LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de febrero de 2014, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2014, por la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.727, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de diciembre de 2013, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 1.648.831 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor y resguardo de los derechos e intereses de sus coherederos ciudadanos MARÍA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como hijos de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA e identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347 y V- 3.643.891, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINIVIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS PARA VALERO, LILIA ROSA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.696.892, V- 1.668.347, V-1.668.346, V-3.643.891, V- 1.087.971, V- 4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V- 1.014.076 y V-254.751 en el orden expresado, sucesores de ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-110.796 como esposa de VICENTE PARRA VALBUENA; a sus comuneros, sucesores de JUAN MONTES MONTSERRATE, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCÍA SCHIMILINSKY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259, y sus comuneros los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, ciudadanos SAGRARIO PÉREZ SOTO, BERNARDO PÉREZ CASALS, VINCENCIO PÉREZ SOTO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALS, MIREYA PEREZ CASALS, HERMINIA PÉREZ CASALS y LUCÍA PÉREZ CASALS, identificadas con cédulas de identidad Nos. V-1.721.584, V-973.718, V-927.757, V-979.452, V-2.075.861, V-2.118.567 y V-2.091.783, respectivamente, asistidos por los abogados HUGO RODRÍGUEZ y JOEL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.243 y 120.259, respectivamente; en contra del HOTEL MARUMA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de abril de 1.970, bajo el No. 16, Libro 70, Tomo 1°, modificada según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de octubre de 1978, bajo el No. 98, tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados IRLIAN CARIDAD, JAIRO DELGADO, MERCEDES CARIDAD, JUAN HERNÁNDEZ, MARÍA GELVEZ y YENIFER PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. V-117.336, V-25.230, V-33.723, V-56.871, V-111.560 y V-132.926, respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 25 de febrero de 2014, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.
En fecha 01 de abril de 2014, la parte demandada HOTEL MARUMA C.A., representada judicialmente por la abogada MERCEDES CARIDAD, presentó escrito de Informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, argumentando su apelación bajo los siguientes términos:
“(…) Que en fecha, veintidós (22) de Mayo de 2012, mi representada, parte demandada en el presente proceso, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: En nombre de mi representado opongo la CUESTIÓN PREVIA contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, por no haber acreditado en autos la cualidad necesaria para comparecer y demandar en este juicio, en nombre de personas fallecidas VICENTE PARRA VLABUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, cuya declaración sucesoral no ha sido acreditada en autos.
(…) El demandante acompañó copia de documento registrado por ante la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de Enero de 1974, bajo el N°2, en que su Padre VICENTE PARRA VALBUENA, le reconoce como su hijo. –Acta de defunción de mi padre VICENTE PARRA VALBUENA, de dichas copias podría inferirse el supuesto reconocimiento de hijo que el de cujus VICENTE PARRA VALBUENA, hace en la persona de NÉUCRATES PARRA MELEÁN, lo que podría hacer que nazca en él un derecho sucesoral, que no ha sido definido, ni delimitado y que no le permite a su propia voluntad y antojo adjudicarse la representación de lo que denomina como coherederos; que a la luz del artículo 814 del Código Civil, se exige la identificación de los mismos; lo que infiere que se está adjudicando la representación de personas desconocidas y tal circunstancia no le permite ser representante único de algún derecho que como parte actora esta(sic) invocando, por lo que dichas probanzas no aportan elementos que pudieran ser tomados en cuenta para demostrar la legitimidad del actor para intentar la acción REIVINDICATORIA, libelada en el presente proceso. Y así pido que se declare.
Por cuanto de las actas que integran este expediente, de la revisión y análisis de la documentación presentada, se evidencia que el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, no acreditó documentación que demuestre satisfactoriamente, ni su cualidad de coheredero, ni de las personas a quienes menciona como sus coherederos en la sucesión PARRA VALBUENA, a la cual atribuye, como parte del causal hereditario por liquidar, el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual, según asevera, fue vendido de forma fraudulenta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., a mi mandante, la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, con lo cual refiere se le causó un perjuicio a su patrimonio y el de sus coherederos que según él representa, sin haber presentado hasta la fecha el pretendido actor, documentación alguna que declare la existencia real del derecho de propiedad aducido, para que posteriormente le pueda ser reconocida la legitimidad necesaria para intervenir como parte actora en el proceso de REIVINDICACIÓN objeto de esta litis. Y así pido se declare.
Obsérvese ciudadana Juez, que de las actas que integran el presente expediente se evidencia que no fue acreditado el título de propiedad del bien litigioso adminiculado con la declaración de únicos y universales herederos, documento este que le acreditaría su condición como tal, así como tampoco es suficiente que la parte actora en la oportunidad de mencionar todos y cada uno del conglomerado de ciudadanos que según él son sus coherederos no indica su domicilio, información que en la actualidad, es necesaria a los fines de poder individualizar los efectos de una posible sentencia y en este sentido tener la seguridad de la persona que se trata, y que el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN de conformidad con el artículo 168 dice representar.
(…) En nombre de mi representado opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 de la ley adjetiva civil, específicamente los ordinales 2, 4 y 6.
(…) De la revisión efectuada al libelo de la demanda se observa que la parte actora en la oportunidad de mencionar todos y cada uno del conglomerado de ciudadanos que dice ser sus coherederos no indica el domicilio de los ciudadanos que dice representar, siendo ello un requisito indispensable por estricto mandato de la norma.
