REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000641
ASUNTO : VP02-R-2014-000641

DECISIÓN: Nº 102-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, provenientes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual mediante decisión signada con el Nº 164-14 de fecha 5 de junio de 2014, se Declaró Incompetente para conocer y emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por la Profesional del Derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Trigésimo Octava Auxiliar Penal, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en su condición de Defensora del Ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL, en contra de la decisión Nº 757-14, dictada en fecha 06 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró la Aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decretó conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, y Acordó la tramitación de dicho asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 16 de Junio de 2014, por esta Sala constituida la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA.
Ahora bien, verificado de actas que la presente causa fue tramitada desde su inicio por la Jurisdicción Penal Ordinaria y, en atención a la declinatoria de competencia realizada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente Incidencia Recursiva; y así las cosas, tenemos:
En principio es necesario acotar que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, siendo que, desde el inicio del presente proceso, el asunto principal relacionado con la incidencia de apelación recibida por esta Alzada, fue tramitado por las vías del Proceso Penal Ordinario, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal específicamente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el asunto principal vinculado con la presente incidencia recursiva, se observa que los hechos objeto del presente proceso según al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, son los siguientes:
“...Siendo las 07:00 horas de la noche encontrándome de servicio de patrullaje como área 32 Juana de Ávila, cuando íbamos específicamente sector Zaruma, en la calle 59E, con avenida 59D, observamos una multitud de aproximadamente como (sic) treinta (30) personas, quienes se encontraban golpeando a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, quien para el momento vestía franela de color amarilla, bermuda de cuadros de color gris, y cotizas de color amarilla con gris, el mismo según clamor público había robado un teléfono celular, acercándose una ciudadana quien se identifico como MARIANELA LARA, quien manifestó que el ciudadano antes descrito le había robado su teléfono celular, marca SAMSUNG GALAXY... .”

Del mismo modo, se desprende de autos, acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso:
“Cuando me trasladaba a mi casa caminando por el Hospital clinico (sic) pasaron dos sospechosos en una moto la cual se dieron la vuelta y se devolvieron y se me hacercaron (sic) de manera brusca el muchacho que va de barrillero se bajo de la moto y me ataco me saco un arma de fuego y me empujo lograndome (sic) despojarme de mi telefono (sic) celular (sic) me habrio (sic) la chaqueta de igual forma tocandome (sic) mis partes intima (sic); devido (sic) a la presencia de los vigilantes el labron (sic) se fue (sic) buscando ayuda policial para haci (sic) poder atraparlo ya que era conocido por el sector logrando hubicarlo (sic) en las cercanias de su casa por lo que nos trasladamos a este comando a realizar la denuncia ... .”

De los hechos reproducidos por esta Alzada, los cuales se desprenden del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima, se evidencia la presunta comisión de varios tipos penales, del cual debe resaltarse el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIANELA LARA LOPEZ, siendo necesario analizar dicho tipo penal para determinar la competencia de esta Jurisdicción Especializada en aras de conocer la presente incidencia recursiva.
Observan quienes aquí deciden, que en el caso de marras, el sujeto activo del delito que se analiza resulta indeterminado por el Código Penal, es decir, la norma que describe el tipo que fue imputado por el Ministerio Público, no contiene una especificación sobre quien puede ser éste, sin embargo, se desprende de las actuaciones que en este caso el sujeto activo sobre el cual se sigue la investigación es un hombre, siendo el sujeto pasivo de dicho delito también indeterminado por nuestro Legislador y Legisladora, toda vez que estamos en presencia del presunto delito de Actos Lascivos, que fue imputado por el Ministerio Público conforme a lo que establece el artículo 376 del Código Penal; y por cuanto dicho delito fue perpetrado en contra de una mujer identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), tal como consta de las actas, tenemos así que se trata de una caso de Violencia en Contra de la Mujer que requiere de un tratamiento especial, el cual se garantiza por esta Jurisdicción Especializada en la Materia.
Es de hacer notar que se trata de un delito que a pesar de haber sido imputado sobre la base de lo que prevé y sanciona el Código Penal, y que el mismo en dicho texto normativo se encuentra previsto dentro del catalogo de delitos que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, no podemos dejar de observar que el bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual, en este caso especifico de una mujer, siendo la acción desplegada por el investigado, la materialización de un tipo de violencia en contra de la mujer.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Del enunciado normativo antes transcrito tenemos que el Legislador y la Legisladora consideraron pertinente y necesario para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al analizar el caso concreto no podemos ceñirnos a que los delitos imputados por el Ministerio Público y objeto del presente proceso, se basaron únicamente en lo estatuido por el Código Penal, pues evidentemente nos encontramos en presencia de un presunto delito donde la víctima es una mujer que requiere la protección especializada por parte del Estado.
Esta Sala considera pertinente señalar que el artículo 376 del Código Penal, el cual describe el tipo penal imputado como ACTOS LASCIVOS, de la siguiente manera:
“Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años...”

