LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –Sede Torre Mara-, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.495, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 33.715, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que en fecha 26 de junio de 2014, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la anterior acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional, que previo al análisis correspondiente a la declaratoria de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es necesario para este Tribunal Superior pronunciarse respecto a su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal de Justicia Venezolana en su Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expediente número 10-0046, en la cual se estableció:
“Ahora bien, advierte la Sala que la acción de amparo constitucional que conoció en primera instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se interpuso contra una decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta pertinente revisar el criterio jurisprudencial que ha establecido esta Sala en lo que respecta a la competencia para conocer de este tipo de pretensiones de amparo constitucional, específicamente en el fallo N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chamchamire Bastardo”, en el cual se expresó:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (Negrillas de la Transcripción Original).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”
Visto lo anterior, siendo indispensable la actuación de este órgano jurisdiccional en resguardo del hilo constitucional, como quiera que la competencia es materia de orden público y la falta de ésta puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, observa esta Juzgadora Superior en sede Constitucional lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional que fue intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual declara inadmisible el Desalojo interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARÍA en contra de las ciudadanas MARÍA ROSARIO GÓMEZ CHACÍN y FANNY GÓMEZ CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.992.404 y 5.166.513, y de este domicilio.
En tal sentido, de un análisis exhaustivo de la actas contentivas de la presente acción, así como de la Doctrina Jurisprudencial supra transcrita, se observa que el caso de autos se enmarca en el supuesto fáctico enunciado en la tantas veces citada jurisprudencia, razón por lo cual este Juzgado Superior concluye que toda vez que la presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada contra la decisión de un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE para conocer la misma, tal como se pronunciará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre-Mara, para que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que conozca como Tribunal inmediato superior del Juzgado que incurrió en la supuesta violación de los Derechos Constitucionales del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SE ORDENA, la remisión inmediata del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre-Mara, para que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que conozca de la presente acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se público el anterior fallo, así mismo, se remite el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre-Mara, para que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veinticuatro (24), en virtud de declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, bajo oficio No. TSP-CMTEZ-2014-0198.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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