(…) resulta importante indicar que si el actor plantea que el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, vendió su parte del inmueble que pretende su reivindicación, sin presentar el deslinde que debió efectuarse sobre el mismo y demostrar las áreas cuya presunta propiedad se abrogaría, para así entonces demostrar el carácter con que obra en el juicio, por tanto resulta indeterminable para esta representación judicial, saber con exactitud en base a los alegatos de la demanda, de que áreas del inmueble cuya REIVINDICACIÓN pretende serían presuntos propietarios.
ORDINAL 4° DEL 340: Adolece igualmente la demanda de una narración de los hechos que le permita a mi representada determinar con precisión su pretensión a través de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, con sus pertinentes conclusiones. En efecto, la demanda debe bastarse por sí sola, cuando la parte actora estableció en su libelo de demanda los linderos y medidas del inmueble que pretende reivindicar, lo hace de una forma tan general sobre una superficie de terreno tan extensa y con una metodología tan arcaica, que en el supuesto negado que tal pretensión prosperase crearía un caos urbano y jurídico de una magnitud incuantificable.
El demandante ha debido acompañar a su libelo de demanda y señalar con suma precisión el objeto de su pretensión mediante coordenadas I.U.T.M. en un plano catastral debidamente registrado, que obviamente no posee y que para el caso que nos ocupa constituye un instrumento fundamental de la acción.
A falta de una correcta determinación de linderos y medidas en un área de terreno tan extensa y con un título jurídico tan añejo y poco claro, esta cuestión previa necesariamente debe prosperar en derecho. Y Así pido se declare.
ORDINAL 6° DEL 340: Obsérvese Ciudadano Juez que los documentos acompañados por la parte actora esta invoca un derecho de propiedad para sí y para un conjunto de personas a quienes denomina coherederos y comuneros, pero de la revisión efectuada a las actas no se evidencia ningún documento demostrativo tendente a llevar la convicción de este tribunal y más aún de nuestra representada, que dichos ciudadanos y hasta el propio actor de autos, sean herederos por excelencia de los causantes mencionados en el libelo de la demanda.
Del documento de propiedad acompañado con la demanda se observa que constan los nombres de los causantes, pero de las actas que integran el presente expediente no se evidencia el documento que por esencia lleve a la convicción que dichos ciudadanos puedan actuar, por ser propietarios a través de HERENCIA, como únicos y universales herederos, documento que es fundamental para la interposición de la demanda, es decir que el documento del cual se deriva el supuesto de derecho deducido de los actores, no es uno solo, son los que demuestren su condición de causahabientes y su supuesto título de propiedad.
En tal sentido se pregunta donde están las actas de defunción de los causantes, ¿Dónde están los títulos demostrativos de aceptación de una herencia que por demás se aperturó en lo que respecta al demandante y sus supuestos coherederos en el año 1967, desconociéndose además las de los supuestos comuneros por cuanto no las consigna?. ¿Viven o no estas personas, imposible saberlo a falta de los instrumentos jurídicos y necesarios para intentar una Acción “… sin embargo, considera esta juzgadora que el actor no puede escudarse en la idea que le resulta imposible establecer su identificación por haber transcurrido un tiempo relativamente amplio desde la muerte del cujus, pues la ley sustantiva y adjetiva le otorgan acciones y procedimientos idóneos para obtener en las causas relativas a la herencia una declaración de únicos y universales herederos…”
Es el caso ciudadana Juez, que el tribunal a-quo, sin haberse pronunciado sobre la incidencia de Cuestiones Previas contenidas en los numerales 3 y 6 ordinales 2, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y NO habiendo SUBSANADO la parte demandante, requisitos de forma y de fondo impretermitibles de ORDEN PUBLICO (sic), necesarios, para la ADMINISIBILIDAD de una demanda por REIVINDICACIÓN, tales como:
2.- El de indicar el domicilio de los coherederos, consignar las actas de defunción y declaración sucesoral de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA y el domicilio de los comuneros en la sucesión de JUAN MONTES MONSERRATE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, asimismo, debía consignar el poder que acredite la condición de herederos y representación de los mismos.
El tribunal de la causa dicto (sic) sentencia en la cual afirmó que, después de haber subsanado el actor, los vicios denunciados, al Tribunal no le estaba dado pronunciarse al respecto, si no mediaba la impugnación de la parte demandada.
(…) En el caso se autos, el demandante, no subsano (sic) los defectos voluntariamente, sino que contradijo las cuestiones previas opuestas, según lo establece el artículo 352, razón por la cual ha debido, de pleno derecho el tribunal a-quo abrir una articulación probatoria de ocho días y dictar sentencia al décimo día cosa que el tribunal no efectuó en franca violación de una normal legal expresa.
El pretendido actor no subsanó los vicios de la (sic) que adolece su demanda, no SUBSANÓ, ni demostró el carácter con él (sic) que actúa en este proceso, y así se desprende de la revisión y análisis de la documentación presentada por él (sic) referido ciudadano, se evidencia que el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, no acreditó satisfactoriamente su cualidad de en (sic) la presente causa, ni la de los Comuneros, toda vez que se adjudica ser coheredero de la sucesión PARRA VALBUENA, a la cual atribuye, como parte del causal hereditario por liquidar, el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual, según asevera, fue vendido de forma fraudulenta por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A. a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., con lo cual refiere se le causó un perjuicio injusto a su patrimonio y el de sus coherederos que según él representa, sin haber presentado hasta la fecha, documentación alguna que declare la existencia real del derecho de propiedad aducido, para que posteriormente le pueda ser reconocida la legitimidad necesaria para intervenir como actor en el proceso.
