República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2261-14-21
DEMANDANTE: La sociedad mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.982, bajo el número 1, tomo 2-A, y cambiada su denominación según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de noviembre de 2.007, la cual fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de noviembre de 2.007.
DEMANDADO: El ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.724.631, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los abogados en ejercicio SILEYNI PRIETO, JOSE MELEAN ROSARIO y JOSE ALEXANDRO VASQUEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.892, 85.327 y 169.895, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., contra el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO; por motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE MELEAN ROSARIO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2013.

ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Municipios Cabimas Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el abogado en ejercicio JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ya identificada, y demandó al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO por COBRO DE BOLIVARES de conformidad con lo establecido en el artículo 1.240 y 1.821 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 205.061,69).
En fecha 04 de octubre de 2012, dicha solicitud fue distribuida al suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la causa le dio entrada y ordenó indicar a la parte actora el equivalente del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias.
Es así como, el 09 de octubre de 2012, ese Tribunal admitió la demanda, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, para que comparezca dentro de los 20 días de Despacho siguiente después que conste en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, en fecha 16 de enero de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles. Es por eso que en la misma fecha el Tribunal de la causa ordenó librar los Carteles de Citación al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO.
Por diligencia efectuada en fechas 11 de junio de 2013, el abogado en ejercicio LUIS ORTEGA, apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.
Cumplida la formalidad de fijación del cartel, en fecha 08 de agosto de 2013, se presentó escrito de contestación a la demanda en el cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
Transcurrido los lapsos correspondientes, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2013, declaró:
“…CON LUGAR, la pretensión incoada por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ya identificada, en contra del Ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ya identificado, por concepto de COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, el demandado JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ya identificado, debe reembolsar o reintegrar a la empresa demandante, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONA, C.A., el pago de las cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 205.061,69) (sic) que es la suma cancelada como responsable solidario, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derivados de los siguientes conceptos, a requerimientos de un órgano jurisdiccional:
a) La suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 153.739,75), (sic), que es la cantidad que su representada le pago a la ex cónyuge YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA; b) La suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.321.94), que es la cantidad cancelada por pago a la menor hija (…).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, al demandado, Ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ya identificado, por haber sido vencido totalmente en el presente juicio….”

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que, según diligencia de fecha 10 de enero de 2014, el abogado JOSE MELEAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014. Luego, remitida como fue la presente causa a este Alzada, en fecha 24 de marzo de 2014, se le dio entrada.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, ninguna de las partes asistió a dicho acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la demanda:

Expresa la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Consta de expediente distinguido con el alfanumérico V121-J-000011, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04de mayo de 2012, los ciudadanos YELITZA MORALES NAVA y JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, presentaron ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, solicitud de separación de cuerpos y bienes, conformen a la cual acordaron que la suma correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO como trabajador al servicio de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., se liquidara de conformidad con la ley.
Dicha solicitud fue admitida por el nombrado Tribunal de Protección mediante auto de fecha 18 de Marzo del 2005, y en vista que no se logró la reconciliación, acordó la separación de cuerpos y bienes en la forma convenida por ambas partes, la cual mediante sentencia proferida por el mismo Tribunal en fecha 30 de junio del 2006 de realizó la conversión a Divorcio. Y en la misma se acogió nuevamente lo acordado por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en cuyo elenco esta el punto distinguido con el numero sexto referido a los bienes conyugales, estableciéndose allí que las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto de naturaleza laboral que le correspondiera a JAIME RIVAS PEROZO por los años de servicio prestado a Pride Internacional, hoy San Antonio Internacional C.A., se liquidara de conformidad con la ley, es decir, adjudicándose el cincuenta por ciento de la suma correspondiente a dichos conceptos a cada parte.
Por diligencia de fecha 9 de junio del 2005 la ciudadana YELITZA MORALES NAVA solicitó al Tribunal que oficiara a Pride Internacional, hoy San Antonio Internacional C.A., para que le informara sobre las cantidades de dinero causadas a favor de su ex-cónyuge por concepto de Prestaciones Sociales como trabajador al servicio de dicha empresa. Mediante solicitud de fecha 3 de Agosto del 2005 la ciudadana Yelitza Morales Nava, solicitó al Tribunal que decretara Medidas Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle a su excónyuge JAIME RIVAS PEROZO al servicio de PRIDE INTERNACIONAL, hoy San Antonio Internacional C.A., sobre la cual proveyó el Tribunal decretando mediante auto de fecha 04 de agosto del 2005 medida preventiva de embargo conforme a lo solicitado, y comisionando para ejecutarla al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmores Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dicha medida fue ejecutada por el nombrado Tribunal Comisionado, según se evidencia de acta de fecha 29 de Septiembre de 2005, el cual se constituyó en la sede de PRIDE INTERNACIONAL C.A., hoy San Antonio Internacional C.A., en el Municipio Lagunillas y declaró legalmente embargado el cincuenta por ciento (50%) de la suma que por concepto de Prestaciones Sociales pudiera corresponderle al ciudadano Jaime Rivas Perozo como trabajador al servicio de Pride Internacional C.A., indicándole que la cantidad embargada debía ser remitida al Tribunal de la Causa en cheque de Gerencia a la orden del referido Tribunal de Protección.
Debido a que Pride Internacional C.A. no remitía la suma de dinero embargada al Tribunal de la Causa y en atención a la solicitud de la ciudadana Yelitza Morales Nava respecto al que el Tribunal acordara una inspección ocular en la sede de PRIDE INTERNACIONAL C.A., con el fin de terminar la razón por la cual esta Empresa no había remitido la suma embargada, dicho Tribunal decreto que se practicara la inspección solicitada, comisionando al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez de Juicio. Sala Unipersonal No. 4, el cual se constituyó en la sede de Pride Internacional C.A., hoy San Antonio Internacional C.A., ubicado en el Kilómetro 14 y medio de la carretera que conduce desde el Municipio San Francisco al Municipio Rosario de Perijá, dejando constancia de que : 1) Jaime Rivas no prestaba servicios a esa Empresa; 2) Dejo de prestar servicio el día 30 de Agosto del 2009; 3) Se le cancelaron las Prestaciones Sociales a Jaime Rivas; 4) No se le retuvieron del monto total de su liquidación, el cincuenta por ciento (50%) del embargo decretado y ejecutado; y 5) Que la suma total por concepto de liquidación fue entregada a Jaime Rivas.
Conforme a escrito de fecha 25 de Octubre del 2010, la ciudadana Yelitza Morales solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustentación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que siendo responsable solidariamente Servicios San Antonio Internacional C.A., según el artículo 380 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que no estuvo las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales debió retenerle al ciudadano Jaime Enrique Rivas, y probada como fue dicha omisión, debe entonces esa empresa ante tal desacato pagar la cantidad de dinero que no retuvo, y en caso que no lo haga voluntariamente sea obligada al tribunal así no sea efectiva la garantía en el 380 antes nombrado.
