LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de marzo de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2010, por el abogado HEBERTO ENRIQUE ÁVILA NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.855, en representación judicial de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2009, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la sociedad mercantil ARRENDADORA D&F C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1.996, bajo el No. 40, Tomo 52-A, representada judicialmente por los abogados Fernando Villasmil, Jorge Frank Villasmil, Ramiro Martínez y Carlos Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.854, 47.886, 85.983 y 84.335, en contra de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.217.515, representada judicialmente por los abogados Heberto Ávila, Martha Campos y Heriberto Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.855, 62.468 y 34.568.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 18 de marzo de 2010, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado en ejercicio RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, antes identificada; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

“(…) Ciudadano (a) Juez (a) de alzada, como se alego (sic) en la Querella Interdictal, se probo (sic) indiscutiblemente que mi representada es propietaria (hecho no discutido) y POSEEDORA DESPOJADA por la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, suficientemente identificada, del inmueble objeto del procedimiento, ya bien sea, con todas las documentales acompañadas y que no fueron ningunas IMPUGNADAS por la contraparte, quedando éstas como pruebas fidedignas, como también se expresa en la sentencia que hoy es apelada de manera TEMERARIA, SIN PRUEBAS Y SIN NINGÚN FUNDAMENTO LEGAL A SU FAVOR por la accionada. Dejando claro también que, todos los testigos evacuados quedaron CONTESTES de los hechos explanados tanto en el libelo, el justificativo y posteriormente ratificado en la oportunidad procesal de evacuación de pruebas (…).

Dejando claro entonces, para este tribunal de alzada, que todas las testimoniales evacuadas en su debida oportunidad ratificaron y dejaron suficientemente claro, con un alto grado de efectividad sustancial los hechos ocurridos, con referencia a la posesión que ejercía mi representada y del despojo que fue victima por parte de la ciudadana MARIA SANCHEZ y que ésta misma admite.

(…) Ciudadano Juez (a) durante el desarrollo de la litis, la parte accionada a parte que su Contestación fue ejercida por el defensor ad-litem designado, la hizo de manera muy genérica, no presento (sic) prueba alguna que me pudiera haber defendido sus intereses o que a todo evento contradijera nuestros alegatos (Posesión y despojo), la misma simplemente se limito (sic) solamente a atacar los testigos en su evacuación, sin obtener éxito alguno, dando a entender jurídicamente como lo hizo en el tribunal de Primera Instancia y ahora al que conoce en alzada, que estaban rodeados de una defensa inútil, pobre y precaria de argumentos y alegatos de defensas que pudieran trabar la litis y contradecir que son realmente QUERELLADOS DESPOSEEDORES.

(…) Por los fundamentos de hecho plasmados en este acto, con el debido respeto, en consideración a que la parte demandada no logró demostrar nada, ni por si o con ningún medio probatorio, y que mas (sic) por el contrario nosotros como parte accionante demostramos todos (sic) las alegaciones traídas al presente proceso Interdictal, SOLICITAMOS de esta alzada, que declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y en tal razón RATIFIQUE la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta jurisdicción, con todos los pronunciamientos de Ley.”
En fecha 11 de mayo de 2010, la parte demandada, el abogado HEBERTO ENRIQUE ÁVILA NAVA, en representación de la parte demandada, ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, antes identificada, consignó escrito de Observaciones a los informes:

“(…) Con respecto a la posesión legítima, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto de terceros.

(…) Es el caso Ciudadana Juez, que en varias oportunidades fueron liberadas boletas de citación al jefe inmediato del ciudadano Valmore Gabriel Lameda Hidalgo (difunto), citado por la ciudadana María Sánchez López, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, siendo la primera citación librada en fecha 22-07-09, para acudir al Departamento Legal el día 23-07-08 a las 10:00am, acompaño la presente boleta con la letra “C” y “C-1”, así mismo, boleta de citación de fecha 25-07-08, al ciudadana (sic) Gaetano de Vanna, el cual fue mal escrito por no tener información completa de su nombre y apellido, tal como fue escrito en la boleta de citación, para acudir en fecha 29-07-08, el cual acompaño a lo presente marcado con la letra “C-2”, es decir Ciudadana Jueza, que en ningún momento tuvieron los ciudadanos Gaetano de Vanna y Joaquin de Vanna, la posesión del inmueble objeto del litigio, mucho menos, fuera despojado de una posesión que no mantuvieron, además en las testimoniales juradas, el cual consigno marcada con la letra “D”, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, contentivo de trece (13) folios. Asimismo Ciudadana Jueza, consigno carta de residencia de la ciudadana María Eugenia Sánchez López, marcada con la letra “E”, contentiva de un folio, para que le sirva de ilustración.