(…) Por consiguiente, el tribunal a-quo infringió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de pronunciarse sobre las CUESTIONES PREVIAS opuestas, y del artículo 15 eiusdem, por cuanto la falta de cumplimiento de esa actividad ordenada en la ley, produjo la flagrante lesión del derecho de defensa del hoy apelante.”
En fecha 01 de abril de 2014 la parte demandante NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, asistido por el abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, presentó escrito de Informes de conformidad con lo que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“En fecha 22 de mayo de 2.012, compareció la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.551.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.727, en representación de la demandada, QUE, COMO YA DIJE, NO DIO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, sino que, OPUSO las siguientes Cuestiones Previas: La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 6°.
(…) Defectos estos que, fueron subsanados, en mi condición de demandante dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en la forma o manera como lo establece el mismo artículo.
A tal efecto, quedo establecido con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346, (…) QUE LA MISMA NO ES OPONIBLE a la forma jurídica de mi actuación como demandante en este proceso que, como ya es sabido, la realice (sic) en base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual alegue (sic) expresamente a mi favor y el cual se refiere a la representación sin poder, así tenemos que al subsanar la misma alegue (sic), además de lo que establece la doctrina en estos casos, la siguiente jurisprudencia (…).
Con respecto a la contenida en el ordinal 6°, referida al ordinal 2° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, esta quedó subsanada, mediante la indicación del domicilio de cada uno de mis coherederos y comuneros.
Con respecto a la contenida en el ordinal 6°, referida al ordinal 4° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, como dije en la oportunidad de subsanar, la misma es temeraria, por cuanto no solamente indique (sic) el objeto de la pretensión, sino que, indique (sic) la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda, así como también acompañé al libelo de la demanda el documento donde aparece la demandada adquiriendo dicho inmueble.
Con respecto a la contenida en el ordinal 6°, referida al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la anterior es temeraria, por cuanto la misma es referida por la demandada a mi condición de heredero y hace referencia a una declaración de únicos y universales herederos, instrumento este que, por ser meramente declarativo de derechos, no tienen la misma credibilidad y eficacia jurídica que una partida de nacimiento o un reconocimiento que determina la condición de heredero ab-intestato de mi legitimo padre VICENTE PARRA VALBUENA.
Quedaron así SUBSANADAS, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
Ahora bien Ciudadana Jueza, SUBSANADAS VOLUNTARIAMENTE las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, esta, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, HA DEBIDO CONTESTAR AL FONDO LA DEMANDA dentro de los cinco (5) días siguientes, o en su defecto, IMPUGNAR MI SUBSANACIÓN dentro de ese mismo lapso, para que en este último caso el Tribunal pudiera pronunciarse, el no haber realizado la contestación ni la impugnación, en el derecho venezolano DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA.
(…) Como quedó establecido, la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y habiendo quedado abierto a pruebas el proceso, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, continuando con la actitud de rebeldía.
(…) Del análisis anterior, debemos concluir que la actitud asumida por la demandada encuadra perfectamente en el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos, cuando el artículo citado establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código,…”. Como ha quedado establecido, la demandada no hizo oposición, no dio contestación a la demanda en el plazo de cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Continua el contenido del artículo 362 estableciendo: “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante;…”. Es evidente que mi pretensión o petición no es contraria a derecho ya que se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, esto es, no está prohibida por la Ley, sino al contrario, la ampara, como lo estableció la Jurisprudencia Patria, dentro de las condiciones para que prospere la confesión ficta.
Asimismo, continuando con el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: …”si nada probare que le favorezca…”. Es evidente, porque así se desprende de las secuelas del juicio que la demandada no promovió prueba alguna, al contrario, en mi condición de demandante y como también quedo(sic) establecido en el proceso, no solamente promoví pruebas sino que, también las evacue (sic), quedando establecido con dichas pruebas los extremos establecidos por la Jurisprudencia relativos a la acción intentada, como lo es la de REIVINDICACIÓN.”
Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2014 la parte demandante, ciudadano NÉUCRATES PARRA MELEÁN, asistido por el abogado HUGO RODRIGUEZ VERA, presentó oportunamente escrito de Observaciones a los Informes antes señalados, de conformidad con lo que establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, a partir de la SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE ESTA PARTE ACTORA, la demandada ENTRÓ EN UN ESTADO LETÁRGICO que, no le permitió percatarse de los sucedido en el resto del proceso y solo salió de él cuando se produjo la sentencia; para venir a esta Instancia a plantear en sus “INFORMES” hechos y defensas fuera de la realidad fáctica y jurídica de lo acontecido en el proceso, además de traer una serie de FALSEDADES Y OMISIONES CON EL ÁNIMO DE QUE ENMIENDEN SUS ERRORES U OMISIONES en definitiva, ha pretendido subestimarla en su función de administradora de justicia y además su inteligencia y la de esta parte actora, porque nada de lo que en ellos manifestó existen actos o pruebas sobrevenidos después de la contestación y las pruebas.
