República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2274-14-34

DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.653.581, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, el primero extranjero, y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. E-84.402.152 y V-7.765.578, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho THAIS C. CUBA E, ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, HENRRY ANGEL AGUIAR BRITO, SONSIREE CHOURIO VALVUENA y NERIO ARMANDO REYES GANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.648, 60.822, 76.704, 96.816 y 107.528, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; relativas a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, contra los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante.

ANTECEDENTES
Se desprende de las referidas copias certificadas que conforman el presente asunto, en el cual mediante escrito el apoderado de la parte actora ejerció actividad recursiva de apelación contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y ratificó en todo su contenido los autos dictados en fechas 10 y 25 de marzo de 2014, por lo que se insta a la continuación del procedimiento.
En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en un sólo efecto. Razón por la cual, fueron remitidas en copias certificadas las presentes actuaciones a esta Alzada, quien le dio entrada el día 30 de abril de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, solamente la parte actora, y la codemandada, ciudadana ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, presentaron sus respectivos escritos de Informes.
Llegada la oportunidad, en fecha 03 de junio de 2014, a la cual se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el acto de Observaciones, ninguna de las partes presentó escrito alguno.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA
El auto recurrido fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Fundamento del fallo recurrido.
La a quo motiva su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL MARTIENEZ VERA, parte demandada, de fecha 26 de marzo de 2014, en la cual expuso:
“…Ciudadana Juez, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone la forma o manera de resolver cualquier incidencia que surjan durante la ejecución de la Sentencia … en vista de que el tribunal de la causa necesita esclarecer el hecho de que si el inmueble objeto de esta demanda esta siendo utilizado como vivienda familiar o de índole comercial, solicito al Tribunal la apertura de la articulación probatorio. O libre la providencia necesaria mas conveniente para esclarecer dicho hechos la cual pudiera ser el ordenar una INSPECCION JUDICIAL…” (Subrayado y negritas por el Tribunal)
Igualmente, el mencionado apoderado judicial abogado ALVARO URRIBARRI mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, con el carácter antes referido expuso a este Juzgado:
“…visto el auto de avocamiento de fecha siete (7) de marzo de 2.014, del mismo se evidencia que se dejó de cumplir con la formalidad de las notificaciones de las partes, y así lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en fecha en fecha diez (10) de marzo del 2.014 el Juez temporal Carlos Eduardo Marquez, dicta auto, con el cual cambia la naturaleza de la sentencia del Tribunal superior cuando ordena notificar a las partes demandadas … lo cual no fue lo que el superior estableció pero este auto es iirito … ciudadana Juez de las propias actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en dicho inmueble funciona con índole comercial, ….por lo cual existe en autos suficientes elementos de convicción y probatorios que demuestran que en dicho inmueble “terreno” no funciona como habitación familiar … por lo cual solicito proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento civil para el cumplimiento voluntario...”. (Subrayado y Negritas por el Tribunal)
Ahora bien, transcrito parcialmente por este Tribunal los pedimentos suscritos por el apoderado judicial abogado ALVARO URRIBARRI el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo manifestado y peticionado de la forma siguiente:
En atención al auto dictado en fecha 07 de marzo del año 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa emanada del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y en donde el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, es de referir, que la presente causa no se encuentra en suspenso debido algún motivo legal, ni paralizada para que el Juez como director del proceso procediera a notificar a las partes para la reanudación, en este sentido el Tribunal debió impulsarlo de oficio, tal como se desprende del auto dictado en fecha (…) de marzo del año 2014.
Así las cosas, en relación a lo manifestado por el apoderado judicial, acota esta Juzgadora que no se esta buscando la manera o forma de resolver una incidencia surgida, ni esclarecer un hecho, para optar a una articulación probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni se cometió acto irrito cuando se ordenó la notificación de la parte demandada, que cambiara la naturaleza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, por cuanto el Juez de la causa agoto su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva, y siendo el Juez de alzada quien medio de sentencia de fecha 28 de enero de 2014, estableció criterio en esta causa, de la siguiente manera:
“…En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la ejecución del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado del conocimiento de la causa, conlleva el desalojo de una vivienda familiar, dado que del libelo de la demanda se desprende: “…los codemandados se encuentran habitando el inmueble…”; es por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, tome las previsiones a que hubiere lugar y de cumplimiento a las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que por ser normas de procedimiento son de aplicación inmediata, atinentes a la ejecución de sentencias que conduzcan al desalojo de un inmueble que tenga el indicado destino…” (Negritas y Subrayado por el Tribunal)
Por otra parte, la ejecución del fallo que nos ocupa persigue no solo satisfacer la tutela declarada, sino también garantizar que todo desalojo y/o desocupación de vivienda hasta ahora (…) comprobado, se haga previa garantía del derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de la arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas (…) judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda”
Asimismo y conforme al procedimiento del Decreto mencionado, el artículo 12 de mismo, establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
De esta manera, establecido el razonamiento por el Juzgado Superior, conlleva a que esta Jurisdicente a quien haga sus veces acate lo ordenado, no buscando (…) manera o forma de resolver, ni siguiendo un procedimiento distinto, ya que se estableció claramente cumplir con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, que por ser normas de procedimiento son de aplicación inmediatas conforme a ello, cualquier alegato en contra de lo dicto debió ser establecido en la oportunidad legal correspondiente como ya se mencionó anteriormente, este Juzgado perdió jurisdicción al dictar sentencia definitiva la cual quedó modificada tal como consta de las actas siendo deber cumplir con lo estrictamente ordenado y lo contrario a ello si estaría cambiando la naturaleza del fallo proferido.
Razón por la cual, no considera esta Juzgadora que se cometió un acto irrito para declarar nulidad alguna, en consecuencia, por los fundamentos expuestos se ratifica en todo su contenido los autos dictados en fecha 10 y 25 de marzo del corriente año se insta a la continuación del procedimiento, dándose cumplimiento a lo ordenado….”.

