La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 878-09-66

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente Inhibición planteada por el Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.177.039, inhibición suscrita en fecha 29 de Julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.306.157 y domiciliada en la Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.948.250, y del mismo domicilio.
Ahora bien, notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Riela al folio 140 del expediente, diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, presentada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, mediante el cual expuso:
“…En la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, hoy veintinueve (29) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 9 de la mañana, presente en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Juez Provisorio Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, identificado con la cedula de identidad No. V.- 5.177.039, expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente juicio signado con el No. 878-09-66 relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS en contra OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ; por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del expresado Código, ya que la ciudadana JAIZA PEROZO BORJAS, antes mencionada, ha falseado hechos, en los cuales manifestó que había presenciado enfrentamiento entre su abogado, el profesional del derecho CARLOS MORALES QUINTERO y mi persona, además que puso en entredicho mi imparcialidad al frente de la jurisdicción, pues manifestó que protegía al ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, parte demandada. Asimismo, manifestó que existía en mi persona la intención de dañarla, constituyendo tales declaraciones hechos injuriosos y calumniosos, dado que en lo profesional y personal, me exponen al escarnio público. Lo antes expuesto, consta en el expediente disciplinario No. 080488, de la numeración llevada por el archivo de esa inspectoría. De allí que a mi juicio, lo prudente y sensato, ante el riesgo de encontrarse resquebrajada mi imparcialidad, en base a la causal alegada, me inhiba de conocer el presente asunto. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada”. Es todo. Terminó, se leyó y firman.-

Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Ahora bien, por cuanto este Sentenciador Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición bajo la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “… Por injurias o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiados el pleito…”.
Considera quien aquí decide, que la apreciación de los términos en que fundamentó el Juez Titular su inhibición, obedece a criterios personales o subjetivos. De allí que cualquier frase o palabra puede resultar ofensiva o no, atendiendo a la particular estimación que haga la persona contra quien dichos términos son dirigidos. En consecuencia, si el Juez que plantea su inhibición ha considerado que los términos utilizados por la parte actora, resultan suficientes para que su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto se vea afectada, lo hace porque subjetivamente a los mismos le ha dado una valoración que compromete profundamente su función jurisdiccional. Amén, que no hubo allanamiento por la parte contra quien que obra dicha inhibición. En consecuencia, parafraseando al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, es obvio, sin embargo que la misma diligencia de inhibición puede expresar y de hecho comúnmente expresa en la práctica, una animosidad del juez hacia la parte, que sanamente apreciada, lleva a la conclusión de que lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición del juez de separarse del asunto y así se decide.
Por lo expuesto, es válido que el Juez Titular haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Accidental debe decretarla. Hacer lo contrario, se insiste, independientemente de lo relativo que implica calificar un término como ofensivo o no, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto que, la inhibición se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Tribunal Superior Accidental deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Ciudadana JAIZA MILAGROS PEROZO BORJAS en contra del Ciudadano OTTO GERARDO BASTIDAS RODRIGUEZ, plenamente identificados.
Se deja expresa constancia, que el lapso subsiguiente es el previsto en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, luego de notificadas las partes intervinientes.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. ALFREDO JOSÉ FERRER.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.