Como es bien conocido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la Complementariedad del Ordenamiento Jurídico a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues a través del dictado de decisiones, la antes referida Sala ha establecido criterios con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, siendo ello así, en términos generales podemos decir que la Complementariedad del ordenamiento jurídico se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.
En tal sentido, tenemos el contenido de la Sentencia 220, de fecha 02 de Junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; una vez que estableció entre otras cosas las siguientes:
“(...)
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. (Resaltado de esta Sala).
(Omisis...).”

Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia 369, de fecha 10 de Octubre de 2011, donde la Sala de Casación Penal además de ratificar el contenido de la sentencia Nº 220 antes transcrita, señaló:
“(...)
...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”(Subrayado de la Sala de Casación Penal)

En la misma dirección, la Sentencia Nº 515, de fecha 06 de Diciembre de 2011, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia refirió que:
“(...)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer...
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el genero femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258,259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
(Omisis...)
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.(Negrilla de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
...observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abracar casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Asi se declara.
(Omisis...)
...no obstante observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraidas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”

En otra Sentencia, ésta vez la identificada con el Nº 104, de fecha 12 de Abril de 2012, emitida igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala señaló:

“(Omisis...)
Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorvida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
(...)
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ... (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, robusteciendo el cambio de criterio y la ampliación del ámbito de competencia en el que ha ido trabajando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos la sentencia Nº 146, de fecha 16 de Mayo de 2012, donde ratifica la Sentencia Nº 515, de fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual ya fue citada, haciendo su pronunciamiento en los siguientes términos:

“(Omisis...)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorvida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de este ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
(Omisis...)
...lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ofrecido para los casos donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora a la hora de crear la Ley, aunada a la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de idea, debemos partir en primer término, que uno de los delitos por los cuales se inicio la presente investigación estuvo dirigido a ocasionar un daño a la víctima por ser esta de naturaleza femenino, pues se evidencia claramente la violencia de género a la que la misma fue sometida por el imputado, lo cual se corresponde con lo que ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 220 de fecha 2 de junio de 2011, criterio este que ha sido reiterado de manera constante.
Del mismo modo, estas Juzgadoras y este Juzgador mencionan que el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el tipo penal denominado como ACTOS LASCIVOS, en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
(Omisis...)”

De las normas ut supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existe otra ley distinta del Código Penal que tipifica el delito que se ha analizado en la presente decisión, por lo que vale destacar que dicho tipo de delito es una forma de violencia sexual ejercida en el presente caso, en contra de una mujer, atentando contra la indemnidad sexual de ésta, de allí que tal acción ejecutada en su contra va dirigida a ocasionarle un daño, que a todas luces constituyó una violencia de Género Femenino.
En el mismo sentido, tenemos que al analizar el caso en concreto se determina que efectivamente los hechos investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la conducta desplegada por el hoy sujeto activo de delito devino inicialmente en el desplome al suelo de la víctima para posarse sobre ella y al abrir su chaqueta, producir el tocamiento de las partes intimas de la antes mencionada ciudadana, para terminar despojándola de su teléfono móvil, de allí que se fomente lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintos fallos, toda vez que, al ser la víctima una mujer y dado el bien jurídico que ha pretendido tutelar el Estado como lo es la Indemnidad Sexual de éstas, es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí que se justifique la creación de leyes y Tribunales que actúen en pro de defender dichos derechos de manera especial y sensible, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso no es de los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario como ocurrió en el presente caso.
Aunado a las consideraciones anteriores tenemos que la Sala de Casación Penal planteó como única limitante para el conocimiento de causas por parte de la Jurisdicción Penal Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, aquellas donde el delito objeto del proceso penal sea el Homicidio en cualquiera de sus modalidades, no siendo este el tipo penal que nos ocupa en el presente asunto, de allí que resulte interesante citar la Sentencia 471 de fecha 24 de Noviembre de 2011, de la cual se desprende lo siguiente:
“(Omisis...)
...es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad de género.
(Omisis...)
De igual forma, las decisiones en esta materia, han sido siempre enfáticas al señalar, que existen circunstancias de hecho y de derecho que deben ser consideradas y analizadas en cada caso concreto, lo que en definitiva, conllevará a la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, actividad aún más necesaria por tratarse de una competencia especializada, con data reciente de creación.
(Omisis...)
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley...
...el legislador en materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia para conocer de todos los casos de homicidio intencional, a los Tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial.
(Omisis...)
Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del 17 de septiembre de 2007...
Visto lo anterior, debe la Sala puntualizar, que no constituye criterio legal para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, si se trata el perfeccionamiento o no del hecho disvalioso, o si se trata de una forma inacabada del mismo.
Esta afirmación, igualmente responde a criterios de lógica jurídica, según la cual el tribunal competente para conocer de un delito conforme a los criterios legales, lo será con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde el conocimiento de la causa a una competencia judicial diferente al supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración.”