Por auto fechado 25 de Octubre del 2010, el Tribunal proveyó lo solicitado, ordenando oficiar a Servicio San Antonio Internacional, y debido a que esta Empresa no respondió, la ciudadana Yelitza Morales mediante escrito de fecha 2 de Noviembre del 2010 solicito que se decretara Medida de Embargo contra Servicio San Antonio Internacional, y el Tribunal de la causa en fecha 25 de Noviembre del 2010 proveyó ordenando oficiar a dicha Empresa para que remitiera cheque de gerencia por la suma correspondiente.
Motivado a la entrada en vigencia a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que desaparecieron las salas de juicio y en su sustitución se cerraron nuevos tribunales, denominados tribunales de sustanciación y mediación, el expediente contentivo de la causa en referencia fue remitido en fecha 29 de noviembre del 2010 al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo del 2011 el nombrado Tribunal de Sustanciación y Mediación, revoco el auto de fecha 25 de noviembre del 2010, a través de la cual el extinto tribunal de protección sala de juicio, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, había ordenado la ejecución forzosa del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, requiriéndole a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., la remisión de cheque de gerencia con la suma embargada, debido a que esta se refería a los casos de admisión de los bienes por concepto de obligación de manutención, y el presente asunto versaba sobre una separación de cuerpos, ordenando en relación a las medidas decretadas, que debía seguirse lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en consideración que la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., estaba obligada a realizar la retención de la medida decretada en fecha 4 de agosto del 2005, y ejecutada el 29 de septiembre del 2005, habiéndose negado en cumplir con la dicha retención, lo cual le fue participado mediante oficio Nro. 1706-07, de fecha 17 de septiembre del 2007, advirtiéndose a la demandante y/o su apoderada judicial que debían plantear el procedimiento a que hubiere lugar en procedimiento por separado.
De dicha decisión apeló la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, y el Tribunal Superior del conocimiento, mediante decisión de fecha 01 de agosto del 2011 y ordeno al Tribunal del la causa que procediera a dictar todas las medidas conducente para hacer cumplir y asegurar la medida cautelar de embargo decretada el fecha 04 de agosto del 2005, y ejecutada en fecha 29 de septiembre del 2005.
Mediante auto fechado 05 de octubre del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil declaró en estado de ejecución la sentencia Nro. 94 de fecha 01 de agosto del 2011 dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección, anteriormente señalada, y ordenó oficiar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a los fines de que remitiera a ese Tribunal cheque de gerencia con la cantidad de dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) que por concepto de prestaciones sociales le pidieron corresponder al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, y sobre la cual ese Tribunal decretó medida de embargo en fecha 04 de agosto del 2005, ejecutada en fecha 29 de septiembre del mismo año 2005.
Conforme a auto de fecha 13 de octubre del 2011 el citado Tribunal de la causa, confirmó el auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2010 y ratificó la ejecución forzosa del cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales que les fueron canceladas al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO por su relación laboral con la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., de las cantidades decretadas en fecha 04 de agosto del 2005, que el Juez le señalo mediante acta de ejecución de fecha 29 de septiembre del 2005, y el virtud de la negativa por la mencionada empresa de retener las cantidades señaladas, vale decir la cantidad de Bs. 157.739,75, y a los fines de ejecutar forzosamente la medida comisionó al Juez ejecutor de medidas de los municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El tribunal comisionado, mediante acta de ejecución practicó medida de embargo en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., embargándole la suma de Bs. 157.739,75, cuya suma fue consignada por dicha empresa a través de su apoderado judicial LUIS ORTEGA VARGAS, en fecha 14 de Marzo 2.012, con la cual daba cumplimiento la ejecución forzosa ordenada por la citada Coste Superior, mediante sentencia No. 94 de fecha 1 de Agosto del 2011.

