.República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2270-14-30
DEMANDANTE: El ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.178.764, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana MARISOL RAMIREZ DE CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.180.544, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ, en contra de la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE CAÑIZALEZ, por motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 31 de marzo de 2014.
ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE CAÑIZALEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, y solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 191, Ord. 3° del Código Civil, Medida Preventiva de Embargo, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, y el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero en la caja de ahorros, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades anuales, Fideicomiso y sus intereses, y de las Prestaciones Sociales que le asisten al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALES MAVAREZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.
En fecha 02 de abril de 2013, el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las vacaciones, fideicomiso e intereses y prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandante, ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALES MAVAREZ, y negó la medida de embargo sobre los conceptos de Sueldo o Salario, Utilidades, Bono Vacacional y Caja de Ahorros.
Contra dicha decisión, en fecha 10 de abril de 2013, la abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación. Tramitada como fue la incidencia en esa oportunidad, en fecha 14 de junio de 2013, esta alzada dictó sentencia declarando: “…SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho NELLY ELENA CORNWAL JIMENEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ, contra la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2013…”.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, esta Alzada ordenó remitir el expediente al Juzgado del conocimiento de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 139 medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, así como, el 30% de las cantidades de dinero de caja de ahorros, Bono Vacacional, Utilidades anuales y liquidas que le asisten al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALES MAVAREZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decretó de conformidad con lo previsto en los artículo 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículo 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre el 30% del sueldo o salario, así como el 30% de utilidades, liquidas y bono vacacional que le corresponda al demandante.
Dichas resoluciones de medidas fueron ejecutadas en fecha 17 de septiembre de 2013, por el suprimido Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2014, la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, apoderada judicial de la parte demandada solicitó, sean entregadas a su representada las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de ese Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva levantar todas las medidas de embargos decretadas sobre los conceptos de sueldos o salarios, utilidades, bonos vacacional que devenga su representado, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ, por encontrarse extinguido el vinculo que dio origen al decreto de las medidas.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto declarando suspendidas la medida preventiva de embargo decretada y ejecutadas en contra de la parte actora, referidas a los conceptos de “…Sueldo o salario, Utilidades, Liquidas y Bono Vacacional,…”.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2014, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, en virtud de haber cesado la obligación alimentaría del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVAREZ con la ciudadana MARISOL RAMIREZ.
Contra dicho fallo la profesional del derecho LESBIA CORDERO, con la representación acreditada en actas, se reveló y ejerció el recurso de apelación. Seguidamente, el a quo acordó oír la apelación en un sólo efecto, remitiendo la pieza de medidas a este Tribunal, quien le dio entrada el 28 de abril de 2014.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, sólo la parte demandada asistió al acto y consignó escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la incidencia surgida en el juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la solicitud de entrega de las cantidades de dinero por la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2014:
Expuso la demandada en su diligencia, lo siguiente:
“…Solicito al Tribunal se sirva hacerle entrega de todos y cada una de las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este tribunal a la ciudadana Marisol Ramírez de Cañizalez…”.
3.-Fundamento del fallo recurrido:
Se sustenta el fallo recurrido, en lo siguiente:
“…Vista la diligencia cursante al folio 68, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, con Inpreabogado No. 57.273, en la cual solicita le sean entregadas a su representada las cantidades de dinero que se encuentran a la orden del Tribunal en esta causa; en tal sentido, este Tribunal considera necesario y previo a resolver, realizar las siguientes observaciones:
Consta de actas que la empresa P.D.V.S.A., remitió a este Juzgado mediante oficio de fecha 03 de diciembre de 2013, la cantidad de Bs. 16.985,30 por concepto de Utilidades del año 2.013.
En relación al concepto de Utilidades 2013, se hace importante acotar que este Tribunal en decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio; siendo que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la decisión en cuestión, por lo que el vinculo conyugal contraído por las partes quedó extinguido.-
Ahora bien, en cuanto a las situaciones suscitadas en relación a pedimentos de dinero cuando existe la extinción del vínculo contraído por las partes, así como la declaratoria de firmeza de dicha decisión, esta Juzgadora ha sido del criterio reiterado de TODOS los conceptos embargados, bien sea sueldo o salario, utilidades, liquidas, bono vacacional, entre otros, deberían ser entregados a la parte ejecutante hasta la fecha de la declaratoria de firmeza del fallo respectivo, por haberse causado las mismas; sin embargo, y si bien es cierto, este Tribunal ordena que las cantidades de dinero por concepto de utilidades, líquidas y bono vacacional en caso de ser embargadas, sean remitidas a este Juzgado, no es menos cierto, que una vez consignada en actas, se resolverá si las mismas pueden ser entregadas o no a la parte ejecutante.-
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia que en sentencia de fecha 30 de abril de 2012, en el juicio de Alimentos seguido por la ciudadana JAZMIN CARRILLO, contra el ciudadana OSMEL CUMARE, expediente No, 2057-12-27 de la nomenclatura de ese Tribunal, y en cuanto a este tipo de situaciones, decidió lo siguiente:
“...Por lo expuesto, este Tribunal es del criterio, dada la decisión de fondo que declaró extinguido el presente procedimiento y con fundamente en la decisión definitivamente firme de divorcio de las partes de este proceso, que las cantidades de dinero retenidas, en lo que se refiere a los sueldos y salarios…corresponden y deberán ser entregadas a la actora, en virtud de que fueron causadas ante de la fecha en la cual adquirió firmeza el fallo…el cual fue debidamente declarado en estado de ejecución en fecha 25 de octubre de 2010.