Del fallo antes transcrito tenemos que la jurisprudencia patria ha establecido que el único delito que se encuentra excluido del procedimiento penal que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es el de Homicidio, una razón más para considerar que efectivamente esta Jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto.
De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dicha Sala resolvió:
“(Omisis...)
Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(Omisis...)
Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omisis...)”

De la resolución parcialmente transcrita por esta Alzada, tenemos que fue suprimida la competencia para conocer en segunda instancia de casos relacionados con delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y la misma fue asignada por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo así, tenemos atribuida la competencia para conocer en segunda Instancia de tales asuntos.
Por ende, una vez realizadas las consideraciones jurídicas ut supra, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso, y evidenciando que el presente proceso se ventiló por ante la Jurisdicción Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, es por lo que estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a Decretar la correspondiente Nulidad de Oficio, la cual se dictamina en razón de los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y, por razones de orden público, resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de nulidad absoluta de las actuaciones procesales efectuadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desde el acto de presentación de detenidos.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la Doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
VIII. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos…”

Este Tribunal de Alzada constata vicios que infringen principios y garantías de rango constitucional relacionado con el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; derecho éste que funge como elemento conformador del debido proceso, consagrado específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Alzada que en el caso de marras, los hechos objeto del presente proceso inicia una vez que se produce la detención del imputado de actas ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAUREL, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y en razón de la denuncia que formuló la víctima Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Procedimiento que condujo a que el antes mencionado imputado fuera puesto a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondió conocer del presente asunto, siendo en fecha 06 de mayo de 2014, cuando tiene lugar el Acto de Presentación de Imputados, en el cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal vigente, y estableció la aplicación del procedimiento ordinario para el curso del presente proceso, todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
De lo anterior se desprende, que el presente asunto desde el inicio fue tramitado por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, y no por ante la Jurisdicción Especializada, jurisdicción ésta última por la que correspondía tal tramite, de allí que estas Juzgadoras y este Juzgador concluyan que el curso del presente proceso tuvo lugar ante una jurisdicción incompetente por la materia para el curso de la misma, de allí que sea pertinente ahondar sobre la garantía constitucional del Juez Natural o de la Jueza Natural.
Históricamente, podemos referir que el Derecho a ser Juzgado por los Jueces Naturales y las Juezas Naturales se remonta al siglo XIII cuando el Rey Juan “Sin Tierra” de Inglaterra (Rey entre los años 1199-1216) aprobó en fecha 15 de junio del año 1.215 la Carta Magna Inglesa, el primer texto Constitucional de Inglaterra; de igual manera se afirma que la primera Constitución en recoger el derecho al Juez Natural, entendido éste como un juez o una jueza independiente, imparcial y predeterminado por la ley, fue la de los Estados Unidos a través de la Enmienda VI del año 1791, siendo así como a través del tiempo dicho Derecho se fue desarrollando bajo lo que configura a su vez el derecho al debido proceso, incorporándose el mismo a partir del siglo XVIII en las distintas constituciones del mundo, incluyendo la nuestra.
Cabe destacar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoció el derecho al juez natural en su artículo 10, señalando que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier actuación contra ella en materia penal.”
Así podemos apreciar que el Juez o la Jueza Natural como elemento conformador de la garantía al Debido Proceso, ha tenido su evolución a lo largo de la historia, llegando a ser considerado un derecho elemental en la protección del ser humano frente al Monopolio del Estado y como límite para el ejercicio del poder de éste.
Entrando a lo que representa el derecho al juez natural como parte de la Garantía del Debido Proceso, tenemos el contenido del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, desarrolla en su artículo 7 el derecho al Juez Natural para su aplicación en el ámbito de la materia penal, y así tenemos que dicho artículo reza:
“Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