Por las observaciones esgrimidas y los fundamentos legales y con el debido respeto ya que la parte actora en todo el Juicio estuvo cometiendo fraude, engaño, astucia y maquinaciones para lo que el tribunal sentenciara a favor de la parte querellante, con perjuicio hacia la parte demandada, solicito que el Recurso de Apelación ejercida por la parte demandada, sea declarada CON LUGAR.”

Teniendo en consideración lo antes señalado, en cuanto a los escritos presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 12 de agosto de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, en representación de la sociedad mercantil ARRENDADORA D&F C.A., todos identificados; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Aduce que su poderdante, ARRENDADORA D&F C.A., es propietaria y poseedora legítima representada mediante actos posesorios ejercidos por sus administradores tanto principal como vitalicio, JOAQUIN GILBERTO DE VANNA y GAETANO DE VANNA PISCITELLI, desde hace más de 8 años, de un inmueble constituido y formado por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, constante de dos habitaciones, una sala de baño, sala comedor, cocina, cerca de bahareque en su frente y en su lado oeste, construida con paredes de bloques, techos de cinc y piso de cemento, determinado con un polígono irregular de 16 metros de largo por 11 metros de ancho, ubicada en la Avenida 21 entre las calles 12 y 13 del Sector Sierra Maestra, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
• Para demostrar el carácter posesorio legítimo que ha mantenido su representada, acompaña recibos de los servicios de electricidad y gas emanados por las empresas que los suministran, y sus respectivos recibos de pago de cada uno de ellos, donde se puede verificar en este caso, que los mismos son emitidos a nombre de JOAQUIN GILBERTO DE VANNA, quien ha ejercido posesión legítima compartida con el ciudadano GAETANO DE VANNA PISCITELLI.
• Así mismo, acompañó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, con el fin de demostrar a ciencia cierta el perfil de poseedora legítima y propietaria, que ha ejercido en este caso el señor GAETANO DE VANNA PISCITELLI en representación de la sociedad mercantil ARRENDADORA D&F C.A., quien ha ejercido la posesión legítima compartida con JOAQUIN GILBERTO DE VANNA.
• Aduce que luego de transcurrido más de 8 años teniendo la posesión del inmueble, sus mandantes, cumpliendo como buenos padres de familia, teniéndola al día con todos sus servicios pagos, como se demuestra con sus respectivos recibos y el justificativo propiamente dicho, se ha presentado el escenario con la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, que desde el lunes 28 de julio de 2008, actuando de forma fraudulenta, atrevidamente, sin mediar ningún tipo de palabra y con ayuda de terceras personas desconocidas, rompió la cerradura y/o candado principal del inmueble objeto de esta querella y colocó uno nuevo sin dejar entrar a nadie, manifestando que esa casa era de ella, creyéndose ella ser la propietaria y poseedora, carácter este que no tiene y nunca ha tenido, por supuesto, sin dejar entrar a los señores JOAQUIN GILBERTO DE VANNA y GAETANO DE VANNA PISCITELLI, quienes son las personas que representan a la ARRENDADORA D&F C.A., que ha poseído legítimamente desde el año 2000 el inmueble.
• Por las razones anteriormente expuestas, actuando en nombre y representación sociedad mercantil ARRENDADORA D&F C.A., en resguardo de sus derechos e intereses y llenos como están los extremos del artículo 783 del Código Civil Venezolano, acude para promover formalmente INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITORIO previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en contra de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, para que convenga y cese el despojo y quede finalmente declarada la restitución de la posesión tal como lo ha venido ejerciendo por más de 8 años su defendida, en forma pública, pacífica, continua del inmueble.

