LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.088

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2014, recusación interpuesta por los abogados en ejercicio ANA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.724.986 y V-5.853.606, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.460 y 22.084, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia, el 23 de diciembre de 1952, bajo el número 226, folios Vto. 359 al 362, actualmente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya última modificación y refundición de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil mencionado el 24 de septiembre de 2003, bajo el número 01, tomo 36-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de marzo de 2005, bajo el número 23, tomo 21-A, y teniendo como última modificación la constante en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil el 31 de enero de 2007, bajo el número 13, tomo 10-A, y de igual domicilio, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de agosto de 2001, bajo el número 45, tomo 42-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recusación interpuesta en fecha 25 de abril de 2014, en contra de la Abogada INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.818.150, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2014, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2014, los abogados en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, antes identificados, presentaron escrito de pruebas, en el cual promovieron lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable que de las actas del presente expediente se desprende en la ocurrencia secuencial de los siguientes actos:
• Contestación de sus representadas a la reconvención propuesta en su contra, en la cual se opuso la cuestión previa de litispendencia en fecha 10 de abril de 2014.
• Diligencia de fecha 10 de abril de 2014, producida por la parte demandada reconviniente, solicitando la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos y desistimiento del procedimiento de reconvención respecto a Industria Plastic Sun, C.A., así como desistimiento del procedimiento de la reconvención en lo que respecta a Pinturas Internacional, C.A.
• Decisión in limine litis del Tribunal fechada el 15 de abril de 2014.
• Sentencia interlocutoria del Tribunal de fecha 24 de abril de 2014.
2.- Promovió copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2012, expediente 2012-000344, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, constante de doce (12) folios útiles.

Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2014, los abogados en ejercicio ANA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia en la cual procedieron a Recusar a la JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, exponiendo lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSAMOS a la ciudadana Juez de este Tribunal, INGRID VÁSQUEZ RINCON a fin de que no continúe conociendo esta causa. El fundamento de esta recusación se basa en el hecho de que a solicitud de la parte reconviniente, quien pide al Tribunal, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, se pronuncie sobre la validez jurídica de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre las empresas PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., cuya nulidad, ineficacia e invalidez denuncia por carecer de precio. La Juez mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de abril del año en curso, una vez analizado el alegato de la demandada en esta causa, decidió lo siguiente: “Es por ello que, esta Juzgadora con base a los hechos constatados en el proceso considera que, efectivamente, tal y como fue denunciado por la representación judicial de la demandada, la cesión de derechos litigiosos celebrada entre las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. carece de uno de los requisitos esenciales a su validez previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, como lo es, el precio circunstancia ésta, que afecta de nulidad absoluta la cesión de derechos litigiosos celebrada en el presente juicio”. La demandada reconviniente, no planteó en la reconvención, ningún alegato de nulidad del contrato de cesión de derechos, por supuesta omisión del señalamiento del precio de la misma, ni expuso los argumentos que fundamentan tal petición, sino que a posteriori mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, expone unas razones que según su dicho hacen nulo el contrato, sin dar oportunidad a nuestras mandantes de exponer las razones que hacen improcedente tal petición. Sin embargo la Juez, In Limine Litis, decidió sobre lo solicitado por la parte demandada en esta causa, violando de esta manera el derecho a la defensa de nuestras mandantes, específicamente el consagrado en el ordinal 1°., (sic) del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, la nulidad de cualquier contrato o convención, debe ser declarada por un Tribunal competente, mediante sentencia dictada en un proceso que cumpla con todas las garantías del debido proceso, de lo contrario, se le estaría violando el derecho a la parte contra quien se pretende obre la nulidad.”

Por su parte, en fecha 28 de abril de 2014, la Abogada INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, ya plenamente identificada, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó lo siguiente:
“(…) En primer lugar, aduce la parte recusante (…omissis…); todo lo cual según al decir de los recusantes violenta el derecho a la defensa de sus patrocinadas. Sobre la base expuesta procedo a realizar el siguiente descargo:
Niego y rechazo lo expuesto por la referida abogado en relación a la recusación planteada por no ser cierto los hechos alegados.
No es cierto que haya incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alegan los recusantes por cuanto si bien en la presente causa en decisión de fecha 15 de abril de 2014, se declaró la nulidad de la cesión de derechos litigiosos, tal circunstancia no afecta o adelanta el fondo del asunto controvertido en el presente proceso, toda vez que en el presente juicio se dilucidarán los hechos controvertidos en el juicio de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento de la presente demanda, tomando en cuenta lo alegado y probado por las partes; mientras que en la cesión de derechos se debatió la validez de la venta de derechos litigiosos de parte de la empresa PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., ambas identificadas en actas, y que en el caso en concreto, se reduce a los derechos litigiosos que tiene la demandante de la causa No. 13.931 de la nomenclatura particular de este tribunal.
De igual manera, con respecto al alegato referido por los recusantes a que “La demandada reconviniente, no planteó en la reconvención, ningún alegato de nulidad del contrato de cesión de derechos, por supuesta omisión del señalamiento del precio de la misma, ni expuso los argumentos que fundamentan tal petición, sino que a posteriori mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, expone unas razones que según sus dicho hacen nulo el contrato, sin dar oportunidad a nuestras mandantes de exponer las razones que hacen improcedente tal petición”, debe destacarse que conforme el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil el juez puede “resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”, y en el presente caso era necesario analizar la validez o no de la cesión a fin de determinar de qué forma está compuesta la relación jurídica procesal máxime cuando la legitimidad de las partes constituye un presupuesto procesal de la sentencia de mérito.
Así pues, al declararse la nulidad de la cesión de derechos litigiosos presentada en fecha 21 de noviembre de 2013 por la parte demandante PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., quedaron establecidas las partes en el presente proceso y sobre las cuales va a recaer la decisión a tomar, la cual, como antes se apuntó, dependerá de los hechos y medios de pruebas acompañados por las partes.
Sobre la base expuesta, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En aquiescencia de las anteriores consideraciones, solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare: Sin Lugar la recusación planteada e imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”

