LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2014, con ocasión a la solicitud realizada por el abogado ROLANDO JOSÉ PRIETO GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.743.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.914, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANNY RAY CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.357.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual requiere la declaratoria de la FUERZA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA proferida en fecha 15 de junio de 2010, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 85 DE MADRID, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos DANNY RAY CASTILLO FLORES, ya identificado, y RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.3471.653 y domiciliado en Madrid, España.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a analizar el mérito de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 85 DE MADRID, es o no de naturaleza contenciosa, pues sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal Superior la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en tal sentido el referido texto normativo dispone:
De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, se establece luego de la revisión efectuada a la sentencia dictada, se observa que ambos ciudadanos DANNY RAY CASTILLO FLORES y RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS, asistieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo promovieron los trámites del DIVORCIO CONSENSUAL, en fecha 27 de noviembre de 2009, por lo que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio.
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.
III
PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar previo a ello, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido son:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Subrayado del Tribunal)

Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, la misma se encuentra acompañada con sentencia de divorcio de fecha 15 de junio de 2010, consta igualmente la apostilla digitalizada de fecha 17 de mayo de 2013, copia fotostática simple del acta de matrimonio número 185 de fecha 15 de diciembre de 2004, celebrado en la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, la identificación de los ciudadanos DANNY RAY CASTILLO FLORES y RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS y su domicilio, empero de las actas se desprende que el acta de matrimonio número 185 de fecha 15 de diciembre de 2004, celebrado en la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, fue presentada a las actas en copia fotostática simple, por lo que siendo un documento público de suma importancia, el mismo debe ser consignado en copia debidamente certificada.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior debe determinar, que quien solicita el exequátur en el caso bajo análisis, debe consignar copia certificada del Acta de Matrimonio número 185 de fecha 15 de diciembre de 2004, celebrado en la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia.-ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo, este Juzgado Superior Primero, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, ordena al solicitante del exequátur, el abogado ROLANDO JOSÉ PRIETO GOTERA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANNY RAY CASTILLO FLORES, plenamente identificados, cumpla con consignar para ser agregada a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio número 185 de fecha 15 de diciembre de 2004, celebrado en la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como han sido exigido en el presente fallo, para lo cual, se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.
Este Órgano Jurisdiccional, advierte que ante el incumplimiento con la documentación requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.-ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: su COMPENTENCIA para conocer de la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 85 DE MADRID, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos DANNY RAY CASTILLO FLORES y RONGLIN PATRIC SANTODOMINGO FRANCIS; y ORDENA que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del correspondiente fallo, la interesada consigne el requisito señalado en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.


EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.