En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado DORISMEL ÁLVAREZ, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en donde sólo se limitó a negar, rechazar o contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2009, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, trabada como quedó la litis en el presente proceso, y fijados como han quedado los límites de la controversia, debe advertirse que de los alegatos de las partes de destaca que la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, señala como despojador de su posesión presuntamente ejercida a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ, quien por su parte, no sólo a través de su defensor ad-litem al contestar la querella, si no además a través de su representante judicial privado en la oportunidad de presentar las conclusiones, luego de finalizada la articulación probatoria, alegó una serie de hechos contradiciendo tales afirmaciones, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella; de allí que la labor de este Órgano Jurisdiccional se dirija, en consecuencia, a determinar quién comporta el carácter de poseedor despojado sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual debe entrar al pormenorizado examen del material probatorio que las partes aportaron para la defensa de sus derechos e intereses, concatenado éste con los argumentos esgrimidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, observa que a la querellante le correspondía demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella, así como también el hecho material del despojo, por lo que produjo junto con su querella un Justificativo de Testigos preconstituido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día 1° de agosto de 2008, en el cual declararon los ciudadanos ANGEL RAMÓN MONTIEL RONDÓN, ERNESTO ENRIQUE LINEO CALDERÓN y YOLEIDA SÁNCHEZ JORDAN, suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En la oportunidad a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos referidos en el párrafo anterior, a fin de que rindieran sus declaraciones y además con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de la prueba extra litem en análisis, justificativo éste que fue ratificado por los tres ciudadanos antes mencionados,

No obstante, llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo, la relación de dependencia que manifiestan tener con la empresa querellante, los testigos ciudadanos ERNESTO LINERO y YOLEIDA SÁNCHEZ. (…).

Siendo las cosas así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar las declaraciones rendidas por los ciudadanos ERNESTO LINERO y YOLEIDA SÁNCHEZ, no por el sólo hecho de confesar la relación de dependencia que los une con la empresa querellada, sino que además, a criterio de esta Sentenciadora, sus dichos dejan entrever que esa relación laboral incidió de manera directa en todo el interrogatorio, lo que hace sucumbir la fiabilidad y veracidad de sus dichos, no obstante la limitada inmediación de segundo grado que impera para este medio probatorio en este procedimiento civil, y así se aprecia.-

Con relación a las deposiciones emitidas por el ciudadano ANGEL RAMÓN MONTIEL, el Tribunal observa que el testigo es manifiestamente congruente al relatar los hechos que dice haber presenciado, y que se circunscribe a la verificación del despojo del cual denuncia haber sido victima la querellante. No obstante, debe este Tribunal adminicular sus dichos con el resto del material probatorio eficazmente aportado al proceso, a los fines de otorgarle pleno valor probatorio de las deposiciones rendidas por el testigo sub examine, y así se aprecia.-

Corresponde ahora, estimar en su valor probatorio las documentales producidas por el querellante, quien junto con su libelo de la demanda, luego de acompañar los documentos que acreditan la constitución y registro de la sociedad mercantil ARRENDADORA D&F, C.A., y sus representantes legales, acompañó una copia fotostática de un contrato de compra-venta autenticado por ante una Notaría Pública, mediante el cual adquiere el inmueble objeto de la querella. Ahora bien, no habiendo sido impugnada la misma por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno el instrumento bajo estudio y por ende la relación transaccional que en su contenido versa. No obstante, dada la naturaleza del presente procedimiento interdictal, el contrato compra-venta celebrado, solo sirve a los fines indiciarios y coadyuva con la demostración de la posesión alegada por la empresa querellante, y así se aprecia.-