2. Motivación de esta alzada:
A los fines de resolver el asunto planteado ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Atendiendo el petitorio que motivó el auto recurrido, según el cual se le solicita al a quo abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o libre providencia ordenando una inspección judicial, con el fin de dilucidar la condición del inmueble objeto de la controversia resuelta en la fase de conocimiento, en el sentido de verificar si se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar o con fines comerciales, resulta oportuno citar parte de la Motiva del fallo dictado por esta Superior Instancia, en fecha 28 de enero de 2014, en que se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del actor. Al respecto, se asevera en la referida sentencia lo siguiente: “En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la ejecución del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado del conocimiento de la causa, conlleva el desalojo de una vivienda familiar, dado que del libelo de la demanda se desprende: “…los codemandados se encuentran habitando el inmueble”…”.
Ahora bien, el dilucidar la condición del inmueble, se insiste, en el sentido si se trata de un inmueble con fines de vivienda familiar o comercial, no es un asunto que corresponde a la fase de ejecución sino de conocimiento de la causa, pues, alude a hechos que se han debido establecer para su debida sustanciación en esa etapa del proceso. Además, la norma invocada por la representación del actor, es decir, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla excepcional a los supuestos de interrupción de la ejecución de la sentencia previstos en el artículo 532 eiusdem, específicamente, en los casos en que la causal de alegada no se adecue a las estructuras contingente mentadas en el referido elemento regulador.
Sin embargo, el Decreto con Rango de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Ejecución Arbitraria de Viviendas, ley especial aplicable al caso, y por ende, de aplicación preferente, establece en los artículos 12 y siguientes, la obligación de los funcionarios judiciales de suspender cualquier orden de ejecución y cuál es el procedimiento administrativo a seguir a los fines de hacer efectiva la materialización fáctica de una sentencia que conduzca a la desocupación o desalojo de un inmueble destinado a vivienda, se reitera, condición atribuida en el libelo por el propio representante de actor al inmueble objeto de la decidida controversia.
El supuesto señalado en el párrafo anterior, viene a reputarse como una a causal de interrupción de la ejecución de la sentencia distinta a las previstas en el artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil antes citado, y que no se subsume en la excepción dispuesta en el artículo 533 de dicho Código, pues, como fue expresado ut supra, la referida causal de interrupción está contemplada en una norma de aplicación preferente por su carácter de especial, es decir, en el antes mencionado artículo 12 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por las consideraciones anteriores los documentos públicos aportados al proceso en el lapso de informes los cuales corren insertos del folio 42 al 116, resultan irrelevantes a los efectos de demostrar los hechos alegados en la apelación, razón por la cual se desestima a los efectos de la definitiva. Asimismo, la documental autenticada ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, este Tribunal la desestima por no subsumirse dentro de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto, al segundo punto del auto apelado referente a que el a quo cambió la naturaleza del fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, dado que mediante auto dictado en fecha 07 de marzo del presente año, el órgano del recurrido “…dejo de cumplir con la formalidad de las notificaciones de las partes, y así lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”: al respecto, es importante resaltar que definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, de la misma no se desprende que se haya ordenado notificación a las partes; y, cumplidos en dicha oportunidad los lapso a que hubiere lugar, en fecha 20 de febrero de 2014, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, quien le dio entrada en fecha 07 de marzo del presente año. En ese sentido, no se infiere que la causa en el periodo transcurrido entre las fechas indicadas en el párrafo precedente, se encontrara paralizada, y que motivare al Juzgado de su conocimiento ordenar la notificación a la que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme los razonamientos precedentemente expresado, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Álvaro Urribarri Cepeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 31 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Álvaro Urribarri Cepeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 31 de marzo de 2014.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2274-14-34, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

JGN/.