Por su parte, el jurista HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, Págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.
Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; entre dichas causales la del ordinal 15º la cual fue propuesta por la parte recusante, textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal)

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia, como efectivamente ocurrió en la presente causa, y, el recusado por su parte, extendió su informe efectivamente el día 28 de abril de 2014, es decir, el día siguiente hábil de despacho, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado en derecho.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

Afirmó el Recusante de autos que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encontraba inmersa en el motivo legal establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que a solicitud de la parte demandada reconviniente, quien pidió al Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, se pronunciara sobre la validez jurídica de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre las empresas PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., a su decir la referida Jueza decidió sobre lo solicitado violando el derecho a la defensa de sus mandantes, habida cuenta que la nulidad de cualquier contrato o convención debe ser declarada por un Tribunal competente mediante sentencia dictada en un proceso que cumpla con todas las garantías del debido proceso.
Invocó el Recusante el mérito favorable que de las actas del presente expediente se desprende, por lo que es menester para esta Juzgadora indicar que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Asimismo, consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2012, expediente 2012-000344, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; motivo por el cual al corresponder a ser copias simples de documentos públicos estos adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe este dispensador de justicia señalar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios antes transcritos, sobre la decisión que debe dictar.

Tanto de la descripción de los medios probatorios hecha por la recurrida, como de la lectura y análisis de las mismas, se observa lo siguiente:

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciados por la parte recurrente, expresan lo siguiente:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrillas del Tribunal)

Consta de los autos del presente expediente que la incidencia de recusación es formulada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., y que ciertamente no se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva en esta causa.

Asimismo, consta de autos que en fecha 21 de noviembre de 2013, las abogadas en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA DE FEBRES, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante diligencia consignada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expusieron que cedieron los derechos litigiosos de esta causa de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., y que ésta última los aceptaba en los términos expuestos.

Igualmente, en autos riela que en fecha 10 de abril de 2014, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VAREGAS RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia por ante el Tribunal a quo, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la validez jurídica de la cesión de derechos litigiosos a la que refiere la diligencia otorgada por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C .A. y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., cuya nulidad procesal, ineficacia e invalidez denunció por carecer de precio, y en virtud de ello su omisión implicaría la nulidad absoluta (no convalidable) de los actos procesales llevados a cabo en este juicio.

Cabe decir que de autos se observa, que en fecha 14 de abril de 2014, los abogados en ejercicio MÓNICA GOVEA DE FEBRES y HUGO MONTIEL RUBIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito por ante el Tribunal a quo, a través del cual expusieron que habían de aclarar que en la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, se expresó claramente que la cesión se hizo en virtud de la venta del inmueble (objeto del juicio principal), realizada por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., motivo por el cual el precio de la cesión lo constituye el estipulado en el contrato de compra-venta definitivo suscrito entre ambas empresas.

De ese mismo modo, en fecha 15 de abril de 2014, el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.155, procediendo como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde expuso sus argumentos en relación al presente caso y entre ellos alegó que en cuanto a la validez del acto de la cesión de derechos litigiosos, los apoderados de las empresas PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. sostuvieron que el precio de la cesión de derechos litigiosos es el mismo del precio de la compra-venta del inmueble arrendado, y ello no es jurídicamente posible por tratarse de dos (2) contratos distintos, la venta y la cesión de derechos litigiosos.