En lo que respecta a la copia fotostática de los seis (6) recibos con sus correspondientes facturas del servicio público de electricidad y demás servicios municipales emitidos por la empresa C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), aprecia esta Juzgadora que nos encontramos frente a unos instrumentos públicos de tipo administrativo, y no obstante haber sido producidos en copia simples, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, del contenido de los instrumentos sub examine, advierte esta Sentenciadora que el subscriptor del servicio es el ciudadano JOAQUIN DE VANNA, y que el inmueble a quien pertenece el servicio público pudiera corresponderse con el objeto de la protección posesoria demandada, toda vez que se identifica como “BRR SIERRA MAESTRA SC PAPUCHE, AVENIDA 12, LOCAL 198-06, San Francisco”, por lo que partiendo del principio de ejecutividad y ejecutoriedad contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los instrumentos bajo examen gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad en su contenido, por lo que al no existir en autos una contraprueba que la destruya, genera en este Tribunal un indicio a favor de la empresa querellante, quien alega venir poseyendo el inmueble donde se causan los servicios públicos en comento, y así se aprecia.-

Finalmente, y a los fines de adminicular todos los indicios que a favor del querellante obran en la presente causa, ello conforme a la previsión legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no pasa desapercibido las afirmaciones de hecho que la querellada, a través de su representante judicial, hace en el escrito de conclusiones oportunamente presentado. De una labor de síntesis y compresión de los argumentos esgrimidos en el escrito de referencia, advierte este Tribunal de Instancia que los argumentos de defensa de la querellada se circunscriben a contrastar las declaraciones de los testigos cuya inhabilidad ella misma advierte y este Juzgado a su vez declara, aunado al hecho de que hace especial énfasis en que la empresa querellante no es quien posee el inmueble, sino algunos trabajadores de la misma, direccionando su defensa en ese sentido, y no en el sentido de demostrar su condición de poseedora, tal y como lo exige el contradictorio en este tipo de procedimientos interdictales.

Asimismo, denuncia la querellada que el inmueble que alega poseer la empresa ARRENDADORA D&F, C.A., no se corresponde con el sitio donde opera la referida empresa, aseveración ésta que carece de eficacia dentro del iter procesal, ya que escapa del debate probatorio la verificación de que el inmueble sea el mismo donde opera la empresa querellante, aunado al hecho de que es la misma querellada quien afirma que el bien cuya protección posesoria se demanda, colinda con el lugar donde funciona la empresa, lo que coadyuva aun más con la demostración de la posesión que la querellante alega venir ejerciendo.

Ahora bien, del conjunto de todos los elementos de pruebas aportados por la querellante en esta causa, todos los cuales ya fueron analizados, podríamos resumir a continuación, dentro del contexto de lo que constituyó para cada una de las partes su carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, que la parte actora logró demostrar de manera fehaciente la posesión ejercida sobre la cosa objeto de la querella, e igualmente el hecho material de despojo del cual alegó haber sido victima por parte de la ciudadana querellada, todo lo cual se verificó con la integración de la declaración del ciudadano ANGEL MONTIEL RINDÓN, con las documentales valoradas, adminiculadas todas con las afirmaciones de hecho esgrimidas por la querellada en su escrito de conclusiones, las cuales constituyeron, a criterio de esta Sentenciadora, una confesión espontánea de la querellada, al sostener que no es la empresa querellante quien posee, sino algunos de sus empleados, mas no ella.

En consecuencia, verificado como ha sido por la querellante el supuesto de hecho contenido en el artículo 783 del Código Civil, referido a la demostración de la condición de poseedora despojada alegada, lo cual permite a esta Jurisdicente configurar el silogismo jurídico aplicable al presente caso, resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.- “

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se trata de una querella interdictal restitutoria, en virtud de que la sociedad mercantil Arrendadora D&F, C.A., quién alega haber sido la poseedora por más de 8 años de un inmueble ubicado en la avenida 21 entre las calles 12 y 13 del Sector Sierra Maestra, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco, manifestó haber sido despojada del mismo por la ciudadana María Sánchez en fecha 29 de junio de 2008; ante lo cual le corresponde la carga probatoria a la parte querellante en cuanto a demostrar su posesión y la ocurrencia del despojo, para lo cual se deben valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:
Con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

1.- Del folio 11 al 16 consignó copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil ARRENDADORA D&F, C.A. Estas pruebas son valoradas por esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

2.- En los folios 21, 22 y 23, consignó copia simple de documento de compra venta, presentado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2000, anotado bajo el No. 25, Tomo 72, en donde la ciudadana María Guillen González le vende a la sociedad mercantil Arrendadora D&F, C.A. un inmueble; en conjunto con un plano de mensura. Esta prueba es valorada por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; sin embargo, en materia de interdictos restitutorios la propiedad del bien inmueble no es discutida sino su posesión, por lo que no se le otorga valor probatorio.