(…) Ciudadana Jueza, respecto al alegato por parte de la demandada de que no se produjo su CONFESIÓN FICTA, porque se encontraba a la espera de que se produjera la sentencia interlocutoria sobre la SUBSANACIÓN VOLUNTARIA de la manera establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de las CUESTIONES PREVIAS opuestas por ella, el mismo no es cierto ni tiene asidero jurídico; porque ha debido, dentro de los cinco (5) días siguientes a mi subsanación voluntaria, lapso este establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA, o en su defecto, IMPUGNAR MI SUBSANACIÓN dentro de ese mismo lapso, para que en este último caso el tribunal pudiera pronunciarse; al no haber realizado, como no lo realizó la demandada, la contestación ni la impugnación, era en vano e imposible jurídicamente que esperara un pronunciamiento del tribunal a quo sobre mi SUBSANACIÓN VOLUNTARIA y en el derecho venezolano al NO CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA, o en su defecto, IMPUGNAR MI SUBSANACIÓN DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA.
(…) Ciudadana Jueza, la demandada, en Primera Instancia ejerció plenamente su derecho a la defensa, cuando prefirió promover u oponer cuestiones previas, como está establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, esta parte actora las subsanó voluntariamente y al NADA PROBAR QUE LA FAVORECIERA, QUEDÓ CONFESA; ya que el derecho a la defensa, no solamente se ejerce al momento oportuno que nuestra legislación dispone, con esto la demandada persigue como fin de retrasar el proceso pidiendo la reposición al estado que se le conceda una nueva oportunidad, quebrantando con esto mis Derechos Constitucionales como lo son el acceso a la justicia y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.”
Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los Informes presentados por las partes, y las observaciones que hizo la parte demandante en su momento oportuno, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 26 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, asistido por el abogado HUGO RODRIGUEZ VERA; peticionando en su libelo lo siguiente:
• Alega la parte actora que se evidencia de documento registrado ante el hoy Registro Público de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 1974, bajo el No. 2, Protocolo 2°, que es hijo de VICENTE PARRA VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-110.798, fallecido ab intestato el día 15 de septiembre de 1967, en jurisdicción de la hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual actúa en su carácter de heredero de su padre y a favor y resguardo de los derechos e intereses de sus coherederos ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como hijos de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA e identificados con cédulas de identidad Nos. V-1.096.892 , V-1.668.347 y V- 3.643.891, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS PARA VALERO, LILIA ROSA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.696.892, V- 1.668.347, V-1.668.346, V-3.643.891, V- 1.087.971, v- 4.144.043, v-3.115.309, V-971.076, v- 1.014.076 Y v-254.751 en el orden expresado, sucesores de de ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-110.796 como esposa de VICENTE PARRA VALBUENA, sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MONTES COLMENARES, CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCÍA SCHIMILINSKY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.042.219 y V-1.648.259, y sus comuneros los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, ciudadanos SAGRARIO PÉRES SOTO, VINCENCIO PERES SOTO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALS, MIREYA PEREZ CASALS, HERMINIA PEREZ CASALS, y LUCÍA PÉREZ CASALS, identificadas con cédulas de identidad Nos. V-1.721.584, V-973.718, V-927.757, V-979.452, V-2.075.861, V-2.118.567 y V-2.091.783, en orden expresado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
• Ahora bien, señala que su causante ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, conjuntamente con el ciudadano JUAN JOSÉ MONTES MONSERRATTE, adquirieron, según documento registrado ante el hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, un Fundo denominado LA ENTRADA, a su vez, el causante de ellos ANICETO ATENCIO, adquirió dicho fundo mediante documentos registrados en fecha 22 de marzo de 1929, bajo el No. 291, protocolo: 1°, Tomo: 3° adicional, y el 10 de junio de 1929, bajo el No. 264, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, dicho fundo tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612 Has. 6850 Mts2), luego por una venta que de parte de sus derechos hizo JUAN MONTES MONSERRATTE, a VICENCIO PÉREZ SOTO, según documento registrado por ante el mismo Registro en fecha 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo: 1°, Tomo: 1°.
• Alega que cada uno quedó con una tercera parte proindivisa en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has, 4.612 Mts2) debido a ventas realizadas con antelación por JUAN MONTES y VICENTE PARRA VALBUENA, estando este fundo en la actualidad conformado por su extensión en la Parroquia Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera, de esta ciudad de Maracaibo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: posesión que o fue de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy Enrique Harris y otros, posesión “La Misión” de la ciudadana Elvira Rossel de Belloso y posesión “El Guayabal” de la ciudadana Leticia de Lessur, por el SUR: posesión “Cerro Las Flores”, conocida también Hato Grande de Benjamín Prieto, por el ESTE: Terrenos de la Venezuela Oil Concesión y de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de Francisco José Parra Balbuena y de Alejandro Noguera Blanco, terrenos de la posesión ”La Penda”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: posesión “El Rincón” de Zoilo Araujo Cano y otros Posesión “El Florido” de Manuel Reyes Moran y otros.