CAPITULO II
DEL DERECHO

(…omissis…)

CAPITULO III

Del mismo, modo ciudadano Juez, consta del expediente distinguido con el número V121-V-2004-000007, el cual acompañamos en copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y sustanciación del circuito judicial del tribunal de protección de niño, niña y adolescentes, en fecha 04 de Mayo del 2012, que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, en representación de su menor hija (…), demandó por Pensión Alimenticia, al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, cuya demanda fue admitida por ese tribunal, mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2004.
En fecha 27 de Mato de del 2005, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA en representación de la menor (…) y el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO celebraron una transacción (convenimiento) mediante la cual dicho ciudadano se comprometió pagarle a su menor hija por pensión alimenticia, la cantidad de Bs.F. 1.000,00 mensuales (antes Bs. 1.000.000,00) ,así como la cantidad de Bs.F. 3.000,00 (antes la cantidad de 3.000.000,00) por concepto de pensiones alimenticias atrasadas y no pagadas. Como también se comprometió pagarle la matricula de inscripción ante el colegio, así como el pago de la cantidad de Bs.F. 1.000,00 (antes Bs. 1.000.000,00) en época navideña, y al pago de la suma de Bs.F. 1.000,00 (antes Bs. 1.000.000,00) durante las vacaciones escolares. Además, dio en garantía a favor de su menor hija el equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales causadas a su favor con motivo de la relación de trabajo que lo vinculaba con SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, (antes PRIDE INTERNACIONAL).
Mediante la decisión de fecha 31 de Mayo del 2005, el nombrado tribunal de la causa homologo la transacción anteriormente referida, en la cual dicho tribunal aprobó todos y cada uno de los compromisos asumidos por el ciudadano demandado JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO.
Según oficio D59-05 de fecha 31 de Mayo del 2005, el referido tribunal de la causa le comunico a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, (antes denominada PRIDE INTERNACIONAL C.A), que el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO le había otorgado a la menor (…) en garantía alimentaria el equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le podían corresponder como trabajador al servicio de la empresa.
Por escrito de fecha 18 de Abril de 2007 la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA en representación de la (…) solicito al tribunal de la causa que se procediera al cumplimiento de la ejecución del convenio celebrado en fecha 27 de Mayo de 2005, en virtud de que no había cumplido con ninguna de las obligaciones asumidas en el convenimiento que celebraron en fecha 27 de Mayo de 2005.
Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02 de octubre del 2007, ordeno oficiar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., (antes PRIDE INTERNACIONAL C.A.,) para que le informara si el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO le prestaba sus servicios a esa empresa, y para que le informara la resultas de la garantía alimenticia decretada por dicho tribunal y notificada a esa empresa mediante oficio 1059-05, y para que remitiera al tribunal en cheque de gerencia las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales a favor de la misma, y del mismo modo para que le informara si JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, le prestaba sus servicios y le informara sobre la garantía alimentaria fijada a favor de la niña (…).
A través de escrito de fecha 23 de enero del 2008, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, le solicito al tribunal que decretara medida de embargo debido que para esa fecha el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO no había cumplido al convenio que le celebraron las partes en fecha 27 de mayo del 2007. Mediante auto de fecha 03 de marzo del 2008, el tribunal de la causa declara improcedente las medidas de embargo solicitadas por YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, al considerar que el obligado alimentario JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO se encontraba solvente en las responsabilidades de manutención de dicha menor.
Por escrito de fecha 12 de mayo del 2010 la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA solicito una inspección judicial en los archivos del departamento de recursos humanos de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., para que dejara constancia de la fecha en la que dejo de prestar sus servicios el demandado, de las cantidades de dinero y conceptos que le correspondieron al demandado como liquidación de sus derechos laborales, de si le fue canceladas sus prestaciones sociales, de si le fue retenido del monto total de su liquidación el treinta por ciento (30%) que es la garantía decretada por el tribunal de la causa en fecha 31 de mayo del 2005, y por ultimo del destino de las cantidades de dinero correspondiente al treinta por ciento (30%) de la garantía alimentaria decretada por el tribunal. Conforme a acta de fecha 09 de julio del 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4,Tribunal exhortado por el tribunal de la causa, practicó Inspección Judicial, y dejó constancia que se trasladó a la sede de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ubicada en el kilómetro 4 ½ de la vía perijá sector los Cortijos, que se le informó que el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, prestó sus servicios hasta el 30 de agosto del 2009, consignándose una liquidación donde se detallan los montos y conceptos cancelados al trabajador, de que no se le retuvo el monto de su liquidación lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que por concepto de prestaciones sociales fue embargada en agosto del 2005 por el tribunal ejecutor comisionado, y que el ciudadano JAIME RIVAS PEROZO se le entrego la totalidad de su liquidación.
A través de oficio de fecha 25 de Noviembre del 2010, el tribunal de la causa le informó a Servicios San Antonio Internacional C.A que en el juicio seguido en su contra por su menor hija (…) por obligación de manutención se ordenó oficiarle a fin de participarle que ese Tribunal había decretado la EJECUCIÓN FORZOSA de treinta por ciento (30%) de las PRESTACIONES SOCIALES canceladas al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS ,por ser esa empresa solidariamente responsable con el obligado, al dejar de retener las cantidades que el Juez señaló, y que en consecuencia, le ordenaba la remisión inmediata del cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa por dichas cantidades.
Por diligencia de fecha 14 de enero del 2010, la apoderada judicial de la menor demandante solicitó medida de embargo ejecutiva contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., hasta cubrir la suma de 178.005,68.
En decisión de fecha 18 de Octubre del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de este Estado Zulia, con sede en Cabimas, Tribunal de la Causa declaró que SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., es la responsable solidaria y directa del cumplimiento de la obligación de manutención, pues al dejar de prestar servicios el responsable directo, el padre de la niña, ciudadano Jaime Enrique Rivas la misma debió hacer las deducciones ordenadas, si perjuicios de las acciones que pudieran ejercer la empresa contra el obligado decreto, concediéndole cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de la decisión para que diera cumplimiento a dicha decisión, es decir remitiendo la suma que debió retener y no lo hizo.
El Tribunal de la causa comisionó en fecha 22 de Noviembre del 2011, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ejecutara forzosamente la sentencia referida en fecha 18 de octubre del 2011, facultándolo para que ejecutará hasta la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.47.321,94).
Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2012, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., para dar cumplimiento a la orden de ejecución forzosa contenida en la decisión del Tribunal de la Causa, proferida en fecha 18 de Octubre del 2011, consignó cheque de gerencia a la orden de CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA signado con el No.10961687, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.47.321,94) con cuya designación satisfizo la suma que debió retenerle a JAIME ENRIQUE RIVAS y que no retuvo.