3.- Del folio 24 al 29 consignó copia simple de facturas de electricidad y servicios municipales emanados de ENELVEN, con sus respectivas facturas de pago, a nombre de Joaquín de Vana. Esta Alzada observa que las pruebas en cuestión son documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial, y los mismos constituyen un indicio de que efectivamente la parte querellante se encontraba en posesión del bien inmueble.

4.- Del folio 30 al 34 consignó original de justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo. Esta prueba debía ser ratificada en juicio, cuestión que así se materializó, ante lo cual se pronunciará esta Alzada más adelante.

Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Montiel Rondón, Ernesto Linero y Yoleida Sánchez.

El ciudadano ÁNGEL MONTIEL RONDÓN señaló que conoce a los ciudadanos Joaquín De Vanna y Gaetano De Vanna, así como la existencia de la sociedad mercantil Arrendadora D&F, C.A., siendo éstos sus representantes. Aduce que la mencionada empresa es propietaria y poseedora de un inmueble constituido y formado por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Sector Sierra Maestra de la Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia desde el año 2000. Manifestó que conoce a la ciudadana María Sánchez, así como los hechos ocurridos en fecha 28 de julio de 2008, en virtud de que él personalmente acompañó al señor Gaetano de Vanna en el momento en que supieron que habían personas extrañas en la casa, habían otras personas, unos terceros, que le prohibieron la entrada al señor Gaetano con palabras fuertes. Señala que el día lunes 28 de julio fue que se dieron cuenta que estaba invadida la casa ya que habían violentado la parte de la puerta de atrás y la parte de la puerta de adelante y colocado un candado por cuenta.

El ciudadano ERNESTO LINERO señaló que conoce a los ciudadanos Joaquín De Vanna y Gaetano De Vanna, y que le consta que son propietarios y poseedores de la empresa Arrendadora D&F, C.A. que está ubicada en la avenida 21, entre las calles 12 y 13, del Sector Sierra Maestra, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, desde el año 2000. Aduce que le consta que el día lunes 28 de julio del año 2008, la señora María Sánchez junto con un grupo de personas que él no conocía, entraron violentamente a la casa, rompieron los candados y tomaron posesión, no dejándolos entrar y actuando muy groseramente. Señaló que mantiene una relación laboral con los querellantes desde hace 9 años.

La ciudadana YOLEIDA SÁNCHEZ señaló que conoce a los ciudadanos Joaquín De Vanna y Gaetano De Vanna, y que le consta que son propietarios y poseedores de la empresa Arrendadora D&F, C.A., porque compraron la casa en el año 2000. Aduce que el día 28 de julio de 2008 llegó al trabajo como a las 7:30 am, y observó que habían varias personas dentro del inmueble, y le preguntó a uno de los trabajadores que ya se encontraban en el sitio lo que estaba ocurriendo y le informaron que la señora María Sánchez se creía la nueva propietaria del inmueble; manifestó que ella no fue hasta la casa, sino que las personas le dijeron que alrededor de las 9:00 am llegó el señor Gaetano y cuando él regresó a la oficina le comentó que no lo dejaron pasar. Manifestó que ella trabaja con C-1 Maquinarias, que se encuentra ubicada en la avenida 21, entre calle 12 y 13, Sector Sierra Maestra, donde el señor Joaquín De Vanna es su Jefe Inmediato.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Linero y Yoleida Sánchez, esta Alzada observa que ambos declararon prestar sus servicios a los representantes de la empresa querellante, por lo que tienen un interés directo en la presente causa, y en consecuencia no pueden ser valorados.

