República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2268-14-28
DEMANDANTE: La ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No.10.214.543 y domiciliada en el Municipio Santa Rita, del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRÍ MINDIOLA, RODOLFO JOSÉ URRIBARRÍ MINDIOLA y ANDRÉS ENRIQUE URRIBARRÍ MINDIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 9.763.205, V-7.832.637, V-9.763.208 y V-5.592.874, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: El profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas que integran el presente expediente, por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguida por la ciudadana THAIS COROMOTO URRIBARRI MINDIOLA contra los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRI MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRÍ MINDIOLA, RODOLFO JOSÉ URRIBARRÍ MINDIOLA y ANDRÉS ENRIQUE URRIBARRÍ MINDIOLA, todos identificados en actas; en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 31 de marzo de 2014.
ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014.
El a quo mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, oyó el recurso en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 25 de abril de 2014, le dio entrada.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaren escrito de informes, sólo la parte demandada presentó sus conclusiones, sin observaciones de la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo remitir computo, el cual consta en actas (folio 69).
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el vigésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la solicitud del apoderado de la parte demandada:
Manifiesta la representación de la parte demandada en el escrito presentado ante el a quo (folio 32), lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, Ratifico en esta oportunidad la SOLICITUD de fijación de la presente causa a INFORMES por cuanto se evidencia de las actas procesales que ya se encuentra vencido el Lapso para la evacuación de las pruebas.
Ahora bien como se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante no gestionó ante el Tribual “Alguacil” la remisión de la Prueba de Informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de sus progenitores: Andrés Emiro Urribarri Iriarte y Arinda del Carme Mindiola de Urribarri; entregándole el importe para su traslado y estampando una diligencia en el expediente para hacer constar que este cumplió con su obligación de impulso procesal, por lo cual el lapso de evacuación de dicha prueba debe computarse por los días que trascurra en el tribunal de la causa y así lo dispone el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2 ultimo aparte.
Por lo cual SOLICITO se fije por escrito la fijación de la oportunidad para presentar informes tal como lo dispone el articulo 511 ejusdem…”
Posteriormente, el apoderado de la parte demandada presentó diligencia (folio 33), expresando:
“…En el día de hoy 31 de Marzo del presente año 2014, presente en la sala de este Tribunal, el apoderado en ejercicio: Alvaro Urribarri Cepeda, titular de la cedula de identidad personal numero 7.840.419 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 47.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Maribel Etilbia Urribarri Mindiola, plenamente identificada en las actas procesales; antes usted ocurro para exponer lo siguiente: pido al Tribunal se pronuncie por escrito sobre una solicitud de fijación de la presente causa a informes tal como lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien los artículos 6 y 51 de nuestra Constitución Bolivariana, contempla los principios de celeridad procesal y oportuna respuesta respuesta. Igualmente ciudadana Juez, manifiesto que los lapsos procesales son de orden Publico, no pueden ser relajado por las partes. Ciudadano juez, si faltaran una prueba que evacuar de las actas, por falta de impulso procesal de la parte interesada, la misma no paraliza la causa. Por lo cual solicito proceda tal y como lo establece el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil…”
2. Motivos del auto recurrido:
Se fundamenta el auto apelado en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…Visto los pedimentos solicitado por el Abogado Alvaro Urribarri Cepeda, identificado en actas, parte demandada. En consecuencia, este Tribunal ordena agregarlas; así mismo hace constar que para la fijación de los informes solicitados, se hará por auto separado, después que conste en acta la prueba faltante….”.
3. Motivos de la Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación se considera:
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Como puede colegirse del elemento regulador antes citado, luego de fenecido el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, en caso de no operarse la conciliación o el convenimiento del accionado, de manera ope legis se apertura el lapso probatorio, el cual conforme al artículo 392 eiusdem, es de quince (15) días para promover y de treinta (30) días para evacuar. Si bien en este caso se da el principio de preclusión de los actos procesales, en el sentido que vencido lapso probatorio no se podrá aperturar nuevamente, no es menos cierto que existen excepciones a dicha regla general, específicamente, cuando se trate de pruebas complejas y cuya evacuación trascienda el término de ley y se haya solicitado su prorroga tempestivamente, es decir, antes de su vencimiento, v. gr. La prueba de experticia; o que la prueba promovida aún no evacuada resulte a criterio del juzgador determinante para la resolución de la litis, y que esa calificación sea debidamente razonada por el Juez. Lo anterior, en correspondencia con el principio instrumental del proceso reconocido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se consagra la justicia como su fin o contenido teleológico.
Expresado lo precedente, se observa de autos, concretamente, del cómputo que riela al folio 69 de estas actuaciones, que para la oportunidad en la cual la representación de la parte demandada solicitó a través de diligencia la fijación de los informe por parte del a quo (folio: 30), ya el lapso probatorio había precluido. No observándose a actas razonamiento alguno por parte del Juez de la causa que motivare su prorroga, esto por considerar que las repuesta solicitada en la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenada en fecha 23 de enero de 2014 (folio: 21), resultare imprescindible o determinante para la resolución de la controversia.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente argumentado, este Órgano Superior considera que no existe motivo excepcional que fundamente la afectación de la tutela judicial efectiva, producto de la ponderación, supuestamente, habida por colisión con algún otro derecho fundamental de incidencia en el orden procesal, dado que el a quo, se insiste, sin razonamiento alguno, se abstuvo de seguir el orden procesal previsto en la ley, de modo que se llevare a la práctica el acto de informe correspondiente a la causa. De allí que, en la Dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se ha de declarar: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ALVARO URRIBARI CEPEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIEDE.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el suprimido Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014.
Queda de esta manera revocado el auto apelado.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de no haber sido confirmada la decisión apelada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2268-14-28, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
.
JGN/ca.
|