CAPITULO IV

Como se expresó en el capitulo anterior el presente escrito introductivo, mi representada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en virtud de la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 380 de la derogada Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, vigente para esa oportunidad, y no haber cumplido con la retención ordenada, le pagó a la menor (…), la suma de Bs.F. 47.321,94, motivo por el cual el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO esta en la obligación de reintegrarle a mi representada la suma que le pago a su menor hija, establece el artículo 1.240 del Código Civil referido al Capítulo que trata sobre las obligaciones solidarias entre deudores que…
“Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a uno de lis deudores solidarios este será responsable de toda ella a los otros deudores, quienes respecto a él solo se consideran como fiadores…”
Y en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 1.821 ejusdem señala que…
“El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando este no haya tenido conocimiento de la fianza dada .El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos ,El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de la gestiones contra el”
En el caso que nos ocupa, no hay duda que estamos en presencia de un negocio (obligación alimentaria o de manutención), que dio origen a la deuda contraída por el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO con su menor hija (…), es decir que esta solo concierne y debía ser asumida por dicho ciudadano, y en modo alguna por su representada, solo que esta por no haber cumplido por lo ordenado por el tribunal de protección respecto a la retención de la suma equivalente al treinta por ciento (30%)de las prestaciones sociales que le correspondieron JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO como trabajador al servicio de nuestra representada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A ,estaba obligada solidariamente a responder por dicha deuda, y debido a esa solidaridad debió pagar la suma anteriormente señalada. De tal manera que el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO está obligado a reintegrarle la suma de Bs.47.321,94.

CAPITULO V

Por motivos expuestos, cumpliendo instrucciones precisas de nuestra conferente SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, ocurrimos a este tribunal a su digno cargo, para demandar, como real y efectivamente demandamos, al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.724.631, y domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas de este Estado Zulia, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la siguientes cantidades de dinero:
a) La suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (157.739,75), que es la cantidad que su representado le pago a su ex cónyuge YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA y que JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO se obligó pagarle con motivo de lo convenido en el escrito de separación de cuerpos y bienes que celebraron y al cual anteriormente hicimos referencia.
b) La suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.47.321,94), que es la cantidad que su representado le pago a su menor hija (…) y que JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO se obligo a pagarle en su convenimiento que celebraron en fecha veintisiete de mayo del 2005, y al cual hicimos referencia.
En consecuencia, para que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILSESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 205.061,69) que es el resultado de sumar las cantidades señaladas en los literales a y b, antes mencionados…”