• Arguye que la sociedad mercantil Hotel Maruma C.A (MARUMACA), ya identificada, tiene ocupada y aunque es dudosa su posesión y de mala fe, y pretende ser propietario de un lote de terreno que está enclavado dentro de los linderos del Fundo la Entrada y por lo tanto les pertenece. Indica que dicho lote de terreno se encuentra signado con el No. 111-41 y está ubicado en la Circunvalación No. 2, entre las calles 111 y 112, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Alega que el documento por el cual la sociedad mercantil demandada, creyó haber adquirido su propiedad, está registrado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 19 de Agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009.1964, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 481.21.5.14.290, tal como se puede evidenciar de la Inspección Judicial que acompaña y que fue practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2009 y que tiene una superficie de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADOS (5048,85), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: sesenta metros con cuarenta centímetros (64,40) con Callejón Kennedy, (vía pública) Sur: sesenta y cuatro metros con veintisiete centímetros (64,27 mts) con la calle 111 a (antes Avenida 51, calle 51) Las cabrias, también conocida como calle 52, intermedia con varias construcciones y ocupaciones; Este: ochenta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (84,36 mts) con inmueble que es o fue de Salomón Kitch, y con propiedad que es o fue de la sucesión arístides urdaneta, y Oeste: ochenta metros con setenta y un centímetros (80,71 mts) con la Avenida Circunvalación N° 2 (antes avenida 56).
• Indica que el antes señalado documento como el plano que acompaña el mismo, identificado como RM-9110.003 mediante el cual se hace constar que la superficie del inmueble es de 5.314,26 mts 2, son el resultado de las maquinaciones y artificios de la sociedad mercantil Hotel Maruma C.A, y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, debido a que las tierras que fueron de AMABLE BRAVO VALBUENA, se encuentran situadas en la vía hacía el aeropuerto La Chinita, exactamente el lugar conocido como Altos de la Vanega, tal como se evidencia del documento por el cual AMABLE BRAVO VALBUENA le vende a ARISTIDES URDANETA, tercer causante en orden de antigüedad, del Hotel Maruma C.A, y que fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Febrero de 1934, bajo el No. 164, Protocolo: 1°, Tomo: 2°, asimismo el resto de las tierras de AMABLE BRAVO VALBUENA, fueron vendidas a organizaciones civiles, organismos oficiales, y luego expropiadas por el Consejo municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según expediente No. 44.926, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y es donde se encuentran construidos los Talleres y la Estación Central del Metro de Maracaibo, mientras que los que ocupa el Hotel Maruma C.A, están situados en la Circunvalación No. 2, en tierras del Fundo LA ENTRADA, en lo que corresponde por su extensión a la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esa ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Por todo lo antes expuestos demanda, en representación de sus coherederos y de sus comuneros JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PÉREZ SOTO, a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A, para que les devuelva totalmente desocupado el lote de terreno ocupado y que fue ampliamente descrito e identificado con anterioridad por ser el mismo propiedad de las Sucesiones de JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PÉREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA, de la cual forma parte como hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012 la parte demandada, HOTEL MARUMA C.A., representada judicialmente por la abogada MERCEDES CARIDAD, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no haber acreditado en autos la cualidad necesaria para comparecer y para demandar en este juicio, en nombre de personas fallecidas VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, cuya declaración sucesoral no ha sido acreditada en autos.
• Señala que de la revisión y análisis de la documentación presentada, se evidencia que el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, no acreditó documentación que demuestre satisfactoriamente, ni su cualidad de coheredero, ni de las personas a quienes menciona como sus coherederos en la sucesión PARRA VALBUENA, a la cual atribuye, como parte del causal hereditario por liquidar, el bien inmueble objeto del presente juicio.
• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 de la ley adjetiva civil, específicamente los orinales 2, 4 y 6. Aduce que de la revisión efectuada al libelo de la demanda se observa que la parte actora en la oportunidad de mencionar todos y cada uno del conglomerado de ciudadanos que dice ser sus coherederos no indica el domicilio de éstos, siendo ello un requisito indispensable por estricto mandato de la norma.
• Igualmente señala que la demanda carece de la necesaria cadena documental que acredite al actor de la certeza jurídica necesaria para llevar a la convicción al Tribunal y a quienes demanda de la ininterrumpida transmisión del derecho de propiedad necesaria y obligatoria para poder accionar por ante la administración de justicia una acción reivindicatoria, solo acompaña la demanda con una copia simple del título adquisitivo de su causante (en el supuesto negado que lo sea) sin señalar la cadena documental y sin consignarla. A falta de una correcta determinación de la tradición jurídica del inmueble con linderos y medidas en un área de terreno tan extensa y con un título jurídico tan añejo y poco claro, y sin señalar y acompañar la necesaria cadena documental.
• Señala que los documentos acompañados por la parte actora, ésta invoca un derecho de propiedad para sí y para un conjunto de personas a quienes denomina coherederos y comuneros, pero de la revisión efectuada a las actas no se evidencia ningún documento demostrativo tendente a llevar a la convicción de este Tribunal y más aún de su representada que dichos ciudadanos y hasta el propio actor de autos sean herederos por excelencia de los causantes mencionados en el libelo de la demanda. Del documento de propiedad acompañado con la demanda se observa que constan los nombres de los causantes, pero de las actas que integran el presente expediente no se evidencia el documento que por esencia lleve la convicción que dichos ciudadanos pueden actuar, por ser propietarios a través de HERENCIA, como únicos y universales herederos, documento que es fundamental para la interposición de la demanda, es decir, que el documento del cual se deriva el supuesto de derecho deducido por los actores, no es uno solo, son los que demuestren su condición de causahabientes y su supuesto título de propiedad.
Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2013, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia de la demanda intentada procede esta juzgadora a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho que su causante ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, conjuntamente con el ciudadano JUAN JOSÉ MONTES MONTSERRATE, adquirieron, según documento registrado ante el hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, un Fundo denominado LA ENTRADA, a su vez, el causante de ellos ANICETO ATENCIO, adquirió dicho fundo mediante documentos registrados en fecha 22 de Marzo de 1929, bajo el No. 291, protocolo: 1°, Tomo: 3° adicional, y el 10 de Junio de 1929, bajo el No. 264, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, dicho fundo tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612 Has. 6850 Mts2), luego por una venta que de parte de sus derechos hizo JUAN MONTES MONTSERRATTE, a VICENCIO PÉREZ SOTO, según documento registrado por ante el mismo Registro en fecha 28 de Marzo de 1930, bajo el No. 250, Protocolo: 1°, Tomo: 1°, y que la sociedad mercantil Hotel Maruma C.A (MARUMACA), ya identificada, tiene ocupada y aunque es dudosa su posesión y de mala fe, pretende ser propietario de un lote de terreno que está enclavado dentro de los linderos del Fundo la Entrada y por lo tanto les pertenece.
Por lo que demanda, en representación de sus coherederos y de sus comuneros JUAN MONTES MONTSERRATE y VICENCIO PÉREZ SOTO, a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A, para que les devuelva totalmente desocupado el lote de terreno ocupado y que fue ampliamente descrito e identificado con anterioridad por ser el mismo propiedad de las Sucesiones de JUAN MONTES MONTSERRATE, VINCENCIO PÉREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA, de la cual forma parte como hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación del libelo de demanda, realizada por la parte actora, no procedió a dar contestación a la misma.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:
(…) La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En el caso sub examine, la demanda fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, ordenándose en esa misma fecha la citación de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin que diera, contestación a la demanda, observándose que en el caso de autos la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas oportunamente por la parte demandante, sin que tal subsanación fuera objetada, por lo que el lapso de cinco (5) días para la contestación comenzaba a computarse al día siguiente al vencimiento del lapso para la subsanación, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0363 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales, en la cual dejó establecido lo siguiente:
(…) Bajo esta perspectiva, se desprende del estudio del caso in comento, que transcurrieron los siguientes días de despacho sin que la parte demandada de autos diera contestación a la demanda incoada en su contra:
“MAYO 2012: jueves treinta y uno (31).
JUNIO 2012: Viernes primero (1°), Martes cinco (5), Jueves siete (7) y Viernes ocho (8).”
En este sentido, se desprende del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, ya identificada con anterioridad, no presentó escrito de contestación a la demanda, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, no promovió ningún medio probatorio ni alegó a las actas algún soporte instrumental que pudiera enervar la pretensión de la parte actora; es por lo que existe en la presente causa la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en el presente proceso.
En el mismo tenor, constata esta Juzgadora que en el caso sub-judice, ciertamente se verificaron y configuraron los tres (03) requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que opere la confesión ficta en la presente causa, los cuales se esquematizan a continuación:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código: el demandado de autos, no dio contestación lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, a que se refiere el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: A este respecto, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
(…) Como se deduce de la norma citada el propietario de la cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor, siempre y cuando cumpla con los requerimientos exigidos por ley, para ejercer este derecho.
(…) Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas y doctrina precitadas, se constata que efectivamente el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, en sus alegatos y pruebas promovidas logró acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para reivindicar su inmueble; en consecuencia, verifica esta operadora de justicia que la pretensión de la demandante de autos, no es contraria a derecho.
Asimismo, de los documentos promovidos por la parte actora, específicamente del documento Registrado por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo: 1°, Tomo: 1° mediante el cual su causante VICENTE PARRA VALBUENA y el ciudadano JUAN MONTES MONTSERRATE, adquieren el fundo la Entrada, del ciudadano ANICETO ATENCIO, se demuestra la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, de igual manera, de la prueba de experticia promovida por la parte actora y evacuada en la presente causa, en la cual se dictaminó la identidad del inmueble sobre el cual recayó la experticia con el inmueble identificado por la parte actora y el cual posee la sociedad mercantil HOTEL MARUMA.C.A, por cesión que le hiciere el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,
3.-Que el demandado nada probare que le favorezca: quedó verificado de actas que la parte demandada en la presente causa dejó discurrir la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, no probando nada que le favoreciere.
De tal manera que, habiéndose demandado la reivindicación, por no ser contraria a derecho dicha petición; y verificados como fueron los presupuestos o requisitos de la confesión ficta en el casi sub litis, esta sentenciadora considera procedente el supuesto preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido configurado los elementos para la declaratoria de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos, debido a su inactividad procesal en el juicio en cuestión, tal cual como se hará constar en el dispositivo a proferir. ASÍ SE DECIDE.”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que la misma se limita a establecer si en el presente caso efectivamente se configuró la confesión ficta de la parte demandada, pero antes, se debe analizar si se cumplió el procedimiento relativo a las cuestiones previas que fueron promovidas en la presente causa, sobre lo cual versa el principal alegato de la apelación ejercida por la parte demandada.