Finalmente, consta de actas que en fecha 21 de abril de 2014, se dictó y publicó resolución dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se expresó lo siguiente:
“(…) este Juzgado procede a resolver con base a las siguientes consideraciones:
El caso que actualmente ocupa la atención de esta instancia, se refiere a la presunta invalidez de la cesión de derechos litigiosos realizada por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a favor de la sociedad mercantil PLASTIC SUN, C.A., mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
Ahora bien, la cesión de derechos litigiosos, créditos u otro tipo de derechos se encuentra contemplada en el artículo 1.549 del Código Civil Venezolano, que a la letra dispone:
(…omissis…)
En ese sentido, se observa como la citada norma señala ciertos requisitos para que opere o resulte válida la cesión de derechos, créditos o acciones; cuales son, la identificación clara del crédito, derecho o acción que se pretende ceder, y que exista convenio sobre el precio que se ha establecido para dicha cesión.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Casación N° 2001-700 de fecha 11 de diciembre de 2.003, ha sentado criterio en ese aspecto estableciendo lo siguiente:
(… omissis…)
De igual manera, en decisiones de más larga data, la jurisprudencia patria ha asimilado la cesión de créditos, derechos o acciones al negocio jurídico de la venta, en tanto sean aplicables las disposiciones de ésta, respetando siempre las particularidades previstas por el legislador para la cesión de derechos, señalando a tal efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Bajo esta óptica, se encuentra suficientemente establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, como la cesión de derechos, créditos o acciones requiere de ciertos requisitos concurrentes y de impretermitible cumplimiento establecidos en el artículo 1.549 de la norma sustantiva, como lo son la identificación precisa del derecho crédito o acción que se pretende ceder y el convenio sobre su precio.
Establecidas las consideraciones anteriores, procede esta juzgadora a determinar si en la cesión de derechos litigiosos planteada en este procedimiento se cumplieron los mencionados requisitos.
Al efecto, se observa de la revisión de las actas procesales, diligencia (…) donde se reproduce la cesión de derechos litigiosos atacada de nulidad, en la cual, se evidencia claramente del contenido de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, el concurso de voluntades tanto de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., como de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., respecto a la cesión del derecho en litigio en la presente causa; de igual manera, tal y como fue referido por la representación actora, se menciona en la cesión, que la misma se produce como consecuencia de la venta del inmueble que hiciere la cedente a la cesionaria, (…) en este sentido, se entiende cumplido el primer requisito previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, respecto al convenio sobre el crédito cedido.
Ahora bien, con base al análisis de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que, el precio, es otro de los requisitos necesarios para que se produzca válidamente la cesión de un crédito, derecho o acción.
Sobre este aspecto, la representación actora argumento (sic) que el precio de la cesión de derechos litigiosos, venía dado por el monto establecido en el contrato de venta celebrado (…) y que en tal sentido, debía entenderse que ese era el precio establecido para la cesión de derechos litigiosos realizada por su representada.
En este orden de ideas, se desprende de la revisión de la cesión de derechos litigiosos efectuada en el caso sub iudice, (…) que en ninguna de sus cláusulas se establece el precio pautado para la cesión celebrada.
Así mismo, (sic) incurre en un desacierto la representación judicial de la parte actora al afirmar que la cesión celebrada, tiene el precio pautado en el contrato de venta consignado conjuntamente con la cesión de derechos celebrada, ya que, ambos negocios jurídicos (venta y cesión) gozan de independencia uno del otro y deben cada uno cumplir con los requisitos esenciales para su validez, sin que para ello, se tenga que recurrir a documentos ajenos al que contenga la cesión misma.
Es por ello que, esta Juzgadora con base a los hechos constatados en el proceso considera que, efectivamente, tal y como fue denunciado por la representación judicial de la demandada, la cesión de derechos litigiosos celebrada entre las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., carece de uno de los requisitos esenciales a su validez previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, como lo es, el precio circunstancia ésta, que afecta de nulidad absoluta la cesión de derechos litigiosos celebrada en el presente juicio.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS efectuada por las (sic) sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.013. Así se decide. (…)”

Ahora bien, de lo anteriormente explanado, es evidente para esta Juzgadora que conforme a lo expresado por la JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2014, la resolución se dictó y publicó a los fines de resolver la solicitud planteada por la parte demandada, todo esto de conformidad a lo estipulado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, al corresponder la tramitación del juicio principal mediante el procedimiento breve por su naturaleza, y en la referida resolución no se analiza o se pronuncia en relación al pleito principal, por lo que se observa que no se asentó o adelantó opinión en lo que respecta al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento demandado en la presente causa. Así se observa.

En virtud de lo previamente observado por esta Jurisdicente, es de importancia destacar que de la resolución dictada en fecha 21 de abril de 2014, se determinó la forma como se encuentra compuesta la relación jurídico procesal de la presente demanda, mas no se decidió con respecto al fondo de la demanda o como prevé la norma adjetiva civil sobre lo principal del pleito, y como consecuencia de lo anterior es menester para esta Juzgadora establecer que no se observa ni se prueba en actas motivaciones donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la referida Jueza recusada, es decir, la recusación no se subsume en el supuesto normativo de la causal invocada. Así se establece.

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente expuesto, y en aras de cumplir con la necesaria transparencia en el proceso es impretermitible declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados en ejercicio ANA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI); recusación interpuesta en fecha 25 de abril de 2014, en contra de la Abogada INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y asimismo, imponer a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados en ejercicio ANA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y HUGO MONTIEL RUBIO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI); recusación interpuesta en fecha 25 de abril de 2014, en contra de la Abogada INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.


En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.