2. Motivos de la contestación de la demanda:

Expresa la parte demandada en ejercicio de su derecho de defensa, lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la temeraria demanda incoada por el ciudadano JOANDERS HERNANDEZ VELAZQUEZ en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., plenamente identificada en actas, en contra de nuestro representado el ciudadano: JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, lo hacemos en los siguientes terminos:-
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora contra nuestro representado el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ya que de los hechos narrados se evidencia claramente la falsedad de los hechos expuestos.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que no es cierto que en el procedimiento de separación de cuerpos entre nuestro representadoel ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO y su exconyuge la ciudadana YELITZA MORALES NAVA, se haya convenido al momento de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, en cuanto a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a su representado por sus años de servicios la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., se liquidara adjudicándose un 50% a cada uno de los cónyuges.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que nuestro representado haya dado el 30% de sus prestaciones sociales por sus años de servicios la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.,como garantía a favor de su menor hija en el procedimiento de Manutención, cuando lo que existió fue un procedimiento consistente en un convencimiento por acuerdo entre las parejas y no por una demanda de manutención.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.739,75) a la ciudadana YELITZA MORALES NAVA, en nombre de nuestro representado el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., cancelara la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.47.321,94) a la menor (…), en el nombre de nuestro representado el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso que nuestro representado adeude a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 205.061,69).
Ahora bien ciudadano juez, la realidad de los hechos acontecidos es la siguiente: que la demandante en la presente causa en la oportunidad debida descontó las cantidades correspondientes la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con su exconyuge, razón el falso que a la presente fecha la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., pretendan descontar nuevamente las cantidades y por unos montos superiores que no correspondieron con la realidad de los hechos.
Ciudadana juez, pro todas las razones expuestas pido de este tribunal se sirva declarar SIN LUGAR, la presente demanda por cuanto al pretensión de la demandante es contraria a derecho por haber operado con falsedad y falta de fundamente en todas su exposición. Por lo que solicito de su digna autoridad se sirva admitid el presente escrito contentivo de la contestación, y sea sustanciado, tramitado y agregado conforme a derecho y tomado en consideración en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley…”

4. Motivos del fallo recurrido:

Se fundamenta el fallo contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en lo siguientes motivos:

“… De todo lo antes expuestos, se constata que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, ya identificada, demostró en actas que cumplió con lo requerido y ordenado por el órgano jurisdiccional, de conformidad con la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 380 ejusdem, al haber cancelado las obligaciones del obligado Ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ya identificado.
Dichos argumentos fueron contradichos por el demandado, Ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ya identificado, al punto de haber argumentado “…que la demandante en la presente causa en la oportunidad debida descontó las cantidades correspondientes la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con su excónyuge, razón por la cual es falso que la presente fecha la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., pretenda descontar nuevamente las cantidades y por unos montos superiores que no corresponden con la realidad de los hechos…”
Así pues, de haberse probado en actas dichas argumentación hubiera quedado liberado el demandado de reintegrar las cantidades de dinero canceladas por dicha empresa, al haber cumplido con la responsabilidad solidaria legal, al cancelar las obligaciones adquiridas por el obligado, Ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ya identificado, por ser legalmente solidariamente responsable por haber presuntamente desacatado o incumplimiento con las medidas acordados y ejecutadas por un órgano jurisdiccional. El argumento del hecho liberatorio no fue aprobado en actas por el demandado, a través de ningún medio probatorio, es por ello, que forzosamente tiene éste órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.240 y 1.820, ambos del Código Civil….”

5 Motivos de la sentencia de alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
La tutela impetrada se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, concretamente, en los artículos 1.223 y 1.238 del Código Civil, los cuales prevén respectivamente lo siguiente:
Art. 1.223.- “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.”.
Art. 1.238.- “El codeudor solidario que ha pagado la deuda integra, no puede repetir de los demás codeudores sino la parte de cada uno….”.

De las normas anteriores se infiere la noción de la solidaridad de las obligaciones, sea esta activa o pasiva, y el derecho que le asiste al codeudor repetir el pago que haya efectuado de los otros codeudores, sólo por lo que corresponde a la parte de cada uno de los obligados solidarios. En ese sentido, en el sub iudice y, según lo expresado en el libelo de la demanda, la obligación solidaria la cual aduce el accionante canceló por el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, fue como consecuencia de lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que dispone lo siguiente:
“Responsabilidad solidaria
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.”.