En caso de autos fueron alegadas las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; y el ordinal 6°, por no llenar la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente los ordinales 2°, 4° y 6°, referidos al nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene, el objeto de la pretensión referido específicamente a los linderos del inmueble; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de informes, denunció que el procedimiento para tramitar las cuestiones previas antes mencionadas, no fue llevado correctamente por el Juzgado a-quo; por lo que necesariamente esta Alzada debe verificar minuciosamente tal situación, en virtud de que dichas cuestiones previas contienen aspectos de orden público procesal que son vitales para el curso de proceso y la posible ejecución de una sentencia.
Es necesario citar lo que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podría subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguientes:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…)”
Así mismo, el artículo 352 eiusdem, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión dentro del plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…) “
Teniendo en consideración los artículos antes señalados, y en virtud de que las cuestiones promovidas fueron las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte actora debía subsanarlas, ya que la oposición solo se puede materializar sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° (según el artículo 351 eiusdem); y a tal efecto, esta Juzgadora debe verificar si efectivamente se cumplió el procedimiento idóneo al caso de marras.
En fecha 30 de mayo de 2012 la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demanda, alegando lo siguiente: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, señaló textualmente “Quien representa a la demandada aduce que, yo NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN estoy demandando en nombre de personas fallecidas algo que no es cierto porque lo que estoy haciendo es, en nombre de sus herederos que son mis coherederos, respecto a mi padre VICENTE PARRA VALBUENA; y, si es respecto a JUAN MONTES MONSERRATTE Y VINCENCIO PEREZ SOTO, lo hago en nombre de sus herederos que, son mis comuneros tal como lo establece y me faculta para ello el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una comunidad entre las sucesiones de JUAN MONTES MOSERRATTE, VICENTE PARRA VALBUENA y VINCENCIO PÉREZ SOTO, y al fallecimiento del segundo de los nombrados, mi padre, -según lo narrado en el libelo y de la copia del acta de defunción Nro. 286- yo entro en su sucesión, por el orden de suceder.”
En atención a lo antes señalado, esta Alzada considera que efectivamente el actor podía representar perfectamente sin poder a sus coherederos y comuneros, lo cual es de pleno derecho, todo en razón a lo que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (…)”. Así mismo, observa esta Sentenciadora que el demandante reclama la reivindicación de un terreno perteneciente a los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, siendo él hijo reconocido del ciudadano Vicente Parra Valbuena, lo cual demuestra mediante copia simple de acta de reconocimiento que riela del folio 11 al 13 de la primera pieza, constando en actas de igual forma copia certificada de acta de defunción del ciudadano Vicente Parra Valbuena, que riela en el folio 14 de la primera pieza, consignadas con el libelo de la demanda, por lo que su cualidad se encuentra acreditada en autos.
Ahora bien, es permisible que el actor actúe en su propio nombre como coheredero o comunero, dejando claro, que si quisiera actuar en representación del resto de sus coherederos o comuneros, como sucede en el presente caso, necesariamente los efectos negativos de una posible sentencia en contra, no recaerían únicamente sobre él, sino sobre la totalidad de los demandantes. A tal efecto la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de diciembre de 2007, siendo los recurrentes la misma parte actora del presente juicio, en contra sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Aclarado lo anterior, la Sala considera pertinente señalar que ciertamente, como lo afirman los formalizantes, cualquiera de los herederos puede intentar una demanda por reivindicación de un inmueble que forme parte de su comunidad hereditaria, por tener plena propiedad de su alícuota parte en el bien objeto de reivindicación, pero la sentencia definitiva desfavorable que se dicte en ese juicio sólo surtirá efecto de cosa juzgada sobre el heredero demandante y no sobre los demás co-herederos que no asistieron como partes al mismo.
En cambio, cuando uno cualquiera de los herederos de una comunidad hereditaria intenta una demanda por reivindicación, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los demás co-herederos, como sucede en el caso de marras, la sentencia definitiva desfavorable que se dicte en ese juicio surtirá efectos de cosa juzgada no sólo sobre el heredero demandante sino sobre la totalidad de los demás coherederos que sí han sido partes en el juicio por estar debidamente representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.”
Por los motivos señalados en la mencionada sentencia, en el presente caso se debían cumplir una serie de requisitos de forma, los cuales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, como lo es la identificación de nombre, apellido, domicilio y el carácter que cada coheredero y comunero tienen, así como los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, es decir, no basta con identificarlos, sino que en el presente caso se deben consignar todos los instrumentos legales que acrediten la cualidad de cada uno.
A tal efecto, en la sentencia que se mencionó anteriormente, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de diciembre de 2007, se señaló lo siguiente.
“Además, es de destacar que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter que tienen, no es de orden privado, como desacertadamente lo afirman los formalizantes en su escrito, sino de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser relajado por las partes, entre otras cosas, porque éstas, el juez y el Estado tienen interés primordial en saber sobre quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio, ya que esa sentencia, como acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte efecto de cosa juzgada entre las partes que han litigado durante el proceso, siendo los sujetos procesales el límite subjetivo de ella. Al extremo, de que si el actor no subsana esa omisión en el libelo de la demanda, el proceso se extingue por mandato de la ley.”
