LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010, por apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado ANDRÉS MELEÁN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de julio de 2010, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria interpusiera la prenombrada sociedad mercantil, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil TÉCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el N° 33, Tomo 14-A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, procediendo a fijar el décimo (10) día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la oportunidad para la presentación de los Informes.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado Andrés Meleán Nava, actuando con el carácter antes indicado, presentó escrito de Informes por ante este tribunal superior, en los siguientes términos:

“…el presente recurso fue interpuesto en contra de una decisión mediante la cual, sin mayor lógica o fundamento y, en franca violación a las disposiciones de orden constitucional y legal que rigen la institución de la cosa jugada, el Tribunal de la causa, luego de haber declarado la firmeza del decreto de ejecución de hipoteca mediante una Sentencia definitiva que quedó definitivamente firme (ejecutoria), procedió a revocar, de oficio, esa misma decisión y, acto seguido repuso la causa al estado de publicar un cartel de citación. Ello en clara contravención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:…



En este caso, el Tribunal de la causa, obviando totalmente los efectos derivados de la cosa juzgada que envuelve al decreto de ejecución de hipoteca proferido en la presente causa, en virtud de que la parte demandada, luego de haberse dado por intimada voluntariamente optó por no formular oposición a este dentro del lapso establecido; y más aún, luego de haber declarado mediante una Sentencia, que fue notificada a ambas partes, que dicho decreto había alcanzado su firmeza y haber ordenado “proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” dándose por culminada así la fase de cognición de la presente causa, ordenó de oficio, y ya en etapa de ejecución, retrotraer el presente juicio a la fase de citación (a pesar de que esta fue personal: voluntaria), específicamente al estado de publicar un ejemplar del cartel en prensa y hacer la fijación de otro ejemplar en la cartelera del Tribunal.

Dicha reposición, además de ser absolutamente infundada e inútil, tal como se verá mas adelante, resulta violatoria a todas luces de la cosa juzgada que envuelve al decreto de ejecución de hipoteca, y por ende, infringe los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta resolución pretende, de manera errónea e injustificada, que el mismo Juez que resolvió la controversia a favor de nuestra representada, ya en etapa de ejecución, y aproximadamente seis meses luego de haber dictado su Sentencia de mérito, la revoque y reponga el juicio a la fase de citación con la posibilidad de dictar una sentencia distinta a la que había dictado en un primer momento y que había quedado firme, trastocando así las más elementales nociones de seguridad jurídica. Tema este que correspondía exclusivamente ser tratado por una Superioridad, pero, no por el Juez que dictó la decisión y ello, sólo podría tratarse, si la parte interesada hubiera ejercido los medios recursivos establecidos para ello…



De la lectura de la decisión apelada se observa que el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de publicar un cartel de intimación en prensa y fijar otro en la cartelera del Tribunal, por considerar que, conforme al artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, existen una serie de formalidades que deben cumplirse para realizar la intimación personal del demandado, como lo son, el traslado del Alguacil a la dirección o morada del demandado para practicar su intimación personal y la publicación de los referidos carteles en la prensa.

No obstante, el referido Juzgado yerra al pasar por alto que en fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Adonai Antonio Bracho Urdaneta, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TÉCNICOS ASOCIADOS EN MANTENIMINTO Y SERVICIOS DE OCCIDENTE, C.A. (TAMASCA), se dio voluntariamente por intimado en el presente juicio, cumpliéndose así con el fin de la intimación, el cual no era más que poner a la sociedad mercantil demandada en conocimiento de la existencia de una pretensión instaurada en su contra.

…pero no en este caso, en el que, se repite, la propia demanda se dio por intimada y realizó una serie de actuaciones en el expediente, pues tal como consta en el legajo de copias remitidos por el a quo a esta alzada, la demanda, por medio de su representante y, en pleno ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de justicia, acudió varias veces al Tribunal de la causa a los fines de suspende el curso del procedimiento de común acuerdo con nuestra representada por períodos determinados, lo que denotaba que esta se encontraba en pleno conocimiento de la pretensión instaurada en su contra y del estado del juicio. En consecuencia, una vez intimada la demandada correspondía dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para que esta ejerciera su derecho a la defensa, y una vez precluido este, si no existiese oposición, se procediera a la fase de ejecución por haber quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada el decreto de ejecución de hipoteca; tal como lo había realizado acertadamente el Tribunal de la causa, hasta que en etapa de ejecución dictó la resolución apelada.”

Posteriormente en fecha 04 de abril de 2014 compareció por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, el abogado Andrés Eduardo Meleán Nava, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito donde expuso lo siguiente:

“Consigno en este acto, constante de ocho (8) folios útiles y sus vueltos, copia certificada debidamente expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las siguientes actuaciones que rielan insertas al expediente principal del presente juicio:

-Sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa mediante la cual, previa solicitud de esta representación judicial, se ordenó la subasta pública del bien mueble hipotecado a favor de mi representada por la parte demandada,…

-Acta emanada del Tribunal de la causa en la cual se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de subasta pública del bien mueble hipotecado a favor de mi representada, en el cual se le otorgó la buena pro a la oferta efectuada por mi mandante y, en consecuencia, se procedió a traspasarle en forma exclusiva y sin gravamen alguno la propiedad del bien mueble que fuera hipotecado a su favor por la sociedad mercantil demandada.