En este orden de ideas, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a la apreciación valorativa del material probático incorporado al proceso y, para ello, se atenderá lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la carga de la prueba. Los elementos reguladores antes citados prevén:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Como fue expresado, las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador en relación a la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensa, las partes deben demostrar a través de formulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada una de esas afirmaciones que resulten controvertidas y sean objeto de prueba. Además, a noción de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional, según Taruffo, de ese modo el principio in examine opera como “norma de clausura”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la formula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

En el lapso probatorio la parte actora invocó el mérito favorable de las actas.
En relación con la anterior invocación efectuada por la parte accionante, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba. Tal pedimento está orientado a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba del cual debe asirse el juez conforme lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Igualmente, con lo expresado por el promovente se hace referencia a la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, además, deben atender las máximas experiencias, su ciencia, su conciencia y el conjunto de valores, principios, creencias e ideologías que orbitan en el contexto de la realidad jurídico-social.
De modo que, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba propiamente dicho, así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, dictada en el Expediente N° 2003-1380, caso: Román Reyes Vázquez, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. En consecuencia, la invocación del merito que se desprende de las actas procesales, se insiste, no es un medio probatorio que sea susceptible de valoración. ASí SE DECIDE.

• Consta del folio 62 de la primera pieza del presente expediente hasta el folio 897 de la segunda pieza, copia certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas referida al juicio de obligación de alimentación seguida por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, identificada en actas, a favor de su hija (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad), en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO. Igualmente, consta solicitud de separación de cuerpos seguido por los ciudadanos antes nombrados. Dichas documentales este Tribunal considera que su contenido es cierto por cuanto son emanados de funcionario público, de allí que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio a los efectos de la definitiva.
• Igualmente, corre inserto del folio 898 al 900, original de acta levantada por el Juzgado cuarto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual ejecutan forzosamente cincuenta por ciento (50%) del concepto de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ya identificado, por la relación laboral con la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., el cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.739,75). En dicho acto se constata que la mencionada empresa acordó con la apoderada de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, quien de manera conjunta efectúa la referida solicitud de Separación de Cuerpos, cancelar la indicada cantidad de dinero. Dichas documentales este Tribunal considera que su contenido es cierto por cuanto son emanados de funcionario público, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
• Además, riela del folio 902 al 907, copia simples del escrito presentado por la referida sociedad mercantil ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el apoderado de la parte actora en la presente causa, consigna cheque ante dicho Juzgado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.318.93), a los efectos de dar cumplimiento a la obligación alimentaria. Las referidas copias no fueron impugnadas por lo cual este Tribunal la considera fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las anteriores documentales, las cuales se reputan como documentos públicos las dos primeras, y la ultima, como una reproducción fotostática de documento público incorporada al proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa, específicamente, lo referente a la reclamación realizada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual fue por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.321.94), esto en razón del juicio de fijación de obligación de manutención (incidencia por responsabilidad solidaria), seguido por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA contra el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO. Lo que devino en la obligación solidaria la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, identificada en actas, de acuerdo al elemento regulador tuitivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, citado ut supra.
Asimismo, consta del folio 241 al 249, sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En el referido juicio se declaró Con Lugar la incidencia por responsabilidad solidaria, y a su vez, que la antes mencionada sociedad mercantil “…es la responsable solidaria y directa del cumplimiento de la obligación de manutención, pues al dejar de prestar servicios laborales el responsable directo que es el padre, ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS, la misma debió hacer las deducciones ordenadas por el Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer la empresa contra el obligado directo….”.
Al respecto, la antes identificada sociedad mercantil SAN ATONIO INTERNACIONAL C.A., cumplió con la obligación dictaminada en el citado fallo, tal como se evidencia de los folios 902 y 903, de la segunda pieza. Lo anterior, según consta en el escrito consignado ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el apoderado de la parte actora en la presente causa, consigna cheque ante dicho Juzgado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.318.93), a los efectos de dar cumplimiento a la obligación alimentaria, que es la suma que efectivamente adeuda el demandado de autos a la sociedad mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., derivada por el juicio de obligación de manutención ut supra antes citado, y no la cantidad de dinero solicitada en el libelo de la demanda por este concepto.
En cuanto, a la reclamación realizada por el actor en el libelo de la demanda, en torno a lo acordado por los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA y JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, en la solicitud separación de cuerpos luego convertida en divorcio, en la cual el Juzgado de Protección ut supra acordó medidas preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, cuyo monto ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.739,75); la solicitante YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA, en dicha causa peticionó al referido Tribunal de Protección que la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C. A., como solidariamente responsable, cancelare la cantidad de dinero antes indicada.
En ese sentido, corre inserto del folio 855 al 864, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2011, por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivada a la incidenc|ia por medidas preventiva en conversión en divorcio por separación de cuerpos, solicitada por los ciudadanos, antes mencionados, en la cual se declaró “…1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA. 2) REVOCA el auto de fecha 4 de mayo de 2011, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en procedimiento de separación de cuerpos no contenciosa, propuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MORALES NAVA conjuntamente con el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO. 3) ORDENA al a quo proceda conforme a lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, dictando todas las medidas conducentes para hacer cumplir y asegurar la medida de embargo preventiva decretada en fecha 4 de agosto de 2005 y ejecutada en fecha 29 de septiembre de 2005, la cual debe mantenerse conforme lo prevé el citado artículo….”. De dicha medida, a la que hace referencia el citado fallo, así como de su ejecución, existe constancia en las actas procesales entre los folio 569 al 579 de la segunda pieza principal.