Ahora bien, es de observar que el demandante al momento de subsanar las cuestiones previas referidas a los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a señalar el domicilio del resto de los demandantes en su condición de coherederos y comuneros, así como la cualidad de cada uno; pero no consignó ninguno de los instrumentos que acreditan esa cualidad, sino únicamente los que les corresponden a su persona, como lo es el acta de defunción del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, y el acta de reconocimiento que éste último le efectuara como su progenitor; no constando en actas ninguna de las partidas de nacimiento de los coherederos ni comuneros, o el acta de defunción de los ciudadanos JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PÉREZ SOTO, ni las declaraciones de únicos y universales herederos, o las declaraciones sucesorales ante el SENIAT (Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); siendo estos requisitos de vital importancia, incluso de orden público, a los efectos de que se pueda materializar una posible ejecución de la sentencia en el presente juicio, quedando establecido como se mencionó anteriormente que en el caso de que el resultado sea desfavorable para los demandantes, sus efectos recaerían sobre cada uno, y no únicamente sobre el ciudadano Néucrates de Jesús Parra Meleán.
Así mismo, en el escrito de subsanación de la demanda, con respecto al defecto de forma establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, el demandante se limitó a señalar lo siguiente:
“(…) en su escrito de promoción de pruebas hace referencia a la declaración de únicos y universales herederos, según la demandada, como documento fundamental para proponer la demanda, así como la aceptación de la herencia por los causahabientes, lo cual es completamente falso ya que la herencia a la que tengo derecho conjuntamente con mis coherederos y las correspondientes a mis comuneros nos fueron transmitidas ab-intestato. Como ya dije, la declaración de únicos y universales herederos no es el instrumento que otorga la cualidad de heredero a una determinada persona, como inicialmente lo manifesté, al estar la filiación legalmente comprobada los hijos o sus descendientes conforme a lo establecido en la ley, pueden suceder al padre, a la madre y a todo ascendiente; a esto se añade que estando frente a una acción de reivindicación, como en el presente caso, la declaratoria de únicos y universales herederos no constituye un instrumento fundamental que debe ser consignado con el libelo.”
Ahora bien, en virtud de los argumentos que han sido expuestos up supra, claramente los instrumentos en que se fundamente la demanda, y en este caso los que demuestren la cualidad de cada uno de los demandantes, constituyen un requisito impretermitible para que el proceso continúe, por ser de orden público; observando esta Alzada que los argumentos expuestos en el escrito de subsanación con respecto a esta cuestión previa, carecen de fundamento jurídico y arrojan a esta Sentenciadora a la conclusión de que la misma no fue subsanada.
En atención a la cuestión previa establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 4°, referida al objeto de la pretensión, específicamente en lo que respecta a la precisión de los linderos y medidas del inmueble que se pretende reivindicar; el demandante en el escrito de subsanación de las cuestiones previas ratificó la documental consignada con el libelo de la demanda, referida a la inspección judicial extralitem llevada a efecto por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 27 de Agosto de 2009, en la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de que se encuentra inscrito en fecha 19 de Agosto de 2009, bajo el No. 2009.1964, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 481.215.14.290, correspondiente al folio real del 2009, un documento mediante el cual la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, vende a MARUMACA, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de cinco mil cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (5.048,85 mts2).
Ahora bien, si efectivamente el inmueble a reivindicar es el mismo que está en posesión de la demandada, y sus linderos y medidas coinciden; eso correspondería al fondo de la demanda y a los requisitos para que proceda la reivindicación; y al no haber ejercido impugnación la demandada a la subsanación de ésta cuestión previa, la misma se consideraría como subsanada.
Finalmente, verificadas cada una de las cuestiones previas, esta Juzgadora observa, que la Sala de Casación Civil en innumerables sentencias ha establecido que una vez subsanadas, la parte demandada debía ejercer la impugnación a las mismas si no se encontrare de acuerdo con la subsanación; observando esta Alzada que en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; así como el ordinal 6°, en relación a los requisitos de la demanda indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente los ordinales 2° y 4°, referidos al nombre, apellido y domicilio de los demandantes y el carácter que tienen, y al objeto de la pretensión, específicamente a la situación y los linderos del inmueble; los mismos fueron subsanados en tiempo oportuno, y no se ejerció oposición alguna por la parte demandada.
En relación al defecto de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión; como ya ha sido explicado exhaustivamente, el mismo no fue subsanado, ya que necesariamente se debían consignar los instrumentos legales que acreditaran la cualidad de cada uno de los coherederos y comuneros del ciudadano Néucrates Parra Meleán, si su intención era que los mismos formaran parte del presente juicio y que los efectos positivos o negativos de una futura decisión recayeran sobre cada uno.
En consecuencia, al no haberse subsanado ésta cuestión previa, necesariamente el Juzgado a-quo, en aras de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, debió dejar transcurrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, y decidir al décimo día siguiente al último de aquella articulación, todo de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los argumentos antes planteados, y sin que esto convalide la inactividad en que incurrió la parte demandada en el presente juicio, y en aras de que a futuro se pueda materializar una posible sentencia, y que se preserve el derecho a la defensa de las partes; esta Alzada ordenará al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para así darle la oportunidad a la parte demandante de que subsane la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se establece.
En conclusión, se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO, en representación de la parte demandada HOTEL MARUMA C.A., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; reponiéndose la causa en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, en representación de la parte demandada sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de diciembre de 2013, en el juicio por REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN y otros, en contra de la prenombrada sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se abra la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, vencida la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa referida al defecto de forma establecido en el artículo 340 eiusdem, ordinal 6°.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 09 días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (FDO) Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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