Así pues esta Sala verifica que dicho derecho aplicable en este caso al ámbito penal, tiene su base en nuestra Carta Magna, aunado a su establecimiento en los tratados y convenios internacionales donde el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza Natural es considerado un Derecho fundamental, por ello dicha garantía comprende en su esencia la existencia de una jurisdicción y una competencia que indique su actuación en determinado proceso penal, y bajo ningún concepto es viable que un proceso sea despojado de la jurisdicción preestablecida por ley, ni que una persona sea sometida a procedimientos distintos a los establecidos por el orden jurídico con anterioridad, de allí que esta Alzada en su punto previo se haya pronunciado con relación sobre la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Sobre los Derechos Fundamentales, la doctrina ha establecido que: “En efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares y las cámaras parlamentarias. La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce necesariamente a dos cosas: primero, que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos y, segundo, que el Estado asegure la tutela jurisdiccional.” (LANDA, Cesar
“El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional” En: Pensamiento Constitucional, Año VIII N° 8. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 2002).
En la misma línea el Autor Reynaldo Bustamante, en su obra “Derechos fundamentales y proceso justo”, Lima, 2001, ha referido que “… el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona… y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.”
En este orden de ideas el Doctrinario Alberto Suárez Sánchez, en su obra el “Debido Proceso Penal” 2da Edición pág. 250. Universidad Externado de Colombia, ha señalado respecto al principio del Juez Natural lo siguiente:
“El Juez Natural o Legal es el predeterminado por la Ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos.
La Institución del Juez tiene reserva legal, para evitar manipulación en su selección e ingerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, es por ello que el Juez u órgano judicial ha de ser creado de manera previa por la ley (en sentido estricto) que le envista de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho materia del proceso.”

Aducen quienes aquí deciden que Debido Proceso, Juez Natural, Competencia y Jurisdicción son principios que están íntimamente ligados y son de obligatorio e irrestricto cumplimiento para el desenvolvimiento de un proceso penal que se ajuste a lo consagrado en nuestro derecho interno, por ende, en este punto se hace pertinente citar la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Junio del año 2000, en el Caso: Athanassios Frangogiannnis, donde fueron establecidos los caracteres del Juez o de la Jueza Natural, siendo esta ratificada en varias oportunidades, en los siguientes términos:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’....”.

De data mas reciente tenemos lo afirmado por nuestra máxima instancia judicial en sentencia Nº 58, de fecha 14 de febrero de 2012, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “el juez natural debe ser competente por la materia”, del mismo modo, la referida Sala en Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, acotó: “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”; observando quienes aquí deciden que resulta de estricto cumplimiento que el Juez conocedor o la Jueza conocedora de un proceso penal sea el efectivamente competente para ello, de allí que no sea viable jurídicamente hablando que un Tribunal incompetente por la materia entre a conocer de un proceso penal, cuando por la materia a conocer, no resulta ser el competente.
En armonía con los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, todos fundados en lo que establecen tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia patria, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación de un derecho de rango constitucional como lo es el Derecho a ser Juzgado por el Juez o la Jueza Natural, como elemento conformador del Debido Proceso, lo cual afecta de manera directa los principios procesales de competencia y jurisdicción, es por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones procesales acaecidas desde el acto de presentación de imputado, realizadas estas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se celebro el acto de presentación de imputados en fecha 06 de mayo de 2014.
En tal sentido, se ordena que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca del presente proceso desde el Acto de Presentación de Imputado, dado el vicio de incompetencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria aquí revelado, todo a fin de garantizar el derecho al Debido Proceso, específicamente a lo que concierne al Juez Natural, establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los principios de competencia y jurisdicción que rigen todo proceso, toda vez que el ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAUREL, es titular de tales derechos y principios, de allí que el mismo deba regresar a la situación jurídica en que se encontraba al momento de ser efectuada su detención preventiva, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el actos aquí anulado y que tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando a salvo las diligencias de investigación que dieron origen al presente proceso penal y/o pruebas practicadas durante la investigación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por último esta Alzada considera pertinente oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Trigésimo Octava Auxiliar Penal, con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en su condición de Defensora del Ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL, en contra de la decisión Nº 757-14, dictada en fecha 06 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró la Aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decretó conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, y Acordó la tramitación de dicho asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO de todos los actos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en causa identificada por dicho órgano jurisdiccional con el N° 2C-20.275-14, específicamente desde el acto de presentación de imputado, dejando a salvo las diligencias de investigación que dieron origen al presente proceso penal y/o pruebas practicadas durante la investigación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ORDENA la REMISIÓN para su DISTRIBUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que sea por ante esa Jurisdicción Especializada por donde se ventile y tramite el presente asunto, seguido en contra del Ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAUREL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por su Juez o Jueza Natural como elemento conformador del debido proceso, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios competencia y jurisdicción que rigen todo proceso, debiendo quedar el procesado de marras en las mismas circunstancias en que se encontraba para el momento de su detención preventiva.
CUARTO: Se Ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a quien por distribución corresponda conocer, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL.

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº102-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA PARRA.













VMV/ng.-