…en el que concierne a las cantidades retenidas por concepto de utilidades, corresponden y deberán ser entregadas al demandado…Por cuanto cesó la obligación alimentaría a favor de la actora…Por lo cual, deberán ser entregadas el demandado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se constata situación análoga a la presente causa, siendo importante resumir o concluir del criterio asumido por nuestro Órgano Superior Jerárquico, que al haber cesado la obligación alimentaría, en virtud de haberse declarado la disolución del vinculo conyugal contraído por ambas partes, y constando en actas cantidades de dinero entre otros por conceptos de Utilidades del año 2013, y al haber quedado firme el decreto o la orden de remisión de tales conceptos a este Juzgado, por no ejercerse la vía recursiva idónea contra las medidas decretadas de esta naturaleza, se insiste tal como lo ha expresado el Juzgado Superior, las mismas deben ser entregadas a la parte contra la cual recayó la medida de embargo que en este caso recayó sobre conceptos laborales deducidos a la parte actora ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑILEZ.-
Es por lo que, siendo que existen en esta causa cantidades de dinero depositadas en este juicio y que se corresponde al concepto de Utilidades del año 2013, que según el criterio asumido por el Juzgado Superior en la referida decisión, deben ser entregadas las cantidades de dinero en cuestión a la parte sobre la cual recayó la medida preventiva de embargo, que en este caso es a la parte actora ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ, en virtud de haber cesado la obligación alimentaría con la demanda de autos ciudadana MARISOL RAMIREZ; por lo tanto, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada de autos abogada en ejercicio LESBIA CORDERO. Así se decide…”.
4.-Motivos de la decisión de esta Alzada:
El objeto de la apelación considera este Tribunal que esta circunscrita, según el auto dictado por el a-quo en fecha 31 de marzo de 2014, “…al concepto de Utilidades del año 2013,…”. Igualmente, esto se aprecia del escrito de informes presentado en esta instancia por la apoderada judicial de la parte demandada.
En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la demandada a los efectos de garantizar “…alimentos…” (ver escrito folio 46), fue peticionada sobre el Treinta por ciento (30%) de utilidades que le corresponda al demandante como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, la cual fue decretada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 12 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículo 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículo 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales. En este sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.
El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que atañe al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo precedente, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos que concierne a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.
En ese sentido, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:
“…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)…”. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)
Se desprende con meridiana claridad del comentario transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesaria dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo, citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:
“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).
Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:
“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….”. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).
Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, pudiendo este último impetrarse de manera autónoma o supletoria, siendo que, en la presente causa fue solicitada de forma supletoria por la parte demandada.
En el caso bajo estudio, el actor demanda el divorcio a la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE CAÑIZALEZ, ya identificada, por abandono voluntario ello de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Siendo que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2014, declarando Con Lugar la demanda de divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal de las partes de este proceso. Dicho fallo quedó definitivamente firme, razón por la cual el a quo dictó auto en fecha 25 de febrero del presente año (folio 64).
En este orden de ideas, por cuanto la medida preventiva decretada por el a-quo recayó sobre el treinta por ciento (30%) de utilidades que le correspondían al actor de autos como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., en el año 2013, ordenándose que dichas cantidades de dinero sean remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del conocimiento de la causa; resultando firme la orden contenida en la decisión antes mencionada, por no ejercer la parte demandada el recurso de apelación contra dicho auto.
Por lo expuesto, este Tribunal es del criterio, dada la decisión de fondo que declaró con lugar el divorcio y disuelto la relación conyugal de las partes de este proceso, la cantidad de dinero retenida por concepto de utilidades deberán ser entregada al actor, en virtud que el mismo no dejó de cumplir con su obligación como cónyuge, sin causa justificada, tal como lo dispone el artículo 139 ut supra citado.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos jurídicos en los cuales se fundamenta la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LESBIA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARISOL RAMIREZ DE CAÑIZALEZ, ya identificada, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LESBIA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARISOL RAMIREZ DE CAÑIZALEZ, ya identificada, contra lo proferido por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de marzo de 2014.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2270-14-30 siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
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