JOSÉ FONG, se encuentran legítimamente facultadas y facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que las mismas y el mismo son las defensoras y el defensor del imputado JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, en la causa principal, signada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas coN Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el N° VP02-S-2014-002731, seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo tanto esta Alzada verifica que las recusantes y el recusante se encuentran legitimadas y legitimado. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio sería admisible, al constatar que la intenta alegando el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las recusantes y el recusante, que la Jueza de la instancia, con la acción que desplegó en fecha 12 de Junio de 2014, incurrió en una causa grave, donde se vio comprometida su imparcialidad.
Al revisar el tercer aspecto, referido a la temporaneidad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Sobre este aspecto, es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, se observa de actas, que las recusantes y el recusante arguyen en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en una grave acción que condujo a la vulneración del derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso, en contra del encausado, una vez que la Defensa manifestó la oposición a la prueba anticipada y a su vez requirió el diferimiento de dicho acto para el siguiente día con el objeto de prepararse para la referida prueba, lo cual le fue negado por la Jueza a quo.
Se colige de lo anterior, que el recusante indicó los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales sustentó la recusación en contra de la Jueza Primera Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, basándose en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que con el actuar de la recusada, se vio comprometida su imparcialidad. Así se decide.
No obstante, haber indicado las recusantes y el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, en la causa principal que se le sigue al Ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, quienes aquí deciden, estiman necesario determinar, antes de verificar si efectivamente la Jueza recusada, incurrió en el actuar denunciado por la Defensa, el momento en el cual ésta planteó la recusación, siendo éste el día miércoles doce (12) de junio del presente año, ocurriendo el mismo día pero en posterior momento a la realización del acto oral que el Tribunal tenia pautado realizar referido a prueba de comparación tricologica, donde fijo el acto de prueba anticipada para ese mismo día 12 de Junio de 2014, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30) p.m.
El hecho que, la Jueza recusada cumpliera con los actos pautados en el asunto principal relacionados con la presente incidencia de apartamiento, lejos de constituir un aspecto capaz de ser considerado como causal de recusación, lo que determina en derecho, es el ejercicio adecuado de actividad jurisdiccional, a la que se encontraba obligada. Por lo que, al ser propuesta la recusación el mismo día en que tuvieran lugar los actos de pruebas que la Instancia programó, hace que nos encontremos en presencia de una causal de inadmisibilidad, como lo es extemporaneidad de la recusación; toda vez que, el asunto sometido a conocimiento de la Jueza estaban pautados para ese mismo día, ya había sido decidido.
Conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Tribunal Superior que, de acuerdo a la fase en la que la recusación es propuesta -que es la etapa de investigación-, la misma no cumple con el requisito de temporaneidad, por haber sido interpuesta el mismo día en que los actos fueron programados, es decir el mismo 12 de Junio de 2014, y para lo cual, las partes estaban debidamente notificadas, con suficiente tiempo de anticipación.
Es de acotar, que en el proceso penal los lapsos son preclusivos, donde cada etapa finalizada, da inmediatamente inicio a otra; ello es así, para establecer una necesaria ordenación del proceso, toda vez que los lapsos procesales, son de estricto orden público, lo que significa, que no pueden ser vulnerados, ya que constituiría una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso, que le asiste a todas las personas que se encuentran incursas en un proceso judicial. Lo anterior, se armoniza con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 1021, dictada por la Sala Constitucional en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al indicar:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
Todo lo anterior, deviene en el hecho que, dentro del ámbito de competencia del Juez de Control, tenemos el desarrollo del las fases de investigación e intermedia, donde en la primera fase el Juez controla el curso de la investigación y en la segunda ejerce el control formal y material sobre el acto conclusivo, por ello, en el caso concreto, constituye una equivocación plantear un incidente de recusación, cuyo sustento legal (motivo grave que afecte la imparcialidad), en el mismo día que el Tribunal tenia pautados para realizar dos actos relacionados con pruebas.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por las Abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO y el Abogado LIN JOSÉ FONG, todos actuando en su carácter de defensoras privadas y defensor privado del imputado JOSÉ LUIS MARTINEZ CORONEL, en contra de la ciudadana ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito de temporaneidad, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación fuera de la oportunidad legal correspondiente, la misma no puede ser admitida, ya que la Jueza recusada al realizar los actos programados por el órgano jurisdiccional relacionado con pruebas, ejerció plenamente su potestad jurisdiccional.
Además de todo lo anterior, estima necesario esta Sala señalar el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal determina que:
“La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación fue interpuesta ante la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2014, día que el Órgano subjetivo recusado, había pautado para celebrar actos relacionados con la toma de una muestra de apéndice piloso como prueba y una declaración a rendir por la víctima como prueba anticipada, audiencia para la cual las partes estaban debidamente notificadas con anticipación, de allí deviene el hecho de haberla interpuesto fuera de la oportunidad legal, conduzca a la INADMISIBILIDAD de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por extemporánea la recusación propuesta por las Abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.861 y 87.861 respectivamente, y el Abogado LIN JOSÉ FONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.302, obrando en su carácter de defensoras privadas y defensor privado del Ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ, la cual va dirigida contra la DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, actuando en su condición de Jueza Primera Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº VP02-S-2014-002731, seguida en contra del antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con la parte infine del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 96 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 109-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELA PARRA.
VJMV/ng.-