Así las cosas, ciudadana Juez, en vista de que, tal como consta en el presente expediente, el recurso de apelación sometido a su conocimiento fue ejercido por mi mandante en contra de una sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de julio de 2010 mediante la cual el Tribunal de la causa revocó una decisión dictada previamente por el mismo órgano jurisdiccional en la que se había declarado la firmeza del decreto intimatorio, y por consiguiente, su carácter de cosa juzgada, y acto seguido, ordenó reponer la causa el estado de publicar un ejemplar del cartel de intimación en prensa y fijar otro en la cartelera del Tribunal; y como quiera que la reposición se llevó a cabo, y en consecuencia, el proceso nuevamente se volvió a tramitar (dado que la apelación fue oída en solo efecto), todo lo cual consta del legajo de actuaciones que se consignan en copia certificada anexas a la presente actuación y que evidencian que en el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, habiéndose celebrado incluso el acto de subaste pública del bien gravado con hipoteca mobiliaria, solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada proceda a declarar el decaimiento del objeto del presente recurso de apelación, ordenando la remisión inmediata del expediente al tribunal de la causa.

...

En consecuencia, visto que, tal como se desprende del legajo de copias certificadas consignadas por esta representación judicial en este acto, el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia e incluso ya se efectuó el acta de subasta pública del bien gravado con hipoteca mobiliaria de conformidad con la legislación especial aplicable al caso de autos, resulta viable concluir que ha decaído el objeto presente incidencia, en la cual se tramita la resolución de un recurso ordinario de apelación intentado en contra de una sentencia repositaria (Sic) dictada en el transcurso de la fase de cognición de la presente causa.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a esta Alzada a declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, ordenando la remisión del presente expediente al tribunal de la causa, sin que exista a la imposición de costas procesales en vista de que la presente actuación no debe ser interpretada como un desistimiento del recurso planteado, sino, al contrario, como un mecanismo de coadyuvar en la eficacia del sistema de justicia evitando que esta Alzada invierta tiempo y recursos valiosos en el análisis y resolución del presente recurso cuyo objeto evidentemente ha decaído en vista de que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución...”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre la procedencia en derecho de la declaratoria del decaimiento del objeto del recurso de apelación, sometido al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido se analizará las disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

Así encontramos que la figura del decaimiento del objeto del recurso, tiene su fundamento en una institución que ha venido desarrollando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de junio de 2001, N° 956, relativa a la “Pérdida del Interés en Forma Sobrevenida” o, en otras palabras, el “Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal”.

Expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada en la supra citada ponencia, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando ha ejemplarizado un caso de pérdida de interés sobrevenido, señalando que: “… quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. ya no necesita ni de indemnización, ni del fallo que ordene la entrega del objeto asegurado…”

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 30 de Octubre de 2001, Sentencia N° 02397, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (Caso: inversiones Cauber en nulidad), ha traído a colación, la doctrina del Decaimiento del Interés en el transcurso del Iter Procesal, señalado: “ … en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano … mediante la cual solicita la nulidad del decreto de expropiación … Del mismo modo constata la Sala que en fecha 03 de Octubre de 1995 la Alcaldía revocó las referidas resoluciones … Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia…”.

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien decide que en la presente incidencia la parte apelante, recurrente en esta instancia, se presenta ante la secretaría de este Juzgado Superior y mediante escrito manifiesta su pérdida de interés en presente recurso de apelación, en virtud que “el recurso de apelación sometido a su conocimiento fue ejercido por mi mandante en contra de una sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de julio de 2010 mediante la cual el Tribunal de la causa revocó una decisión dictada previamente por el mismo órgano jurisdiccional en la que se había declarado la firmeza del decreto intimatorio, y por consiguiente, su carácter de cosa juzgada, y acto seguido, ordenó reponer la causa el estado de publicar un ejemplar del cartel de intimación en prensa y fijar otro en la cartelera del Tribunal; y como quiera que la reposición se llevó a cabo, y en consecuencia, el proceso nuevamente se volvió a tramitar (dado que la apelación fue oída en solo efecto), todo lo cual consta del legajo de actuaciones que se consignan en copia certificada anexas a la presente actuación y que evidencian que en el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, habiéndose celebrado incluso el acto de subaste pública del bien gravado con hipoteca mobiliaria...”

Lo cual pone de manifiesto, la pérdida del interés de la parte recurrente en la presente incidencia que cursa por ante Juzgado Superior, más aún cuando se evidencia del acta de fecha 19 de noviembre de 2013, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue acompañada en copia certificada, que el bien mueble objeto de la ejecución de hipoteca, fue vendido en subasta pública en la referida fecha. Evidenciándose de esta manera que el juicio principal se ha tramitado en todas sus etapas, llegando incluso a subastarse el bien hipotecado.

Lo antes narrado pone de manifiesto la pérdida de interés de la parte recurrente en la presente incidencia, Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. (BOD), lo que se traduce en el decaimiento del objeto del recurso de apelación, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, recurso interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado ANDRÉS MELEÁN PARRA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de julio de 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Anos 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.