En relación a la testimonial del ciudadano Ángel Ramón Montiel, la misma es valorada por esta Alzada en virtud de haber sido congruente al momento de relatar los hechos sucedidos en cuanto al despojo del que fueron objeto los querellantes; y su declaración será concatenada con el resto de los medios probatorios.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sea una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya la posesión”.

Ha establecido la Sala de Casación Civil en innumerables sentencias, que se puede considerar despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”. “La ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.”

Señala el autor Abdón Sánchez Nogera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, pags. 347 y 348, en cuanto a la prueba requerida lo siguiente:

“Tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo –ocurrencia del despojo-, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.
Pero al igual que se indicó en relación con el interdicto de amparo, constituyendo presupuesto para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.
En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783.
Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Tampoco en el interdicto restitutorio hay limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse el querellante para demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho del despojo.”

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, para que una querella interdictal restitutoria prospere, es necesario que se demuestre el despojo del que la parte querellante fue objeto, así como la posesión antes del despojo. Tomando en cuenta las pruebas promovidas en la presente causa, se puede colegir que el testigo Ángel Montiel Rondón quedó conteste en afirmar que la sociedad mercantil Arrendadora D&F, C.A., representada por los ciudadanos Joaquín De Vanna y Gaetano De Vanna, era quién estaba en posesión del inmueble ubicado en la avenida 21 entre las calles 12 y 13 del Sector Sierra Maestra, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco; y que el día lunes 28 de julio de 2008, cuando quisieron entrar al mencionado inmueble, la ciudadana María Sánchez había irrumpido junto con otras personas, cambiado las cerraduras y tomado posesión del mismo.

Así mismo, de las facturas de electricidad y servicios municipales, emanados de ENELVEN (C.A. Energía Eléctrica de Venezuela), las cuales fueron emitidas a nombre del ciudadano Joaquín De Vanna; se desprende una presunción de que efectivamente la parte querellante si era quién estaba en posesión del inmueble.

Es de observar de igual forma, que la parte querellada señala que el inmueble objeto de la presente demanda, no es el mismo que aparece reflejado en las facturas de servicios públicos; pero a la vez afirma que se corresponden a la empresa que esta situada al lado del inmueble en cuestión, lo cual para esta sentenciadora afirma aún más la posesión que la parte querellante venía haciendo sobre el inmueble.

Aunado a lo anteriormente señalado, esta Alzada observa que en el escrito de informes presentado en primera instancia; la parte querellada textualmente estableció lo siguiente: “En consecuencia ciudadano Juez estos alegatos esgrimidos por la parte demandada es para tomar conciencia que la parte demandante obro(sic) dolosamente en este temerario juicio ya que el ciudadano LAMEDA GRABRIEL, vivió con la ciudadana MARIA SANCHEZ, en el inmueble objeto de esta demanda por el transcurso de casi dos (2) años antes de que ocurriera el desalojo del cual fue objeto siendo totalmente falsa su declaraciones tanto en el presente escrito de demanda así como también en el justificativo de testigo.”

Lo antes trascrito hace presumir a esta Alzada que la parte querellada se atribuyó el derecho de posesión del inmueble, en virtud de que según sus dichos anteriormente había vivido allí, por lo que no negó el despojo que materializó; lo que hace concluir a esta sentenciadora que se encuentran demostrados todos los extremos para que proceda la presente querella interdictal, como lo son la posesión de la parte querellante del inmueble, el despojo del cual fue objeto en fecha 24 de julio de 2008, y la interposición de la presente demanda antes de cumplido el año posterior a la mencionada fecha. Así se establece.

En atención a los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada declarará sin lugar la apelación por la parte querellada, ciudadana María Sánchez, con lugar la demanda por interdicto restitutorio interpuesta por la sociedad mercantil Arrendadora D&F, C.A.; y se confirma la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2009. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2010, por el abogado HEBERTO ÁVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2009; que declaró SIN LUGAR la demanda seguida por la sociedad mercantil ARRENDADORA D&F, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, todos identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO) (F
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (Fdo) Abog. MARCOS ENRIQUE F
ARÍA QUIJANO.