Igualmente, consta en el escrito de pruebas (folios 59 al 61 de la primera pieza del presente expediente) presentado en el a quo por el apoderado judicial de la parte demandante, que fue promovida la prueba de informe, en el sentido que el Tribunal del conocimiento de la causa ordenara oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informe de “…las cantidades de dinero depositadas o canceladas por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en las causas incoadas en contra el ciudadano JAIME RIVAS, específicamente en los expedientes No. V121-V-2004-000007 y No. V121-X-2005-000003….”. La referida probática fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013 (Folio 910 de la tercera pieza de las presentes actas).
Ahora bien, siendo determinante la señalada prueba a los efectos de la definitiva, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remitiere la referida información, la cual consta en el folio 940 de la tercera pieza del presente expediente; evidenciándose que, efectivamente, la parte actora canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 157.729,75), se insiste, con ocasión a la medida de embargo dictada por ese Juzgado en fecha 4 de agosto de 2.005, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del concepto de Prestaciones Sociales, que le correspondían al demandado de autos. No así, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 157.739,75), que se afirma en el libelo de la demanda.
• En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informe, con la cual solicita al a quo que oficie al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informe en relación con las cantidades de dinero canceladas o depositadas por la parte actora en este proceso, y relacionadas con las causas incoadas en contra del ciudadanos JAIME RIVAS, específicamente en los expedientes Nos. V121-V-2004-000007 y V121-X-2005-000003.
La referida probática fue mencionada y valorada up supra.
En conclusión, del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, a los fines de sustentar los argumentos en los cuales ha de fundarse la decisión sobre el merito de la causa, aprecia este Tribunal que el demandante durante el desarrollo del proceso demostró, parcialmente, a través de la fórmula probática incorporada y, se insiste, previamente valorada, lo afirmado en cuanto a la obligación atribuida al demandado. En razón que, el demandado no adeuda al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 205.061,69), tal como lo indica en el libelo de la demanda, sino la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 205.048,14), es decir, el total de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.729,75), referidas al concepto de las prestaciones sociales ut supra citado, y los CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.318.93) adicionales, que corresponden a la citada obligación alimentaria decretada en favor de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad), hija de los ciudadanos JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO y YELITZA DEL CARMEN MORALES DE RIVAS.
Por lo expresado en esta Motiva, insoslayablemente, se declarará en la Dispositiva que corresponda: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE MELEAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal insta a la Jueza del suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en situaciones análogas al presente caso o cualquier otra en las cuales exista mención de menores o adolescentes, omita el nombre del niño, niña o adolescente que se trate, de las actuaciones o fallos que dicte. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE MELEAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013; dictada por el suprimido Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por vía de consecuencia,
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra del ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, todos identificados;
• ORDENA, al ciudadano JAIME ENRIQUE RIVAS PEROZO, ya identificado, a cancelar a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 205.048,14), que es el total de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.729,75), referidas al concepto de las prestaciones sociales ut supra citado, más CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.318.93), por concepto de la obligación alimentaria decretada por el respectivo órgano jurisdiccional competente, constante en autos.
No se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.

MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2261-14-21, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA.

MARIANELA FERRER.

JGNG/ca